Sentencia Nº 2024000272 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-06-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 26 Junio 2024 |
| Número de expediente | 20-001865-1102-LA |
| Número de sentencia | 2024000272 |
|
EXPEDIENTE: |
20-001865-1102-LA |
|
PROCESO: |
RIESGOS TRABAJO |
|
ACTOR/A: |
G.M.S.T. |
|
DEMANDADO/A: |
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 2024000272
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Proceso de riesgos del trabajo seguido en el Juzgado de Seguridad Social, interpuesto por G.M.S.T., mayor, soltera, Planificadora curricular, portadora de la cédula de identidad número 0302760876, vecina de San José, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula de personería jurídica número 4-000-001902. Interviene el L.. G.M.C., portador de la cédula de identidad número 060269157, en calidad de Apoderado especial judicial de la actora y el L.. H. de la F.O., portador de la cédula de identidad número 0110350396, en condición de Apoderado General Judicial del Instituto accionado.-
Redacta el Juez Arias C..
CONSIDERANDO:
I. SINTESIS. En su escrito inicial demanda, refiere la actora haber padecido un accidente del trabajo el día 28 de octubre de 2018 que le produjo lesiones en cráneo, cara, brazo derecho, hombro derecho, mano derecha, columna y miembro inferior derecho, aduce no estar conforme con las prestaciones reconocidas en la sede administrativa, por lo que pretende mediante sentencia se ordene el pago de las verdaderas incapacidades temporales y permanentes; los intereses y la indexación de las sumas que se concedan más ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento.
El Representante del Ente contestó negativamente la acción, refiere que en la base de datos aparece reporte de aviso de accidente para el 25 de octubre de 2018 bajo el expediente administrativo número 20182016366 y que a su amparo, se brindaron todas las prestaciones a que tenía derecho la actora, 492 días de incapacidad temporal y quince por ciento de incapacidad permanente retribuida en forma mensual. Opuso las excepciones de falta de derecho y pago, solicitando declarar sin lugar la demanda con el pago de las costas a cargo de la actora, subsidiariamente, de acogerse el reclamo, se deduzca el monto reconocido en sede administrativa.
El Juzgado, mediante sentencia número 2023000318 de las once horas treinta y tres minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés, resolvió:
"POR TANTO: Razones expuestas y normativa señalada, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios, la presente demanda Ordinaria Laboral por Riesgos del Trabajo, establecida por G.S.T., mayor, soltera, planificadora, vecina de Alajuela, portadora del documento de identificación número 3-0276-876 contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Con apoyo en lo expuesto supra y normativa aplicable, acogen las excepciones de Falta de Derecho y Pago interpuestas por el ente asegurador demandado.-. COSTAS: Conforme a lo dispuesto en el numeral 265 del Código de Trabajo, se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas..." (SIC)
La Juzgadora para arribar a dicha conclusión, sostuvo que de acuerdo a la valoración realizada por la Unidad Médico Forense y la marcada diferencia con la pericia de parte incorporada como prueba complementaria, se solicitó el criterio del Consejo Médico Forense, quien determinó idénticas secuelas a las reconocidas en sede administrativa y las que concluyó la Unidad de Medicina Legal, siendo que no resulta procedente excluir las pericias oficiales, como lo propuso el Apoderado de la actora por cuanto considera, la integrante del Consejo Médico D.M.R.íguez C., señaló que desde los años 2005 y 2006, la actora ya presentaba antecedentes neurológicos, mismos por los que se concedió la pensión por invalidez.
II. ADMISIBILIDAD. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso o bien, hará las correcciones necesarias, competencia limitada a las alegaciones de quien recurre, de no concurrir vicio esencial, emitirá el pronunciamiento correspondiente. En este sentido, no se alega en el recurso ningún vicio de nulidad contra lo resuelto.
Revisado el contenido del artículo 586 del mismo cuerpo normativo, tratándose de una sentencia dictada en un proceso por riesgos de trabajo, lo resuelto admite apelación, de modo que goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos mínimos exigidos en el número 590 ibídem, por lo que procede resolver la impugnación, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados y en el sentido en que fueron expuestos.
Por ser fiel reflejo del contenido de los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene el fallo impugnado.
III. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, el Apoderado de la parte actora mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 18:28:22 horas del 01 de marzo de 2023, alega que el Juzgado realizó una errónea valoración de la prueba, violentando principios como el de correcto entendimiento humano y la lógica, pues básicamente considera la pericia oficial de Consejo Médico Forense por ser la única que refiere que su representada desde el año 2006 manifestaba alteraciones sensitivas y motoras en sus extremidades inferiores y superiores. Le resulta extraño y así fue discutido en audiencia, lo único que existe en los expedientes médicos, es única atención en 2006 en la que se menciona una manifestación de la propia actora, no existió ningún examen médico, diagnóstico ni atención médica por dicha secuela, incluso no se fijó ningún tipo de incapacidad permanente, incluso en su pericia, los miembros del Consejo Médico Forense indicaron duda al respecto.
Reitera errónea aplicación de los principios probatorios en cuanto al correcto entendimiento humano y la lógica, dice que valora erróneamente y aisladamente la prueba pericial del Consejo Médico Forense que da por cierto la afectación de su representada en el año 2006, cuando el mismo informe indica que no se hicieron los estudios, no se determinó la certeza médica del padecimiento. Que no se aplicó el principio de contradicción con las demás pruebas allegadas al expediente, de las que se observa con certeza que a su representada no se le atendió médicamente por secuelas neurológicas previas al presente accidente, lo que da como aplicación de la lógica, que sus secuelas fueron posteriores al evento laboral y no en dos mil seis. Agrega que en autos consta una declaratoria de pensión por invalidez posterior al accidente, así como un proceso de curatela en sede de familia, donde se nombró un representante a la actora por secuelas posteriores al evento laboral y no antes de dos mil seis.
Reprocha que el Juzgado incurre en error al aplicar un excesivo formalismo a las pruebas, por haberse realizado en otro proceso judicial, como ocurre con el estudio psicológico descartado por formalidad, sin analizar el fondo y por el contrario, analiza una única manifestación de su representada en el año dos mil seis, realizada en otro proceso completamente distinto al que no ocupa. Considera, se valoró aisladamente la prueba pericial rendida por el Consejo Médico Forense y no aplicó los principios probatorios de la lógica y el correcto entendimiento humano, porque deja de analizar de dónde surge el supuesto daño del año dos mil seis, diagnóstico, afectación y porcentaje de impedimento.
R. que la prueba de la Perito Sonia Uribe, no valorada por el despacho, descarta cualquier afectación en el 2006 en cuanto al punto neurológico, ya que no existe diagnóstico, certeza médica o afectación, se apoya en la epicrisis del INS por este accidente y el de dos mil seis, los expedientes médicos de la CCSS, la prueba psicológica que no es fundamento de su pericia, pero si la valora íntegramente, prueba que considera mucho más certera que la rendida por el Consejo Médico Forense. A su parecer, todos los Peritos diágnosticaron Síndrome Post Conmocional Tardío, con el error del Consejo Médico Forense en cuanto al evento del año dos mil seis, de ahí que la prueba particular, es la que se ajusta a la literatura médica, a los principios de la lógica y de forma integral, la que más se ajusta al baremo
R. no se hizo una valoración integral, porque no se trata de otorgarle mayor o menor valor, sino verificar cuál de ellos es más preciso en relación a la tabla de impedimentos. Le parece, los Peritos del Consejo Médico Forense, siguieron los porcentajes fijados por el INS como expresamente lo indican, no se fundamentan en la tabla de impedimentos, de ahí que se pidió la aclaración, con la indicación de que "la valoración fue integral" cuyo texto transcribe y explica que se concluyó la valoración, pero utilizando la formula de B., que en audiencia la Profesional explicó que estableció un 13%, pero que por tratarse de la trabajadora fijó un 15%. Mientras que la perito particular si realizó la sumatoria de los porcentajes y no aplicó ninguna fórmula. Dice que no procede aplicar la fórmula de B. en estos proceso de riesgos de trabajo. Concluye recriminando que el fallo no hizo por el fondo un análisis de las secuelas, se violenta el contenido del artículo 224 del Código de Trabajo. Solicita se revoque lo resuelto y se declare con lugar la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO. Observa el Tribunal, que pese a los apartados que componen el recurso, todos los agravios se sustentan en la indebida valoración probatoria que contiene el fallo recurrido, unos para restar méritos a las pericias oficiales y otros para acreditar la relevancia de la pericia privada: considera que esta última es la prueba ponderante y no las demás que conforman el análisis de discrepancia...
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