Sentencia Nº 2024000256 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 30-05-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 30 Mayo 2024 |
| Número de expediente | 22-002033-1102-LA |
| Número de sentencia | 2024000256 |
|
EXPEDIENTE: |
22-002033-1102-LA |
|
PROCESO: |
RIESGOS TRABAJO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
I.N.S. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 2024000256
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta y seis minutos del treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Proceso Riesgo de Trabajo establecido en el JUZGADO DE SEGURIDAD SOCIAL promovido por [Nombre 001], [...], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado en autos por su Apoderada General Judicial Licda. Mónica M....C., mayor, abogada, vecina de San José, con cédula de identidad número 1- 111-633. Interviene como apoderado especial judicial del actor el Licenciado G.M.C., quien es mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de San José y portador de la cédula de identidad No 6-269-157.-
Se resuelve;
R. la jueza FALLAS CARVAJAL, y;
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
a) Demanda: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, que en sentencia se le otorgue e indemnice las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden, así como los intereses, indexación y ambas costas de este proceso fijándose las costas personales en un 20% de acuerdo al Arancel de honorarios vigente. Y se le siga brindando asistencia médica. Escrito incorporado el 7 de diciembre 2022 en el expediente electrónico.
b) C.ón: El representante del ente Asegurador mediante escrito incorporado el 26 de enero 2023, contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago. Solicita lo siguiente:
1. que se deduzcan las prestaciones económicas ya otorgadas y pagadas en sede Administrativa 2. que para el reconocimiento de eventuales diferencias por incapacidad temporal, se establezca considerando la forma de pago no mensual que registra la parte actora ya que, por su naturaleza, dicho subsidio salarial debe hacerse efectivo en los mismos términos y condiciones que el patrono le paga al trabajador el salario al cual dicho subsidio suple, pues de lo contrario de estaría favoreciendo un enriquecimiento sin causa; 3. que se exonere a mi representado del pago de costas ya que, de resultar eventuales diferencias a favor de la parte actora, estas se originan en un criterio técnico médico, con lo cual se cumple el presupuesto normativo para exoneración que señala el artículo 563 del Código de Trabajo, referido a la obtención parcial de sus proposiciones (pretensiones). O, en su lugar, que se establezcan en el extremo menor -15%- que prevé el artículo 562 del mismo Código..-
II.- RESOLUCION IMPUGNADA. El Juzgado de Seguridad Social, mediante sentencia número 2023000889 de las doce horas treinta y nueve minutos del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, en lo conducente resolvió;
Razones expuestas y artículos 218, 235 a 238, 265, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara Parcialmente con lugar la presente demanda por Riesgo de Trabajo establecida por [Nombre 001], [...], junto a su apoderado especial judicial el licenciado G.M.C., carné de colegiatura 10206, cédula 6-0103-0235, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial la licenciada I.S.C.; debiéndole pagar el ente asegurador demandado a favor del reclamante, 2 días correspondientes a la diferencia que existe en el pago de incapacidad temporal en la suma 31.884,49, se debe denegar la solicitud de incapacidad permanente y la de atención médica. Sin perjuicio de que al momento de la cancelación, el Instituto Nacional de Seguros pueda deducir de los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido canceladas a la parte actora en sede administrativa durante el trámite de este proceso, si así fuera el caso. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses legales que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos. (A.ículo 497 del Código de Comercio), a partir de la fecha en la que fueron exigibles y hasta su efectivo pago; todo lo anterior de conformidad con el tipo legal establecido. Los cuales se computarán desde el alta de la parte actora ante el Instituto Nacional de Seguros para la temporal hasta su efectivo pago. INDEXACIÓN: Con base en el artículo 565 inciso 2, se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago sobre lo otorgado y se acogen sobre lo denegado, se deniega la falta de legitimación. Son ambas costas de ésta acción, a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado (costas personales), en el quince por ciento (15%) de la mejora obtenida por la parte actora en ésta vía.- Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "A.ículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." NOTIFÍQUESE.-.-
III.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora presenta Recurso de Apelación. El Juzgado mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, admitió al recurso para el Tribunal de Apelaciones. De dicho recurso conoce en alzada este Tribunal.
IV.- COMPETENCIA FUNCIONAL. Conforme lo dispone el artículo 590 del Código de Trabajo y en vista de la apelación interpuesta por la parte demandada conoce este Tribunal de este pronunciamiento, el cual resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo.- La competencia del Tribunal se encuentra limitada a los agravios y motivos formulados por la parte en el respectivo recurso, de conformidad con lo regulado en los artículos 589 y 590 del Código de rito.
V.- Se aprueban los hechos tenidos como probados por ser fiel reflejo del proceso.
VI.- ARGUMENTOS DE LA APELACION. Se exponen los agravios que alega el recurrente, de la siguiente forma;
VII.- CRITERIO DEL TRIBUNAL. Se procede a analizar los tópicos que anteceden. Referente a la errónea valoración probatoria en cuanto a la incapacidad temporal e incapacidad permanente concedida por el riesgo laboral sufrido por el accionante. Ahora bien, al ser valoradas las pruebas ofrecidas y evacuadas, a la luz de las reglas de la lógica, de la experiencia y del correcto entendimiento humano; los agravios resultan de recibo para este órgano superior.
Así las cosas, de la revisión a los autos se tiene que el Instituto accionado en la constancia número RTM - 2023 11587, consignó que le otorgó al trabajador por concepto de Incapacidad Temporal sesenta y ocho (68) días, de los cuales se le pagaron cincuenta y nueve (59) días, en la suma de setecientos cincuenta mil doscientos noventa y seis colones netos (750.296,00). Y le fijó un cuatro por ciento (4%) por concepto de Incapacidad Permanente, siendo que el día 23 de diciembre del dos mil veintidós, le hizo efectiva la conmutación de las rentas. Le dio de alta el día 23 de noviembre del 2022.
Ahora bien, la Unidad Médico Legal del Organismo de Investigación Judicial, mediante el dictamen médico legal número 2023-0000101, del 30 de enero de 2023, visible en las imágenes 27 a 31 del expediente electrónico, otorga al aquí trabajador lo siguiente;
1. Incapacidad temporal: Setenta (70) días en total.
2. Incapacidad Permanente: Cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de la capacidad general.
3. Como riesgo del trabajo, el paciente NO requiere más atención médica..-
Conforme a lo expuesto, tenemos que, respecto a la INCAPACIDAD TEMPORAL, al otorgarse setenta (70) días, existe una diferencia de once (11) días, que deberá cancelarle el demandado al actor, y no como por error lo concedió el A quo.
Es menester señalar que, si bien es cierto, se tiene por acreditado que la forma de pago del salario no es mensual, resulta imperativo interpretar de conformidad con los artículos 1° y 17 del Código de Trabajo que, en ese lapso, están comprendidos todos los días de la semana, aunque la forma de pago, no sea mensual.
Así las cosas, aunque la persona trabajadora perciba el salario correspondiente a veintiséis días del mes, la incapacidad no proviene de una enfermedad común, sino que el trabajador [Nombre 001] sufrió de un riesgo de trabajo, lesionándose el dedo índice derecho, observándose que en la epicrisis se le diagnóstica;
En la especie, en consideración a los postulados de la ciencia, la lógica y la justicia social, ante la pérdida transitoria de las facultades,...
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