Sentencia Nº 2024000183 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 21-03-2024
| Fecha | 21 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 22-000923-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000183 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
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EXPEDIENTE: |
22-000923-1178-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
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ACTOR/A: |
K.V.G. RAMOS |
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DEMANDADO/A: |
EL ESTADO |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000183
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las siete horas veinte minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
Proceso ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por KARLA GÓMEZ RAMOS, portadora de la cédula de identidad número 1-1285-0235, contra el ESTADO representado por el Procurador Adjunto Álvaro F.V.. Participa en el proceso la Licenciada M.H.S.ís, portadora del carné de Colegio de Abogados número 26165, en su condición de Abogada de Asistencia Social.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora inició demanda reclamando el pago de 21 días de vacaciones adeudadas, aguinaldo proporcional completo, intereses legales, indexación y costas.
II.- El Estado contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 837 de las 17:27 horas del 26 de mayo de 2023 resolvió: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguida por KARLA GÓMEZ RAMOS, portadora de la cédula de identidad número 1-1285-0235, contra el ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por el Procurador Adjunto Álvaro F.V.. Participa en el proceso la Licenciada M.H.S.ís, portadora del carné de Colegio de Abogados número 26165, en su condición de Abogada de Asistencia Social. EXCEPCIONES: Por la forma en que se resuelve la presente controversia, se deniega la defensa de falta de derecho. CONDENA: Se condena a la parte empleadora a reconocer y pagar a la parte trabajadora: 1.- Por aguinaldo proporcional del mes de noviembre de 2021, el monto de cincuenta y cuatro mil seis colones con cuarenta y cuatro céntimos (¢54,006.44) y 2.- Por vacaciones adeudadas la suma de doscientos veintidós mil ochocientos setenta y un colones con un céntimo (¢222.871,01). Sobre ambas sumas se condena al pago de intereses legales e indexación, mismos que se cuantificarán en sede administrativa, sin perjuicio de acudir a la etapa de ejecución de sentencia ante una disconformidad. Los intereses, se establecen desde el momento en que cada adeudo debió pagarse sea a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral el primero de diciembre de 2021, y la fecha de pago. Los mismos serán reconocidos conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo los artículos 565 del Código de Trabajo según su redacción vigente y 497 del Código de Comercio. Además, el Estado deberá indexar la sumas adeudadas, sea cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, el cual se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana desde el mes anterior a la presentación de esta demanda, es decir desde el 29 de marzo de 2022 (la demanda fue presentada el 29/4/2022) y hasta su efectivo pago. COSTAS: Conforme al numeral 562 del Código de Trabajo, condena a la parte demandada al pago de ambas costas, estableciéndose las personales en el 20% de la condena, las que deberán pagarse según lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo. (sic)
IV.- Apela El Estado y expresa los siguientes reparos. Acusa que a nivel administrativo nunca se ha negado que la actora tenía derecho al pago de su aguinaldo proporcional y vacaciones adeudadas, sin embargo, hubo un saldo a favor de la Administración de ¢317.514,54 producto del incumplimiento del preaviso. Agrega que: Teniendo claro lo anterior, se enfatiza que nunca se ha negado que tanto el aguinaldo como las vacaciones son derechos irrenunciables, pero lo cierto del caso es que tampoco existe alguna norma jurídica que le impida a la Administración actuar en la forma en cómo lo hizo, toda vez que ni el Código de Trabajo ni ninguna norma análoga al respecto, señalan la improcedencia de tal accionar. Nótese que la señora jueza fundamenta la resolución en que tanto el aguinaldo como las vacaciones son irrenunciables, pero no indica ninguna norma que impida que la Administración rebaje del total adeudado a la actora, el monto correspondiente que la señora Gómez R. le adeudaba también a la Administración, al cumplir únicamente con 4 días de preaviso, en donde existía incluso un saldo favorable al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Incluso el artículo 173 del Código de Trabajo, dispone que las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato, y que, al terminar el contrato, el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda . Desde su punto de vista, la sentencia se fundamenta en normas que no impiden el rebajo de las sumas adeudadas. Por otra parte, solicita que se le releve del pago de costas del proceso, ya que litigó de buena fe. Complementa su argumento diciendo: Si bien esta R.ón se ha opuesto a las pretensiones de la parte actora, se ha litigado con buena fe, ya que no se han empleado elementos para dilatar algún tipo de pronunciamiento, se ha aportado prueba atinente al objeto del proceso y se han utilizado argumentos jurídicos válidos que esta R.ón considera son los que deberían prevalecer. Así las cosas, si bien la demanda en cuanto al fondo debe ser rechazada por las razones ya expuestas, en caso de que sean acogidas las pretensiones formuladas como en la sentencia impugnada- debió aplicarse la exoneración en costas a favor del Estado, en aplicación del artículo 563 inciso 1) del Código de Trabajo, al haber litigado con evidente buena fe, en protección además del interés público, que en este caso se traduce en un correcto uso y disposición de fondos de naturaleza pública. De forma conjunta, ruega que se reduzca el porcentaje al 15% del importe de la condena.
V.- Hecho probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo que nos ocupa.
VI.- Los agravios que formula la Procuraduría General de la República deben rechazarse, ya que soslayan que existen normas específicas que protegen tanto el aguinaldo como las vacaciones de las personas trabajadoras respecto a la compensación de deudas. La primera de ellas la encontramos en el numeral 4° de la Ley n.° 1835 que literalmente expresa respecto a la figura del aguinaldo en el sector público: La remuneración adicional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el Código de Trabajo. A lo que debemos sumar que el texto del artículo 152 del Código de Trabajo regula la compensación de carácter excepcional de las vacaciones, es verdad, dicho ordinal permitiría eventualmente compensar los extremos superiores al mínimo de dos semanas, no obstante, este no es el caso que se nos presenta, ya que el agravio versa únicamente respecto a que el ordenamiento jurídico carece de preceptos que impidan a la Administración realizar la conducta que se objeta por medio de este proceso. A mayor abundamiento también podemos traer a colación el voto n.° 1427 de las 10:49 horas del 21 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional que sobre esta temática explicó: En otras palabras, quedan excluidas de los supuestos contemplados en el párrafo 2° del artículo 173 del Código de Trabajo las prestaciones laborales que, como el preaviso de despido, el auxilio de cesantía y el aguinaldo, de conformidad con el artículo 30, inciso a) del Código de Trabajo, son incompensables. Tampoco pueden compensarse lo ha dicho la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias N° 00269-98 de las 10:20 horas del 30 de octubre de 1998 y N° 00151-99 de las 15:20 horas del 2 de junio de 1999 las vacaciones, ya que el artículo 156 del Código de Trabajo así lo dispone, y también en virtud del carácter de inembargabilidad que ostentan, de conformidad con el numeral 808, inciso 4 del Código Civil. Por ende, dado que, en el presente asunto, la Autoridad recurrida, justamente, ha procedido a compensar la deuda que la recurrente tiene con el Estado reteniendo sumas correspondientes al rubro de las vacaciones de la petente, procede acoger el recurso interpuesto, en los términos que se dirán. Así las cosas, lo procedente es denegar la gestión que nos plantea el recurrente.
VII.- El ordinal 562 del Código de Trabajo explica: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. Como puede verse, existe la regla de condena al vencido al pago de las costas del proceso lo cual es suficiente para imponer la obligación. En este caso, considera el Tribunal que no es posible aplicar la facultad que nos da el ordenamiento jurídico de eximir de esos gastos al Estado al tenor del precepto 563 íbidem, en vista que las acciones de la Administración obligaron a la parte actora a recurrir a la sede jurisdiccional, de modo que debe hacerse cargo de los costos que ello ha implicado para la persona trabajadora. Del mismo modo, tomando la posición económica de la partes, resulta razonable y proporcional el porcentaje de costas que impuso el a-quo.
POR TANTO
Se confirma la sentencia.
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