Sentencia Nº 2024000206 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 19-07-2024

Fecha19 Julio 2024
Número de expediente23-000133-0694-LA
Número de sentencia2024000206
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\TTMAM005.dpj

*230001330694LA*

EXPEDIENTE:

23-000133-0694-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

CENTRO CULTURAL E HISTORICO JOSE FIGUERES FERRER

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000206

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (LABORAL), a las quince horas veintisiete minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

PROCESO ORDINARIO LABORAL, establecido en el JUZGADO CIVIL Y DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, bajo el expediente número 23-000133-0694-LA, por [Nombre 001], cédula [Valor 001], quien otorgó poder especial judicial a la licenciada M.ía D.C.ón; contra el CENTRO CULTURAL E HISTÓRICO JOSÉ FIGUERES FERRER, cédula jurídica 3-007-207 214, representada por Wílmer O.E., cédula 1-942-338 y EL ESTADO (Ministerio de Cultura y Juventud), representada por su Procuradora, M.A.üero A., cédula 1-949-225.

Redacta el J..G.uillén Zumbado, y;

CONSIDERANDO

I.- La licenciada M.M.ía M.ías B., jueza del Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Laboral), en sentencia número 2024000167, de las doce horas siete minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió:

«Parte dispositiva De conformidad con lo expuesto, fundamento de hecho y de derecho, se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por [Nombre 001] en contra del Centro Cultural e H.órico J.é F.F. y el Ministerio de Cultura y Juventud. Se condena, de manera solidaria a las partes demandadas al pago de cesantía por un monto de nueve millones setecientos veintidós mil doscientos cincuenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos (¢9 722 257.84), intereses por un monto de un millón diecisiete mil doscientos veintinueve colones con dos céntimos (¢1 017 229,02) y las costas procesales y personales, estas últimas en la suma de un millón seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta colones (¢1 649 550). Se condena al Centro Cultural e H.órico J.é F.F. al pago de preaviso por el monto de un millón doscientos setenta y cuatro mil setecientos cuarenta y dos colones con quince céntimos (¢1 274 742,15), y los intereses de ciento treinta y tres mil trescientos setenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos (¢133 374,85). No se condena al pago de indexación, cálculo que es parcial, por dar el resultado cero. Se rechaza el pago de daños y perjuicios, acogiéndose la defensa de falta de derecho respecto a estos.»

II.- En virtud del recurso de APELACIÓN que incoó la representación de EL ESTADO, se conoce en alzada dicho pronunciamiento. Desde ya se advierte que se conocerá el recurso con estricta sujeción a lo que ha sido objeto de agravio.

III.- Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la decisión recurrida, por ser fiel reflejo de los medios probatorios en los que se hacen descansar.

IV.- FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO: En la sentencia apelada, la a quo determinó que la ley 7672 que crea el Centro Cultural e H.órico J.é F.F., no estableció un plazo fijo definido o determinado para el puesto de director y no es posible aplicar de manera analógica el plazo de nombramiento para el Consejo Directivo, pues la ley es clara al señalar de manera taxativa, quiénes lo conforman y no se contempla al director. Agregó que la ley 7672 no contempla el plazo por el cual se realiza el nombramiento de director, pero en su artículo primero establece que es un órgano adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, quien realiza los nombramientos. Explicó que el primer nombramiento se encuentra en la imagen 155 del expediente, donde la Ministra de Cultura y Juventud, S.D.án S. reitera el nombramiento del señor [Nombre 001] por dos años. El segundo nombramiento, por resolución DM-011-2020 a imagen 152, es avalado por la misma persona y lo reelige por dos años más. El artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, determina que: «Los nombramientos de los servidores que se efectúen sujeción al régimen del servicio se entenderán por tiempo indefinido los nombramientos a que se refiere los incisos 10), 11) y artículo 12) del artículo segundo de este Reglamento, se realizarán por el periodo que la normativa jurídica, así lo indique». Continuó el fallo indicando que de una revisión de la ley 4788, que crea dicho ministerio y su reglamento autónomo de servicio, con la ley 7672, se observa que ninguna de las tres dispone un periodo para las personas de confianza o del director. Determinó que está acreditado que el nombramiento realizado al actor en el Centro Cultural e H.órico J.é F.F. fue por tiempo determinado, en el sentido de que se establecieron plazos para esto, pero eso no quiere decir que en la realidad material haya sido de esa manera. En la prueba aportada consta el oficio MCJ-GIRHPGE-016-2018 del 18 de enero de 2018, donde se le comunicó a don [Nombre 001] que del 15 de enero de 2018 al 15 de enero de 2020 sería nombrado como interino en el Centro Centro Cultural e H.órico J.é F.F. (imagen 151) y también consta la resolución DM 011-2020 del 20 de enero de 2020, donde se reelige al actor en el puesto, a partir del 16 de enero de 2020 y hasta el 07 de mayo de 2022 (imagen 152), sin embargo, en criterio de la a quo, que la prueba documental acredite el nombramiento definido, no significa que la realidad material fuese de esa manera. Explicó que, al no existir normativa específica, se debe recurrir a la general, sea el Código de Trabajo y para clarificar su postura, transcribió parcialmente el voto de la Sala Segunda número 02172-2022, del 04 de agosto de 2022; para concluir que no es el documento que especifica el nombramiento que prueba si es definido o indefinido, sino las características del puesto que se asumen. En ese tanto, ponderó que, si subsisten las causas que dieron origen y la materia de trabajo, será de tiempo indefinido. Una vez cesado el señor [Nombre 001], no desapareció el puesto que este estaba ocupando, sino que fue ocupado por otra persona. R.ó que a imagen 158, luce un pantallazo de publicación del Ministerio de Cultura y Juventud Costa Rica, donde se anuncia designación para el Centro Cultural, mas no se especifica que fuese para el puesto de director. Sin embargo, al ser contestada la demanda por parte del Centro Cultural, el señor W.O. sí se identifica como el director, además, la Ley 7672 establece: el centro contará con un director y un subdirector quienes se encargarán de ejecutar las disposiciones del Consejo Directivo, por lo que se observa que este puesto no es temporal sino permanente. De esta manera, una vez que don [Nombre 001] es cesado, el puesto no desaparece, sino que es ocupado por otras personas, por lo que, de conformidad con el artículo 26 del Código de Trabajo, se entiende que su contrato fue a tiempo indefinido, ya que subsisten las causas que le dieron origen. Al analizar el oficio de Asesoría Jurídica del 11 de diciembre de 2019, AJ 577-2019 (imagen 161), donde se concluye al ser el director del CCHJFF un puesto de confianza, está directamente vinculado al Jerarca Institucional (quien lo nombra e instruye en el ejercicio de su cargo); razón por la que, al no indicar la norma especial (Ley 7672), plazo legal para el nombramiento del director , su despacho únicamente podría nombrar al señor [Nombre 001], por el plazo máximo legal de su nombramiento como Ministra de Cultura y Juventud, sea hasta el 07 de mayo de 2022 (momento en que acaba el Periodo Constitucional del Actual Gobierno). Cualquier nombramiento que supere esa fecha límite, deviene en nulo, porque desaparece el vínculo jurídico y fáctico que se configura entre la Ministra (Superior J.árquica de la Cartera) y sus directores (puestos de confianza), estima que lo analizado por la asesora jurídica resulta de una interpretación y no fundamentado en normas específicas. En ese tanto, la interpretación se realiza vinculando el puesto de confianza con la persona que está como jerarquía sea cesada, se tendría que despedir a todas las personas que han sido nombradas como personal de confianza, siendo esto improcedente. El Código de Trabajo -agrega-, no establece un ligamen entre el personal de confianza y quien le nombra, de manera que el nombramiento de uno solo subsista si existe el nombramiento del otro. El puesto de confianza -puntualiza-, lo es en razón de las funciones que se realizan y no por la dependencia del superior. De seguido, ponderó el contenido del oficio MCJ-GIRH-0110-2023 del 26 de enero de 2023 (imagen 185), donde se aclara, por parte del Departamento de Recursos Humanos y de Gestión de Empleo, que: vemos necesario aclarar que todos los nombramientos en puestos de confianza, por la naturaleza de los mismos, desde su inicio tienen establecidos una fecha de rige y una fecha de vencimiento (que usualmente concuerda con la finalización de cada administración a manos de que la autoridad que nombra decida hacerlos por plazos menores). Sin embargo, en criterio de la juzgadora, no hay una norma específica en la que se fundamente este dicho, por lo que, recurriendo al Código de Trabajo, se entiende que el contrato es a tiempo indefinido, pese a especificarse de otra manera. En síntesis, el contrato del trabajador se entiende a tiempo indefinido, por subsistir las causas que le dieron origen y al no existir norma que especifique la duración en el cargo. Ahora bien, en lo referente a la oposición de la Procuraduría General de la República, al contestar la demanda, hace referencia a lo artículos 4 y 13 del Estatuto de Servicio Civil. En el artículo 4 se indica que se establece como cargo de confianza el de directores generales de los ministerios y oficinas adscritas a ellos y el artículo 13 que, para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que celebra el Poder Ejecutivo serán por tiempo determinado o plazo fijo. Sin embargo,...

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