Sentencia Nº 2024000095 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-02-2024
Fecha | 13 Febrero 2024 |
Número de expediente | 22-000233-0173-LA |
Número de sentencia | 2024000095 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
EXPEDIENTE: | 22-000233-0173-LA |
PROCESO: | OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
ACTOR/A: | I.D.S.A.S. |
DEMANDADO/A: | SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERIA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N°N° 2024000095
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lascatorce horas cincuenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil veinticuatro.
Proceso Ordinario Laboral establecido por IVETTE ARIAS SÁENZ, portadora de la cédula de identidad número 9-0111-0181, representado por su apoderado especial judicial el Lic. W.R.én H.ández J.árez, carné profesional número 4.966; contra el SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERÍA Y AFINES (SINAE), cédula de persona jurídica número 3-011-045082, representada por su apoderado especial judicial el Lic. R.M.ín A., carné profesional número 19.091.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.-La parte actora inició demanda reclamando el pago de diferencias de salario desde el 26 de noviembre de 2018 al 1° de febrero de 2021, intereses legales, aguinaldo, vacaciones, salario escolar y costas.
II.- SINAES contestó de forma negativa e interpuso las defensas de falta de derecho y pago.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 1675 de las 13:20 horas del 22 de setiembre de 2023 resolvió: De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por IVETTE ARIAS SÁENZ, portadora de la cédula de identidad número 9-0111- 0181, contra el SINDICATO NACIONAL DE ENFERMERÍA Y AFINES (SINAE), cédula de persona jurídica número 3-011-045082. En consecuencia, se condena a pagar a la accionada: 1. El pago de las diferencias correspondientes entre cada uno de los salarios, aguinaldos y vacaciones cancelados o disfrutados por la actora durante la relación laboral, por salario de Asistente Legal que recibió y respecto del salario base de Abogado de primer ingreso (similitud al salario mínimo que reciban los Abogados del SINAE). Para lo cual en la vía administrativa ante el SINAE, deberá acudir la trabajadora para que se realice el cálculo de lo adeudado. En caso de inconformidad por la parte actora respecto de dicho cálculo deberá en la fase de ejecución, proceder a corroborar los montos para su efectivo pago conforme lo que se ordena en esta resolución. 2. Costas: Son ambas costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en el 25% del monto que por diferencias en salarios, vacaciones y aguinaldos pagados y disfrutados, aquí se ordena. 3.- Intereses: De acuerdo al artículo 565 del Código de Trabajo, toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, la obligación decancelar intereses sobre el principal, calculados desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago y al tipo fijado en el Código de Comercio, el cual establece en su artículo 497 que el interés legal es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para las operaciones en moneda nacional. Por lo que, en el presente caso, deberán cancelarse conforme la fecha en que cada pago correspondía y hasta el día en el cual se realicen los pagos aquí ordenados. 4.- Indexación: Establece el artículo 565 del Código de Trabajo, toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria implicará para el deudor, la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores de Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje. Así las cosas, se otorga a la parte actora, la indexación sobre los extremos concedidos, conforme lo establece el artículo 565 párrafo 2, del Código de Trabajo; desde un mes antes de la presentación de la demanda, seael 31 de Diciembre de 2021 (la demanda se presentó el 31 de Enero de 2022) y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; lo cual se efectuará en ejecución de sentencia. 5.- Cuotas obrero patronales: Se ordena que al encontrarse firme la presente sentencia, se le envíe una copia certificada de la misma a la Caja Costarricense del Seguro Social para que proceda como corresponda.
IV.- Apela la parte demandada y expresa los siguientes reparos. Acusa que en el fallo no hay claridad sobre qué hechos se dan por acreditados y cuáles no, de modo que no hay certeza sobre los 10 puntos que constan en el escrito de la demanda fueron controvertidos y cuales no. Señala una falta de fundamento en la sentencia, pues el a-quo no resolvió todas las cuestiones propuestas por las partes, solamente se limitó a decir que ningún testigo de la empleadora le merece credibilidad, en la que se aduce que los deponentes M.S., L.ón C. y E.A. no vinieron a esclarecer nada sobre la tesis defendida sobre la contratación de la asistente legal. Hace ver que de las propias declaraciones de los testigos no hay constancia que la señora Arias Sáenz haya participado como apoderada en en procesos judiciales delegados por el patrono, pero por otro lado si hay testigos presentados, que fueron contundentes que nunca se delegó ningún proceso judicial a la actora. Desde su perspectiva, el a-quo confundió los términos básicos al sentenciar que la testigo E.S.recibió consoltorias legales, cuando sus palabras fueron que hizo consultas legales. Paralelamente, el testigo E.A. dijo que las consultas, llamadas o preguntas son frecuentes por parte de los afiliados a diferencias de una consultoría legal. Subraya una indebida valoración de dicha testigos porque ella nunca dijo que la actora actuó en su defensa en un procedimiento administrativo como abogada. Reitera que las labores de la promovente eran exclusivamente de asistente legal. Asegura que hay una nulidad con la recepción de los testigos, dado que durante la audiencia preliminar se ordenó recibir 3 testigos más. Señala que hubo una indebida valoración de la prueba, concretamente el curriculum vitae en el que se indica que para el año 2017 la actora no contaba con experiencia en la tramitación de expedientes administrativos o procesos judiciales. Trae a colación otros documentos como el carné de la actora, su carta de renuncia, los documentos denominados cambio de representación legal, documento de poder especial judicial y extrajudicial. Menciona el numeral 220 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual solo en casos muy extremos la Administración Pública puede exigirle al interesado una representación. Protesta que el a-quo utilizara escritos ajenos para determinar que la actora era abogada. Indica que hay una justificación de asistencia en la que la petente se identifica como asistente legal. Argumenta que fue hasta abril de 2019 cuando se delegó el primer procedimiento disciplinario a la actora, es decir caso 7 meses después de su contratación como asistente. Refuta que la promovente hubiera capacitada al señor L.G., agrega que se violentan las reglas de sana crítica y razonabilidad respecto al punto que la señora I. capacitara al personal de nuevo ingreso. Desaprueba que se confundiese la potestad de la organización de designar sus representantes, porque no cualquier trabajador podría serlo. Critica que la actora recibiera documentos de los expedientes administrativos. Endilga que es falso como afirma la testigo C. que la actora asumió la representación e incluso hay elementos para apuntar que llevaba únicamente 27 casos. Tampoco se valoró que la actora para noviembre de 2019 llevaba 11 disciplinarios, 3 reclamos y 0 reclamos judiciales. Subraya que la actora poseía evaluaciones deficientes sobre sus conocimientos en derecho, al mismo tiempo que el hecho que firmase como licenciado, no quiere decir que sus funciones eran de abogada. Discute que la testigo S.C. nunca reconoció a la actora como abogada. Dice que la manifestante M.S. comentó que la actora no poseía procesos judiciales a su cargo. Aclara que C.M.H.ández dijo que la actora autentificaba poderes, pero entonces debió traerse prueba documental de por lo menos un poder autenticado. Sobre lo declarado por J.L.ón C. insiste en que las capacitaciones son propias de personal contratado y no de una asistente legal. Acerca de L.G.R.íguez arguye que su declaración es no creíble, pues incurre en contradicciones al sostener que la señora C. era abogada yque la accionante lo capacitó. En adición, declara que E.E.A. hizo énfasis en que la promovente hizo labores de asistente legal e incluso no hay ni un solo poder autenticado por la actora. Respecto a las palabras de C.C.Q., manifiesta que la actora hacía consultas legales y no consultorias, pero es de poca credibilidad, puesto que no hay prueba documental sobre los procesos judiciales que llevaba la actora, al mismo tiempo que adujo que no brindó capacitación a la J.nta Directiva, pero más allá de ello dicha deponente no estuvo presente cuando fue contratada I.. Resalta que no se demostró que la actora llevara procesos judiciales, ni se tomó en cuenta que hubo testigos que sí refirieron que la promovente cumplía tareas de asistente legal. Reitera que el testigo E. arguyó que en la actora se despertó un interés en ser nombrada como abogada y el señor Galo que los asistentes legales podían ir a audiencias administrativas. Subraya la violación de los principios constitucionales al debido proceso y el derecho de defensa. A su entender, ha actuado de buena fe.
V.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que se conoce.
VI.- La actora en su demanda aclaró que inició labores para al SINAE el 26 de noviembre de 2018 bajo el perfil de asistente legal, mas para marzo de 2019 se le delegaron tareas de abogada y defensora, a lo que suma que para abril de 2019 con la renuncia de la Licenciada M.A.O. se le recargaron otros procedimientos administrativos que ésta tenía a su cargo y, la autenticación de poderes. Por otra...
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