Sentencia Nº 2024000297 de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 26-06-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 26 Junio 2024 |
| Número de expediente | 22-001612-1102-LA |
| Número de sentencia | 2024000297 |
|
EXPEDIENTE: |
22-001612-1102-LA |
|
PROCESO: |
RIESGOS TRABAJO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
|
DEMANDADO/A: |
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 2024000297
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas veintiséis minutos del veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
Riesgo de Trabajo seguido ante el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], mayor, unión libre, operador de maquinaria, vecino de San José, con cédula de identidad número: [Valor 001] contra contra Instituto Nacional de Seguros representado por su Apoderado General Judicial sin límite de suma, Licenciado H. de la Fuente Ortíz, mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 1-1035-0396. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado G.M.C., mayor, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número: 6-0269-0157.
Redacta la Jueza Garro Morales; y,
PARTE CONSIDERATIVA:
I....A.: a) Demanda: Solicita la parte actora se declare con lugar la demanda, se le otorgue e indemnice las verdaderas incapacidades temporales y permanentes que le corresponden como intereses respectivos, se le siga brindando asistencia médica, se le aplique la indexación de los montos concedidos, se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso, y que las costas personales se fijen en un 20% (de acuerdo al Arancel de abogados vigente). b) C.ón: El representante del ente Asegurador contesto la demanda en forma negativa, opuso las excepciones de falta de derecho y pago y solicita se declare sin lugar la demanda. En su defecto, si se declara con lugar solicita lo siguiente: "1. que se deduzcan las prestaciones económicas ya otorgadas y pagadas en sede administrativa; 2. que respecto a la incapacidad temporal, se establezca que; al haberse superado el plazo de dos años que establece el artículo 237 del Código de Trabajo; no es posible otorgar más pagos por concepto de dicho subsidio 3. que se exonere a mi representado del pago de costas ya que, de resultar eventuales diferencias a favor de la parte actora, estas se originan en un criterio técnico médico, con lo cual se cumple el presupuesto normativo para exoneración que señala el artículo 563 del Código de Trabajo, referido a la obtención parcial de sus proposiciones (pretensiones). O, en su lugar, que se establezcan en el extremo menor -15%- que prevé el artículo 562 del mismo Código." c) R.ón. El A-quo mediante sentencia de las ocho horas siete minutos del diecinueve de abril de dos mil veintitrés, resolvió el asunto así: "Razones expuestas, normativa legal y jurisprudencia citada, fallo: se declara parcialmente con LUGAR la demanda del señor [Nombre 001]. Presentada el 28 de setiembre 2022 a las 15:48 P.M. Contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Representado por su apoderado general judicial licenciado H. de la Fuente Ortiz. se determina que por incapacidad permanente existe diferencia a favor de la parte recurrente, del 5% y siendo que el salario anual era de 3.321.552 colones. Por esa razón se condena al Instituto Nacional de Seguros a cancelar a la parte actora una renta anual de 166.077,6 colones, en mensualidades de 13.839,8 colones a partir del 18 de noviembre 2022 momento en que se emite el dictamen médico legal número DML 2022-0001103 y hasta completar un quinquenio, debiendo pagar en total la demandada la suma de 830.388,00 colones. Igualmente se condena a la demandada a cancelar los intereses legales sobre la suma aquí concedida a partir del 18 de noviembre 2022 cuando se emite el dictamen médico legal anteriormente citado y hasta su efectivo pago, según lo establece el inciso 1) del artículo 565 del Código de Trabajo. Adicionalmente el numeral 565 inciso 2) del Código de Trabajo reformado, establece que debe ajustarse el extremo principal al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Por lo que se condena a la demandada a ajustar el valor de la obligación dineraria concedida mediante este fallo. Por el concepto de diferencia en incapacidad permanente al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para establecerse en vía administrativa, en donde se deberán calcular los intereses respectivos y solo en inconformidad de la parte actora, las liquidaciones se establecerán en etapa de ejecución de sentencia. En lo tocante a la atención médica, la Unidad Médica forense en el dictamen Médico Legal determina: Como riesgo del trabajo, el evaluado SÍ podría requerir de más atención médico por parte del INS, esto en dependencia de la evolución de la prótesis de rodilla derecha (reemplazo de rodilla) y de su estado clínico.. En razón de ello se condena al Instituto Nacional de Seguros a otorgar la atención médica, que sea necesaria en dependencia de la evolución de la prótesis de rodilla derecha (reemplazo de rodilla) y de su estado clínico. En todo lo demás la demanda se declara sin lugar. Ante tal estado de cosas, deben rechazarse las excepciones de falta de derecho y pago en lo denegado y acogerse en lo otorgado. Todo lo anterior, sin perjuicio de que en sede administrativa se le rebajen a la parte actora; los montos efectivamente pagados por los extremos reconocidos a lo largo de este proceso, si así fuera el caso. Costas: Son las costas personales y procesales a cargo del ente demandado, fijándose las primeras por concepto de honorarios de abogado en un quince por ciento del monto de la condenatoria. Y al ser el monto total de la condenatoria de 830.388 colones. Se condena a pagar por costas la suma de 124.558,2 colones. Finalmente, se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual se deberá interponer ante este Juzgado en el término de tres días, según artículo 584 del Código de Trabajo reformado. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional se deberá indicar las razones claras y precisas en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso, según así se dispone en el artículo 590 del Código de Trabajo. NOTIFÍQUESE." d) Recurso. Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.-
II. Por estar incompleto, se agrega un hecho probado designado bajo el número 5, para que, en adelante, se lea así: 5) El salario utilizado por el Instituto Nacional de Seguros para cancelar la incapacidad temporal de los días después al 45, fue fijado en la suma de diez mil seiscientos cincuenta y dos colones, ¢10.652 (Constancia RTM-2022-10418-(Q), imágenes número 18 y 19 del Expediente electrónico, en formato PDF, en orden ascendente). En todo lo demás, se aprueba el pronunciamiento de hechos probados contenido en el fallo bajo estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
III. Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta el Apoderado Especial Judicial de la parte actora. El impugnante reprocha que, frente a la incapacidad temporal, se ha dado una errónea valoración de la prueba. El fundamento del recurso reside en los siguientes motivos: 1. Incapacidad temporal, errónea valoración de la prueba. Alega el recurrente que el Despacho, valora de forma errónea la certificación aportada por el INS para resolver el presente proceso, ya que no diferencia entre los conceptos "otorgadas" y "pagadas", y es que se debe tener caro que la incapacidad temporal "funciona" de forma distinta en sede administrativa que en sede judicial. Expone el apelante que en sede administrativa, dicha incapacidad se la otorga el médico tratante para que el trabajador guarde reposo y, además de eso el INS, les paga algunas otorgadas; por el contrario, en sede judicial la incapacidad otorgada por el forense, únicamente tiene efectos económicos y no el efecto médico de reposo e igualarlas como lo hacen erróneamente algunos Tribunales y, darles los mismos efectos, sería pensar que, entonces se tendría que ordenar darle también el reposo al trabajador por los días de diferencia, lo cual, no resulta lógico y en vista de que en el presente proceso, lo que se discute tiene efectos económicos, por ende, lo que debe contar son las incapacidades pagadas por el Instituto demandado. Por ende, el A Quo, valora erróneamente la certificación del INS, la cual, es clara en indicar que, esa Institución le pagó al actor 625 días de incapacidad y, siendo que el forense indico "2 años", entonces es claro que el dictamen médico legal se traduce en 720 días en total, por lo que existe una diferencia en la indemnización de 95 días que debe ser reconocida. Argumenta que, en casos similares, las diferentes Secciones de los Tribunales de Apelación, han indicado que se deben tomar en cuenta sólo los días pagados, así del Tribunal de Apelación del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera (18-001162-1102-la) segunda y tercera, así como el Tribunal de Apelación del II Circuito de San José, la Sección Segunda (expediente número 19-002036-1102-la) y la Sección Tercera (EXP 19-002057-1102-LA), en referencia, han señalado que: "Cuando la medicatura forense señala en su dictamen que, son días, deben ser cancelados los días que en este caso son cien de diferencia entre lo otorgado en sede administrativa y lo conferido en esta sede." El recurrente, cita el Voto 849 -2019 de las trece horas con treinta y cinco minutos del día veintitrés del mes de julio del año dos mil diecinueve, emitido por el Tribunal de Apelación del I Circuito Judicial de San José, Sección Primera, Expediente:...
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