Sentencia Nº 2024000296 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-06-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 26 Junio 2024 |
| Número de expediente | 22-000385-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024000296 |
|
EXPEDIENTE: |
22-000385-0166-LA |
|
PROCESO: |
FUERO ESPECIAL |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
[Nombre 002] |
AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 2024000296
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas cuarenta y siete minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Medida C., establecida por [Nombre 001], mayor, soltero, MBA, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número: [Valor 001], contra Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía, Ciencias y Artes Costa Rica, (COLYPRO), cédula jurídica número: 3-007-045228, representado por su Presidente, [Nombre 003], cédula de identidad número: [Valor 002], M. en Administración Educativa, vecino de Alajuela, y contra los siguientes miembros de Junta Directiva, en su condición personal, [Nombre 004], cédula de identidad número: [Valor 003], pensionada, vecina de Heredia; [Nombre 002], cédula de identidad número: [Valor 004], directora regional de educación, vecina de Curridabat; [Nombre 005], cédula de identidad número: [Valor 005], vecino de San José, e [Nombre 006], cédula de identidad número: [Valor 006], vecina de San Rafael Abajo de Desamparados.
Redacta la J.G.M., y;
PARTE CONSIDERATIVA:
I....S. de medida cautelar: En el líbelo inicial de demanda, la parte actora solicita como medida cautelar la reinstalación y suspensión de la ejecución del despido dispuesto mediante Acuerdo N° 23 de la sesión 22-2022 de Junta Directiva de COLYPRO, celebrada el 05 de marzo de 2022.
II. Audiencia de la medida cautelar: El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, dispuso mediante resolución de las catorce horas cuarenta nueve minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós, conferir audiencia a la parte demandada, a fin de pronunciarse en lo que estimara conveniente a sus intereses. La representación de la parte codemandada COLYPRO, y el codemandado [Nombre 005] presentaron contestación a dicha audiencia en los términos del escrito agregado en fecha 26/04/2022 a las 03:01:38 horas, contenido en la carpeta electrónica del expediente, en el que solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar provisional de reintalación del actor al puesto de Director Ejecutivo, toda vez que no cumple con los elementos propios requeridos para su otorgamiento. La codemandada [Nombre 006] [Nombre 006], contestó la demanda mediante el escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 20/04/2022 06:31:03; las codemandadas [Nombre 002] y [Nombre 004], contestaron la demanda mediante el escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 07/04/2022 08:37:26.
III. Resolución impugnada: El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: () Se rechaza la medida cautelar de suspensión del acto y reinstalación, gestionada por el señor [Nombre 001] contra COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTE. En consecuencia, se levanta la de medida cautelar ordenada mediante resolución de las catorce horas nueve minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintidós. N..
IV. Agravios de la parte actora: La parte actora apela lo resuelto, según escrito presentado el 06 de junio del año 2022 a las 19:47:47 horas, y expone los siguientes reparos: "I. MOTIVOS. Señala el juzgador que el presupuesto de Apariencia de Buen Derecho, se ha desvanecido en la demanda, pues en su criterio solo se mantienen dos aspectos, que cito literalmente como lo indicó su auto recurrido: el actor hace descansar su espectativa de derecho principalmente a partir de dos premisas: la primera por haber ejercido el puesto de Director Ejecutivo considera que es un funcionario público y la accionada se encuentra regulada por la normativa contenida en la Ley General de la Administración Pública; y la segunda, en que se le debía aplicar un debido proceso conforme al reglamento interno que regula el procedimiento disciplinario para el personal que depende de la Junta Directiva del Colegio demandado. No obstante lo anterior, su resolución de nueve horas treinta y nueve minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, es decir, dos días antes del dictado de la resolución recurrida, señaló que de manera muy resumida, las pretensiones de este proceso eran las siguientes: De manera muy resumida, la parte actora interpone el presente asunto, bajo la vía sumarísima laboral por violación al debido proceso, al considerar que el despido con responsabilidad patronal aplicado por la Junta Directiva del Colegio demandado, se realizó sin haber mediado tal requisito legal, pues según argumenta, la parte patronal es un ente público sujeto a la normativa de tal naturaleza, incluida la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, argumenta que el despido se ejecutó aun sin estar en firme el acuerdo de Junta Directiva, mismo que le fue comunicado diez días después mediante correo electrónico, y no se le indicó en esa comunicación, los recursos que podía presentar contra el acuerdo que califica como un acto administrativo, a pesar de que la Ley de COLYPRO, Ley General de Administración Pública (LGAP) y Reglamento de Sesiones de Junta Directiva así lo disponen. M.ó que a pesar de haber interpuesto recursos horizontal, vertical y nulidad concomitante, ampliación y solicitud de medida cautelar, estos fueron rechazados sin un razonamiento ni indicación del porqué, lo que califica como un acto absolutamente nulo. Asimismo, indicó que en el Acuerdo que rechaza los recursos y medida cautelar, se colocó una nota que señala que el acuerdo es transitorio hasta que la Unidad de Secretaría envíe el oficio definitivo con el número de acuerdo y el oficio respectivo, lo que le genera una inseguridad jurídica. En dicho Acuerdo, según expone el accionante, tampoco se le indicaron los recursos que podía interponer contra el acto administrativo, y se omitió elevar ante la Asamblea General de COLYPRO el recurso de apelación que de forma subsidiaria fue interpuesto, a pesar de que la propia Ley del Colegio, LGAP y el Reglamento de Juntas Directivas así lo disponen. En cuanto al debido proceso, señaló que el Reglamento de Procedimiento Disciplinario del COLYPRO, en el acápite II denominado "Aplicación de medidas disciplinarias para colaboradores que dependen directamente de Junta Directiva" no fue seguido en su caso, pues no se le comunicó nunca la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni se le brindó el plazo para efectuar su descargo, no se le convocó a sesión alguna, para evacuar prueba, ni se tomó acuerdo por parte de la Junta Directiva, en el que se le impusiera alguna sanción, por lo que el despido es injustificado, lo cual le ha causado una afectación en su salud física y emocional. De manera que no resulta razonable que el mismo juzgador, a tan solo dos días de haber dictado una resolución en la que consignaron que todas esas circunstancias descritas, y que precisamente por estas, nos permiten seguir ventilando el asunto en la vía sumaria, desaparezcan y ya no sean tomadas en cuenta por el mismo juzgador que las valoró y nos permitió seguir este asunto bajo la tutela especial. Es evidente el Error de Hecho en que se incurrió, y en ese sentido no se comparte la posición de nos encontremos ante una apariencia de buen derecho que pierda fuerza y mucho menos que deje la impresión que la posibilidad de obtener un resultado favorable en el fondo, sea menos aparente y no alcance el nivel suficientemente óptimo, razonamientos que se tornan incongruentes con sus manifestaciones dentro del expediente y que apuntan a un adelanto de criterio dentro del mismo sobre el fondo de este asunto, por lo que se solicita, se revoque la resolución recurrida y en su lugar se valoren todos los presupuestos que en nuestro criterio transgreden en el debido proceso a que tiene derecho mi representado y en su lugar se ordene la reinstalación de mi representado y se continúe el proceso, con mi representado reinstalado en su cargo de Director Ejecutivo. El segundo agravio es el relacionado con que el peligro en la demora no se acredita pues, según el juzgador, en el caso concreto, ha quedado demostrado que el actor fue despedido y en su favor se dispuso el pago de prestaciones laboral por la suma de más de diez millones de colones y que dicho pago, permitiría al accionante cubrir sus necesidades básicas y las de su familia mientras encuentra ocupación. Tal afirmación no es cierta, y es una mera actuación de mala fe de la representación legal del Colegio, que el juzgador creyó sin dar parte al actor o de asegurarse de que tales afirmaciones fueran verdaderas, bien podía el juzgado, solicitar add effectum videndi, la consignación de prestaciones 22-000496-0639-LA que se tramita en el Juzgado de Trabajo de Alajuela (aún sabiendo la representación del demandado que ya este proceso se encontraba instruyéndose en el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José) que interpuso el colegio demandado, del cual nunca se dio parte a mi representado y se puede comprobar que del mismo nunca fue notificado, y viene a enterarse de la existencia de esta consignación y de sus prestaciones hasta el momento mismo de la contestación de la demanda, no teniendo posibilidad mi representado de retirar las prestaciones que indica el juzgador sería su sustento mientras se resuelve este proceso. Véase que del acta adjunta, se desprende que el actor no ha recibido las prestaciones, por lo que queda sin sustento este argumento: No toma en cuenta el juzgador además, el estado de salud de mi representado, que se acreditó en el expediente, que enfrenta un mal cardiaco y que a su edad siendo cercano a un adulto mayor le resultaría sumamente difícil conseguir un trabajo con la prontitud que requiere la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia. Tampoco es...
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