Sentencia Nº 2024000160 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 19-08-2024

Fecha19 Agosto 2024
Número de expediente23-002179-1207-CJ - 2
Número de sentencia2024000160
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

23-002179-1207-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

M.A.H.LEAL

PODERJUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

RESOLUCIÓN NÚMERO N° 2024000160

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.P., a lasnueve horas veintitrés minutos del diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.-

Se tiene a la vista este proceso monitorio dinerario tramitado en el Juzgado de Cobro deesta ciudad, para resolver el recurso de apelación admitido en contra de la resolución2023003814 de las catorce horas con cincuenta y siete minutos del veinticinco de abril del dos mil veintitrés, la cual rechazó estademanda.

Resuelve el juez B.ía U.ña, actuando como órgano monocrático.

CONSIDERANDO

I.- Único.La demandante ha incoado este proceso pretendiendo el pago dediversos rubros consistentes en capital, costas e intereses; lo anterior con fundamentoen una certificación de contador público autorizado -en adelante CPA-, la cual reza ensu literalidad que la deuda proviene de un "financiamiento otorgado por GMG Servicios" -cuarta línea del segundo párrafo del documento-.

Analizando la bondad del título base, la autoridad de instancia determinó queeste no sirve como sustento eficiente para el proceso incoado. Al respecto, citó losartículos 602 y 611 del Código de Comercio, así como el 111.2 del Código ProcesalCivil, y en el siguiente extracto es posible encontrar el núcleo de su decisión: "[...] nótese que el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se le permite una norma imperativa, a saber certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito constituyen título ejecutivo, así como también el saldo deudor producto de la terminación de la cuenta en un contrato de cuenta corriente. Sin embargo, lo anterior no encuentra sustento en el título aportado". Al respecto, el recurrente considera que la autoridad de instancia no llevarazón, debido a que aportó la certificación del artículo 611 del Código de Comercio, dela cual se desprende la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible, acordecon lo dispuesto por el numeral 110.1 del Código Procesal Civil; además de que la CPAaportada es original y consta en ella la existencia de una obligación líquida y exigible.

Lo resuelto debe confirmarse, debido a que el documento no es apto parasustentar una demanda monitoria. El artículo 611 del Código de Comercio estableceque este tipo de certificaciones resultan título ejecutivo cuando certifiquen saldos desobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso detarjetas de crédito; empero, no es esa la naturaleza de la cuenta certificada, pues comose dijera líneas atrás, la CPA de autos certifica, según su literalidad, una deuda producto de un financiamiento cuyo origen o naturaleza jurídica no se suple. Si bien es cierto, el numeral 110.1.1 del Código Procesal Civilestablece que a través de este proceso se dilucidará el cobro de obligacionesdocumentadas en títulos con fuerza ejecutiva o sin ella, lo cual significa que el solohecho de que la CPA no constituya título ejecutivo no basta para denegar la demanda;también se aprecia que el documento carece de la firma del deudor, requisitodispuesto por el ordinal 111.1 del código adjetivo para la configuración de un documento que, a pesar de carecer de ejecutividad, sea capaz de fundar un proceso de esta naturaleza.

De esta forma, es precisoconcluir, sin asomo de duda, que si el documento base no es un título ejecutivo, ytampoco constituye un título en el que aparezca como indubitable quien es el deudormediante su firma u otra señal equivalente, la denegatoria de esta demanda se ha dictaminado a derecho, meritando su confirmación.

Así las cosas, acorde con lo desarrollado, se deniega la apelación formulada.

POR TANTO

Se rechaza la apelación introducida por la parte actora. Se confirma el auto

apelado. Juez del Tribunal.



NHYDZHVSRBG61
R.A.B.U. - JUEZ/A TRAMITADOR/A

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