Sentencia Nº 2024000305 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 09-10-2024

EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Fecha09 Octubre 2024
Número de expediente23-000887-0640-CI - 4
Número de sentencia2024000305
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

23-000887-0640-CI - 4

PROCESO:

SUMARIO DE DESAHUCIO

ACTOR:

AGE CAPITAL S.A

DEMANDADA:

K.A.L.C.

RESOLUCIÓN Nº N° 2024000305

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (CIVIL).- A las once horas veinticinco minutos del nueve de octubre de dos mil veinticuatro.-

PROCESO SUMARIO tramitado ante el Juzgado Civil de Cartago, bajo el número de expediente N°23-000887-0640-CI, establecido por AGE CAPITAL S.A. cédula jurídica 3-101-732506, representada por su apoderada general judicial, la licenciada M.ía I.B.S. contra K.A.L.C., mayor, soltera, oficinista, costarricense, vecina de Cartago, portadora de cédula de identidad 1-1595-240.

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 95 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse este expediente de un asunto de menor cuantía, conoce del mismo la suscrita J....M.ínez G.ález, de forma unipersonal, y;

PARTE CONSIDERATIVA

I.- Resolución impugnada. El Juzgado Civil de Cartago, en el auto N°2023000982, dictado a las quince horas con veintiséis minutos del veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dispuso: "Al hacer un análisis de la pretensión con relación al fundamento de derecho, se logra determinar que la vía elegida para velar por sus intereses, no es la procedente. La norma permite ejecutar los contratos de arrendamiento por medio del monitorio arrendaticio o por la vía sumaria (ante la ausencia de contrato escrito), únicamente cuando están relacionados con bienes inmuebles y, siendo que aquí se pretende la devolución de un bien mueble (vehículo), no es posible entrar a conocer sus alegatos. Dicho lo anterior, al ser totalmente evidente la improcedencia de la pretensión, ésta representación determina que el proceso planteado, no es viable y/o, procedente. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 5.3 del C.P.C, se rechaza de plano el presente sumario. Acudan a la vía correspondiente, según los alcances de la ley.- Archívese la carpeta en su oportunidad.-" (Sic)

II.- Motivación de los recursos presentados. Inconforme con ese pronunciamiento judicial y en los términos del escrito que fue ingresado a la carpeta digital del expediente el día veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, recurrió la apoderada general judicial de la actora, quien manifiestó: "PRIMERO: En la resolución recurrida, el señor juez rechaza de plano la demanda interpuesta por cuanto considera que es improcedente ejecutar la pretensión de mi representada por la vía sumaria al tratarse del arrendamiento de vehículos y no de bienes inmuebles. El Código Procesal Civil estableció el proceso ordinario, para aquellos casos en los que la ley no estableció ningún otro procedimiento. Sin embargo, la pretensión de mi representada sí se contempla en los artículos 103.1.2 y 103.1.8, mismos que fueron invocados en el fundamento de derecho de la demanda, para ejecutar por la vía sumaria. Por una parte, el artículo 103.1.2 dispuso que se tramitan en vía sumaria las pretensiones "derivadas de un contrato de arrendamiento", sin limitar al arrendamiento de bienes muebles o inmuebles. La pretensión de esta demanda es derivada de un contrato de arrendamiento, pues hay un bien mueble en arriendo, que debía pagarse por medio de cuotas fijas,consecutivas, mensuales y vencidas, y la pretensión de mi representada es que se ordene a la demandada la devolución inmediata del vehículo por el incumplimiento en el pago de las cuotas del arriendo, y de manera subsidiaria en caso de que no haga entrega, expedir una orden de captura a efectos de salir en busca del vehículo, con auxilio de las autoridades. El señor juez indicó en la resolución recurrida que,"La norma permite ejecutar los contratos de arrendamiento por medio del monitorio arrendaticio o por Ia vía sumaria (ante Ia ausencia de contrato escrito), únicamente cuando están relacionados con bienes inmuebles. El monitorio arrendaticio no es la vía por la que mi representada busca ejecutar su pretensión, y en el caso del proceso sumario, la norma no limitó a que fuera necesaria la inexistencia de un contrato ni limitó tampoco a ejecutar únicamente arrendamientos de bienes inmuebles. Por otra parte, el numeral 103.1.8 dispuso que se tramitan en vía sumaria las pretensiones relacionadas con: "La entrega o la devolución de bienes, cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación". En este caso, el objetivo de la demanda es lograr la devolución del vehículo a su legitimo dueño, sea por medio de la entrega ordenada por el señor juez, o por una recuperación forzosa en caso de que sea necesario expedir una orden de captura. El título que acredita ese derecho es el mismo contrato en su cláusula décimo novena, en la que la arrendataria se comprometió a devolver el vehículo dado en arriendo en caso de incumplir con los pagos pactados o con cualquiera de las obligaciones que contrajo en el contrato. En virtud de lo expuesto, se puede concluir que la pretensión de mi representada sí puede tramitarse por la vía sumaria, pues se encuentra contenida en los artículos 103.1.2 y 103.1.8. PRETENSIÓN PRINCIPAL; S. se revoque la resolución impugnada por las razones expuestas, y en su lugar, se proceda a dar curso a la presente demanda como un proceso sumario. SUBSIDIARIA: En caso de que no se revoque el auto impugnado, solicito se acoja recurso de apelación y se traslade el expediente ante el superior competente. " ( Sic)

III.- Sobre la competencia del tribunal. De acuerdo con el cardinal 65.6 del Código Procesal Civil, la impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no ha sea objeto de disconformidad. Por consiguiente, se procederá de seguido a resolver el recurso de apelación planteado, en estricta sujeción a lo que ha sido motivo de agravio.

IV.- Consideraciones generales sobre el proceso sumario. El sumario es un proceso de conocimiento que ha sido diseñado para la tramitación de pretensiones que ya sea por la naturaleza del derecho debatido o incluso por la cuantía, en tesis de principio son poco complejas. Supone una limitación de los actos, fases y plazos judiciales. Lo que se persigue bajo ese cauce procedimental es acceder de forma rápida o célere a la tutela judicial y lo que se decida en sentencia no tiene autoridad y la eficacia de cosa juzgada material, sino únicamente formal; es decir, lo resuelto puede ser ser revisado en un proceso declarativo u ordinario. Se encuentra regulado a partir del numeral 103.1 del Código Procesal Civil que reza: "Ámbito de aplicación y pretensiones. Estas disposiciones generales se aplicarán a todos los sumarios, sin perjuicio de las reglas especiales previstas para determinadas pretensiones. Por el procedimiento sumario se tramitarán las siguientes: "1.- El desahucio y el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, cuando no correspondan al proceso monitorio./ 2.- Las derivadas de un contrato de arrendamiento./ 3. Las interdictales./ 4. La suspensión de obra nueva./ 5. El derribo./ 6. De jactancia. 7. Las relativas a la posesión provisional de muebles, excepto dinero./ 8. La entrega o la devolución de bienes, cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación./ 9. Las controversias sobre la administración de la copropiedad, la propiedad horizontal y el dominio compartido./ 10. Sobre la prestación, la modificación o la extinción de garantías./ 11. La solicitud de autorización a fin de ingresar en predio ajeno, cuando lo permita la ley. / 12. El cobro de créditos garantizados por el derecho de retención./ 13. El restablecimiento del derecho de paso fundado en un título preexistente, cuando no proceda el interdicto./ 14. Las que se dispongan en leyes especiales." El co-redactor de ese cuerpo normativo, doctor J.L.ópez G.ález, en lo referente a la hipótesis prevista en el inciso 2) explica: "La forma en que se reguló el tema tiene sus razones. Era necesario dejar claro que el desahucio seguiría siendo, como siempre, un proceso sumario. Igualmente, que se conservaba con esa naturaleza el reajuste del precio del arrendamiento. Pero había un tema que era realmente importante: que todas las pretensiones derivadas del contrato de arrendamiento, se tramitaran por el proceso sumario. P.ó en esa decisión lo importante que es para el país, desde el punto de vista habitacional y económico, que los ciudadanos tengan la oportunidad de que esas cuestiones se diluciden con rapidez y sin mayor trámite." En lo tocante al inciso 8), el mismo jurista citado expone: "Quien pretenda que se le entregue o que se le devuelva un bien, porque tiene un título que acredite su derecho, puede demandar en proceso sumario. Hay que tener claro que la pretensión concreta deber ser la entrega o devolución, porque el demandado tiene esa obligación en virtud de un titulo que ostenta quien demanda. La entrega o devolución de bienes puede ser consecuencia de un pacto expreso al respecto, como consecuencia de una relación contractual. No se distingue entre bienes muebles o inmuebles, por lo que se entiende que es procedente tratándose de unos u otros. En ambos casos, siempre que no se haya previsto un proceso concreto para dilucidar el conflicto." [Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Según el nuevo Código (procesos de conocimiento). Tomo II. Editorial EDiNexo. 1a.ed., San José, Costa Rica, 2018. página. 56.] ( El destacado es propio.)

V.- Sobre este caso en concreto. En la especie, la sociedad actora aduce que el día veinte de julio de dos mil veintiuno, suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento financiero del vehículo placas BGM540 de su propiedad, cuya cláusula décimo novena indica que, en caso de incumplirse con las cuotas pactadas o cualquier otra de las obligaciones contraídas, la persona arrendataria se obliga a hacer entrega voluntaria del aludido automotor. Señala que las...

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