Sentencia Nº 2024000093 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 28-02-2024

Fecha28 Febrero 2024
Número de expediente22-000130-1102-LA
Número de sentencia2024000093
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

EXPEDIENTE:

22-000130-1102-LA

PROCESO:

RIESGOS TRABAJO

ACTOR/A:

[Nombre 002]

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2024000093

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lasonce horas treinta y uno minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Proceso Riesgo de Trabajo establecido en el JUZGADO DE SEGURIDAD SOCIAL promovido por [Nombre 001], [...] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado en autos por su Apoderado General Judicial Lic. H. De la Fuente Ortiz, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 1-1035-396.Interviene como apoderado especial judicialdel actor el Licenciado G.M.C., quien es mayor de edad,divorciado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula deidentidad No 6-269-157.-

Se resuelve;

R. la jueza FALLAS CARVAJAL, y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

a) Demanda: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, que en sentencia se le otorgue e indemnice las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses, indexación y ambas costas de este proceso fijándose las costas personales en un 20% de acuerdo al Arancel de honorarios vigente. Y se le siga brindando asistencia médica. Escrito incorporado el 17 enero del 2022 en el expediente electrónico.

b) C.ón:El representante del ente Asegurador mediante escrito incorporado el 1 marzo 2022, contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita que que se declare sin lugar la demanda, y en su defecto, si se declara con lugar, solicita:

1. que se deduzcan las prestaciones económicas ya otorgadas y pagadas en sede administrativa;

2. que para el reconocimiento de eventuales diferencias por incapacidad temporal, se establezca considerando la forma de pago no mensual que registra la parte actora ya que, por su naturaleza, dicho subsidio salarial debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, y siendo que la forma de pago no mensual no considera el pago salarial del día de descanso, ello debe equipararse para el pago el pago del subsidio, pues de lo contrario de estaría favoreciendo un enriquecimiento sin causa.

3. Que dada la calificación DE CASO NO ASEGURADO- que registra el reporte del evento en sede administrativa y que es del conocimiento del patrono, se establezca la responsabilidad de éste, condenándole al pago de los diferentes extremos queprocedan a favor de la parte actora, incluyendo las costas. Todo lo anterior de acuerdocon lo establecido en los artículos 221, 231, 232 del Código de Trabajo..-

II.- RESOLUCION IMPUGNADA.El Juzgado de Seguridad Social, mediante sentencia número 2023000095 de las dieciocho horas veinticinco minutos del veintitrés de enero de dos mil veintitrés,en lo conducente resolvió;

De conformidad con lo expuesto y citas de derecho indicadas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de riesgo laboral establecida por doña[Nombre 001] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado en autos por el Licenciado H. De la Fuente Ortiz. Debe el ente asegurador otorgar a la actora toda la atención médica que necesite, en su estadoactual de salud, es decir, darle el tratamiento médico especializado, farmacéutico,hospitalario, quirúrgico y de rehabilitación que ella aún requiera. Se rechaza la demanda en cuanto a la incapacidad temporal y permanente. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago, en lo concedido y se acogen en lo denegado. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo reformado.-.-

III.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora presenta Recurso de Apelación. El Juzgado mediante resolución de las once horas treinta y ocho minutos del siete de febrero de dos mil veintitrés, admitió al recurso para el Tribunal de Apelaciones.De dicho recurso conoce en alzada este Tribunal.

IV.- COMPETENCIA FUNCIONAL.Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por la parte actora conoce este Tribunal de este pronunciamiento, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo.-La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por la parte en el respectivo recurso, de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.

V.- Se aprueban los hechos tenidos como probados por ser fiel reflejo del proceso. Y se agregan los hechos probados designados bajo los números 5 y 6, para que se lean así;

5.- La forma de pago del salario era no mensual, percibía un salario anual de 3.313.634,00 y el Instituto Nacional de Seguros para cancelar la incapacidad temporal se calcula con el último salario en diez mil seiscientos cincuenta y dos colones netos(10.652,00). Este hecho se tiene por acreditado conforme a la Constancia RTM - 2022 07658 imágenes número 25 y 26del Expediente electrónico.

6.- Que el Instituto demandado le otorgó a la actora una Incapacidad Temporal de 175 días, de los cuales solo se pagaron 150 días por la suma de un millón quinientos noventa y seis mil ochocientos noventa y un colones netos (1.596.891,00).-Este hecho se tiene por acreditado conforme a la Constancia RTM - 2022 07658 imágenes número 25 y 26del Expediente electrónico.

VI.- ARGUMENTOS DE LA APELACION.Se expone en forma resumida, los agravios que alega el recurrente de la siguiente forma;

1.-INCAPACIDAD TEMPORAL. Errónea valoración de la prueba: DE LA INCAPACIDAD VERDADERAMENTE PAGADA. Para lo cual señala que;

El Despacho valora de forma errónea la certificación aportada por el INS, para resolver el presente proceso. ya que no diferencia entre los conceptos "OTORGADAS" y "PAGADAS", y es que se debe tener claro que la incapacidad temporal " funciona" de forma distinta en sede administrativa que en sede judicial en sede administrativa dicha incapacidad se la "otorga" el médico tratante para que el trabajador GUARDE REPOSO y además de esas el INS les paga algunas otorgadas, por el contrario en sede judicial la incapacidad otorgada por el forense únicamente tiene efectos económicos Y NO EFECTOS MEDICO DE REPOSO ( igualarlas - como realiza erróneamente algunos Tribunales, y darles los mismos efectos sería pensar que entonces se tendría que ordenar darle el "reposo" también al trabajador por los dias de diferencia lo cual no resulta lógico), siendo así en el presente proceso lo que se discute tiene efectos económicos por ende lo que debe contar son las INCAPACIDADES PAGADAS POR EL INS.

Para lo cual cita resoluciones judiciales en apoyo a su alegato.

VII.- CRITERIO DEL TRIBUNAL.Se procede a analizar los tópicos que anteceden.Referente a la errónea valoración probatoria en cuanto a la incapacidad temporal concedida por el riesgo laboral sufrido por el accionante.Ahora bien, al ser valoradas las pruebas ofrecidas y evacuadas, a la luz de las reglas de la lógica, de la experiencia y del correcto entendimiento humano; los agravios resultan de recibo para este órgano superior.

De la revisión de los autos se tiene que al accionante se le dio de alta el día catorce de diciembre del dos mil veintiuno, la aseguradora demandada le otorgó por Incapacidad Temporal de ciento setenta y cinco días, de los cuales se le pagaron ciento cincuenta (150) días, equivalente a la suma de un millón quinientos noventa y seis mil ochocientos noventa y un colones (1.596.891,00),tal y como se desprende en la constancia del Instituto visible en la imagen 25 y 26 del expediente electrónico.

Ahora bien, la Unidad Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial, mediante el dictamen médico legal número DML 2022-1082del 18 de agosto del año 2022, le otorgaron al aquí trabajador la incapacidad temporal de Ciento setenta y cinco (175) días en total. R.ón por lo que existe una diferencia de veinticinco (25) días, sin embargo el recurrente solicita el pago de dieciocho (18) días de diferencia, la cual se otorga como la diferencia que deberá cancelarle el demandado al actor.

Es menester señalar que, si bien es cierto, se tiene por acreditado que la forma de pago del salario no es mensual, lo cierto del caso es que el dictamen médico forense al conceder la incapacidad temporal a Ciento setenta y cinco (175) días, resulta imperativo interpretar de conformidad con los artículos 1° y 17 del Código de Trabajo que, en ese lapso, están comprendidos todos los días de la semana, aunque la forma de pago, no sea mensual.

Así las cosas, aunque la persona trabajadora perciba el salario correspondiente a veintiséis días del mes, el agravio es de recibo, ya que en el caso de marras la incapacidad no proviene de una enfermedad común, sino que el trabajadora [Nombre 001] efectivamente sufrió un accidente de trabajo el día 24 de diciembre de 2020, lesionándose el tobillo izquierdo, siendo que en la epicrisis se le diagnóstico; FRACTURA TOBILLO [Izquierda] Estado: ACTIVO, FRACTURA TOBILLO [Izquierda] Estado: ANULADO, TRAUMA TOBILLO [Bilateral] Estado: ANULADO, TRAUMA TOBILLO [Izquierda] Estado: ACTIVO.

En la especie, en consideración a los postulados de la ciencia, la lógica y la justicia social, ante la pérdida transitoria de las facultades, aptitudes o habilidades necesarias para realizar las labores habituales, la incapacidad temporal, se contabiliza como días calendario. La prestación económica por...

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