Sentencia Nº 2024000143 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 21-03-2024

Fecha21 Marzo 2024
Número de expediente23-001323-0166-LA
Número de sentencia2024000143
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José

EXPEDIENTE:

23-001323-0166-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

BIOGÉNESIS DE COSTA RICA S.A

DEMANDADO/A:

J.A.F.ALVAREZ

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 2024000143

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a lastrece horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Proceso Ordinario Laboral establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, promovido por BIOGÉNERIS DE COSTA RICA S.A, con cédula jurídica número 3101332831, contra JOSÉ A.F..Á..L., cédula de identidad 107360338, vecino de San José, Moravia.Se resuelve;

R. la JuezaFALLAS CARVAJAL, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCION IMPUGNADA.El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas veintiuno minutos del dieciocho de julio de dos milveintitrés,resolvió;

*Asimismo, se le hace saber que SE RECHAZA la solicitud de solicitar información a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN DIRECTA y a la DIRECCIÓN GENERALDE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, lo anterior por cuanto la señora M....C.R.S., cédula de residencia 155812717711 no es parte en el presente proceso..-

II.- Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso Recurso de revocatoria con Nulidad Concomitante y A.ón en subsidio. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las catorce horas cuarenta y tres minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés, declaró sin lugar la revocatoria con nulidad concomitante planteada por estar la resolución impugnada dictada conforme a derecho y al mérito de los autos, fundamento que; Toda vez, que la señora M.C.R.S., cédula de residencia 155812717711 no es parte en el presente proceso y por consiguiente no se puede solicitar su personal a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN DIRECTA y a la DIRECCIÓNGENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, ya que dicha acción violentaría suderecho a la intimidad. En su lugar, admitió el recurso de A.ón ante este Tribunal.

III.- ARGUMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA.Se expone en forma resumida, los agravios que alega el recurrente:

1.- Violación del debido proceso por rechazo improcedente de prueba.

Señala que se ha interpuesto proceso ordinario en contra del señor José F. Álvarez porque este incumplió la cláusula segunda del contrato de no competencia suscrito entre las partes, que expresamente impide al actor realizar alguna labor en competencia de mi representada, ya fuese por cuenta propia o por cuenta ajena. Que dentro de la teoría del caso se ha expuesto que parte del incumplimiento es que el actor ha realizado actividades que riñen con mi representada por cuenta ajena, específicamente a través de la señora M.C.R.S., identificación 155812717711, quien es pareja sentimental del actor, por lo cual es indispensable la prueba solicitada con la cual se demostrará la existencia de esa actividad por cuenta ajena, correspondiendo revocar la resolución impugnada en cuanto denegó la certificación solicitada a la Dirección General de Migración y E.ía, la cual es indispensable para demostrar que el accionante si es pareja sentimental de la señora R.S. con quien forma un grupo de interés económico a través del cual incumplió el contrato de no competencia.

Que denegar dicha prueba genera indefensión a mi representada y con ello una clara violación del debido proceso con la nulidad absoluta por negarse una solicitud de prueba totalmente pertinente y útil para demostrar los hechos de la demanda.Solicita se revoque la resolución de las quince horas veintiuno minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés y se admita la prueba solicitada a la Dirección General de TributaciónDirecta y a la Dirección General de Migración y E.ía, para no violentar el debidoproceso ni crear nulidades dentro del presente proceso.

IV.- Se revisaron los procedimientos y no se encuentran vicios capaces de generar nulidad o indefensión.

V.- CRITERIO DEL TRIBUNAL.Considera está Cámara colegiada, que debe declararse mal admitido el recurso de apelación, por lo que se dirá.

Obsérvese que el artículo 585 del Código de Trabajo establece lo siguiente:

Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata.Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:

1) El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2) La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.

3) La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquier otro litigante la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.- El resaltado y subrayado es propio.

En ese mismo sentido por aplicación supletoria de la legislación Procesal Civil, tal y como lo establece el artículo 428 del Código de Trabajo. Se observa que el artículo 67.4 del Código Procesal Civil, regula la A.ón D. y dispone que cuando la apelación de autos o de sentencias se formulará en la audiencia de pruebas no se suspenderá el procedimiento, excepto si le pone fin al proceso.En caso, de que el aspecto recurrido no tenga efectos suspensivos, la apelación se tiene de forma diferida, y será resuelto al conocer la sentencia si se dan estos aspectos; primero que la parte impugne la sentencia, segundo que reitere la apelación y tercero que tenga trascendencia en la resolución final.

En la especie, la apelación diferida, versa sobre un recurso anticipado que queda postergado, condicionado o subordinado a la impugnación contra la sentencia definitiva debido a que, depende del interés de la parte en combatirla, por cuanto, podría suceder que, en el sublitem, en un futuro, eventualmente, la demanda pierda interés.Esta herramienta procesal, permite sustanciar el proceso libremente, que los trámites avancen sin dilaciones hasta obtener el dictado de la sentencia, por ende, su conocimiento y decisión, se deberá acumular al recurso que quepa contra ella. De manera que, no estaba obligado el A Quo a remitir el proceso ante este Tribunal de A.ón Laboral para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada en virtud de que dicha apelación, se entiende diferida al recurso contra la sentencia final.

Por ello, cuando se rechacen o admitan pruebas, simultánea o conjuntamente, la resolución del referido recurso queda aplazada y, será conocido junto con la impugnación planteada contra la sentencia que resuelve el fondo del asunto; de manera que, si no se interpone el recurso de apelación o de casación, según corresponda, se torna en ineficaz la apelación diferida.

Ahora bien, en el asunto de marras el A quo rechaza la solicitud de gestión de la parte actora, prueba documental a otras instituciones, sobre una tercera persona ajeno a los involucrados al proceso; no obstante, es imposible resolver sobre los agravios formulados por la parte actora, por lo que se ha expuesto líneas atrás.

Asimismo, se advierte que si bien es cierto el numeral 583 inciso 3) del Código de Trabajo, otorga recurso de apelación a la resolución que deniegue o rechace pruebas, como el caso que se impugna. Lo cierto del caso, es que dicha resolución no posee como efecto directo la paralización o terminación del proceso. De ahí que, en aras de evitar mayores dilaciones, en cumplimiento de los principios procesales de celeridad, concentración y economía procesal, corresponde declarar mal admitido el recurso y devolver con prontitud los autos al Juzgado de origen.

VI.- En conclusión, el trámite de la apelación interpuesta por la parte actora contra lo resuelto por el Juzgado de Trabajo de II Circuito Judicial de San José,en la resolución de las quince horas veintiuno minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés, es de A.ón D..Por ello, debe quedar reservado para ser resuelto por el Superior jerárquico, juntamente con la apelación de la sentencia de primera instancia, en el caso de que se opte por recurrir el pronunciamiento.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra lo resuelto por el Juzgado de Trabajo de II Circuito Judicial de San Jose, Goicoechea, en la resolución de las quince horas veintiuno minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés.Al considerarse que sobre el Recurso de A.ón interpuesto se debe dar el trámite de una A.ón D.. R.ítase el expediente al Juzgado de primera instancia para que continué con la tramitación correspondiente. Es todo.



ELSOFLJNWRG61
M.A.F.C. - JUEZ/A DECISOR/A



EUNDM0VGG5461
A.M.G. MORALES - JUEZ/A DECISOR/A



T81Y5BVQUWE61
I.G.W. - JUEZ/A DECISOR/A

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