Sentencia Nº 2024000356 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 29-05-2024
Fecha | 29 Mayo 2024 |
Número de expediente | 22-000704-0173-LA |
Número de sentencia | 2024000356 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
Tipo de proceso | FUERO ESPECIAL |
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EXPEDIENTE: 22-000704-0173-LA
PROCESO: FUERO ESPECIAL
ACTOR/A: [Nombre 001]
DEMANDADO/A: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000356
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas once minutos del veintinueve de mayo de dos mil
veinticuatro.
Proceso ordinario laboral establecido por [Nombre 001], viuda, auxiliar de enfermería, vecina de San José, Alajuelita, cédula [Valor 001], en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciado A.C.C. cédula 1-0628-0117, en su carácter de Apoderado General Judicial. Interviene además A.H.M., mayor, cédula 1-0832-0451, carne 12358, en su condición de Apoderado Especial Judicial de la actora.
Redacta el juez C.C. y;
CONSIDERANDO
I.- La actora inició demanda reclamando el pago de salarios dejados de percibir desde el 1° de abril de 2022 hasta el 29 de julio de 2022. Del mismo modo, las diferencias generadas en los rubros de vacaciones, aguinaldo, cargas sociales, salario escolar, intereses legales, indexación y costas. Fundamentó su pretensión en que pese a que nunca se le inició un proceso sancionario, con base en la Circular GG-359-20/GA-DJ-984-2022 se le impidió presentarse a cumplir con su cargo de auxiliar de enfermería en el Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. R.B.C..
II.- La CCSS contestó en términos negativos e interpuso las defensas de improcedencia del proceso elegido y falta de derecho.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 605 de las 8:09 horas del 23 de marzo de 2024 resolvió: De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechaza la excepción de falta de derecho. SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001], en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, y se ordene a la Caja Costarricense de Seguro social, al pago de los salarios que se hubieran rebajado a la actora por el impedimento de ingreso al recinto de trabajo por la no aplicación de la vacuna Covid-19, así como las diferencias dejadas de percibir durante la suspensión en los extremos de vacaciones, aguinaldo, cargas sociales, aumentos salariales, salario escolar, aporte al Fondo de Capitalización laboral, régimen de IVM y antigüedad. Acuda la parte actora a la vía administrativa para la liquidación de los extremos concedidos. Sobre la suma que sea otorgada se establecen intereses desde que cada monto se hizo exigible hasta el efectivo pago. Se ordena indexar el monto otorgado a partir del 05 de marzo del 2022 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del monto que resulte de la condenatoria.
IV.- Apela la parte demandada y expresa los siguientes reparos. Acusa que se violentó el Manual de Procedimiento para la Ejecución de la Vacunación del COVID-19. Indica que entre el 1 de abril al 29 de julio de 2022 estuvo vigente la circular GG-0359-2022/GADJ-00984 y en ella se ordenó el retiro de los trabajadores que sin justificación alguna no se vacunaron además que, la exoneración de la vacuna no ocurre de manera antojadiza, pues es un criterio técnico visible en la circula GM-3668-2022. Citó que la actora trajo a colación dos dictámenes médicos, el primero de 28 de febrero de 2022 en el que no se hizo ponderación de las causas eximentes del manual. A su juicio, ese documento no era suficiente para que no ocurriese la vacunación. A lo que suma, que se encuadró forzadamente ese dictamen médico con el Manual. Dice: De frente a ello la sentencia se equivoca y por mucho, en efecto la actora presentó dos dictámenes médicos el primero (folio 15 del expediente administrativo) fechado el 28 de febrero del año 2022 suscrito por el médico J...M. López el cual en ponderación no tiene las causas eximentes del manual referenciado, a más no encuadra técnicamente ni se constituye en un elemento suficiente para que no ocurra la vacunación. El error de la sentencia, se constituye porque dice, que este dictamen es suficiente para que no ocurra la vacunación y eso no es así, tenemos que decir que en las sentencias no caben las subjetividades, lo que se tuvo que hacer es comparar este dictamen y lo dispuesto por el manual y sobre esa base dictar el fondo, en ese sentido se deja sin efecto el criterio técnico porque no se revisó este dictamen que no contiene la contraindicaciones médicas establecidas, tal como lo refiriero la prueba testimonial en la ponencia. La sentencia por el contrario encuadraba forzadamente este dictamen con los lineamientos al Manual de Procedimientos para la Ejecución de la Vacunación del COVID 19 al respecto véase que el hecho noveno tiene por probado la existencia del dictamen, de lo que ahí dice, pero no tiene por probado que el dictamen se encuedre dentro del manual bajo estudio y aún así declara con lugar la sentencia. En abono ocurre un segundo criterio médico para la exoneración lo cual la actora lo remedio y fue acogido por las autoridades médicas institucionales en este sí justificó, pero hasta el 7 de julio causas impeditivas para la vacunación. Alega que es hasta el 7 de julio de 2022 en el que se incluyen las contraindicaciones conforme a los lineamientos de la Administración. Subraya que ante la ausencia continuada sin causa legítima se procedió con la apertura del procedimiento administrativo, el que se desarrolló conforme al debido proceso y durante el mismo no se trajo la justificación médica necesaria para la no vacunación. Por otro lado, considera que se presentaron criterios maquillados, pero posteriormente, se dio aval de parte del médico de medicina laboral y del médico de vigilancia epidemiológica. Plantea que la actora se dejó de presentar a trabajar el 4 de abril y su reincorporación se dio del 29 de julio, empero hubo causales normativas y objetivas para cesar la relación de trabajo. Relata que la Sala Constitucional en la sentencia n.° 126071-2022 resolvió sobre la improcedencia en cuanto al reclamo económico con relación al cumplimiento de la Circular GG-359-2022 / GA-DJ-984-2022, menciona también sendos criterios de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que de la misma forma comportan la imposibilidad de cancelar salario en estos supuestos.
V.- Entre los hechos probados del fallo de primera instancia, los cuales no han sido impugnados por ninguna de las partes, tenemos el siguiente escenario. Por medio de la circula GG-359-2022/GA-DJ-00984-2022 se ordenó la vacunación obligatoria contra la Covid-19 para el personal de la CCSS y, además que en caso que un funcionario (a) decidiese no hacerla se vería en la necesidad de retirarse de su puesto de trabajo. En en el caso particular, en el oficio HNGG-DG-DE-153-2022 del 28 de marzo de 2022 se le apercibió a la promovente que poseía el plazo de 2 días hábiles para recibir la primera dosis de dicho medicamento, lo cual no ocurrió, de modo que según el acta administrativa de las 14:10 horas del 4 de abril de 2022 se hizo constar que a las 14:15 horas la señora [Nombre 001] se retiró del nosocomio en el que laboraba. El 26 de abril de 2022 se le notificó a la accionante el traslado de cargos, en el que se le imputaba como falta no cumplir con la obligatoriedad de la vacunación contra la Covid -19. La actora presentó sendos dictámenes médicos, el primero en la data del 26 de febrero de 2022, pero a nivel de la CCSS se afirmó que dicho documento no evidenciaba ninguna patología que fuera contradictoria con la inoculación de la vacuna, en el segundo de los dictámenes se hizo ver que la actora padecía hipertensión arterial y reacciones alérgicas a medicamentos, de modo que no era posible que se vacunase, ello motivó que la CCSS luego de consulta ante el Ministerio de Salud acordara la reinstalación en el puesto de doña [Nombre 001]. El tema que plantea el representante de la CCSS ante este Tribunal estriba en que en virtud la circular ya mencionada, operó una suspensión del contrato de trabajo, de modo que la Institución no poseía la obligación de cancelar el salario de los meses en los que estuvo la actora fuera de su puesto de trabajo. Este Tribunal no tiene ningún interés en ingresar sobre aspectos técnicos respecto a la obligatoriedad de la vacunación, nuestra misión en este caso concreto es determinar si la CCSS podía aplicar una medida cautelar en el seno de un proceso disciplinario sin goce de salario en perjuicio de la persona trabajadora. Por lo cual no es relevante para la disputa si el primero de los dictámenes fue valorado de forma correcta por el despacho a-quo, ya que con independencia de esa temática, lo cierto del caso es que la demandada posee normativa específica que rige su vínculo con sus funcionarios. Como hemos dicho, a la actora se le aperturó un procedimiento administrativo con el fin de aplicársele una sanción, para esos efectos la CCSS como una institución de derecho público está obligada a cumplir con el principio de legalidad, así que para el trámite respectivo debió echar mano de la denominada Normativa de Relaciones Laborales que posee una reglamentación concreta al respecto. En el artículo 93 de ese cuerpo podemos leer que se pretende con esa codificación establecer los pasos a seguir para determinar la verdad real de los presuntos hechos irregulares que sean conocidos por la Administración y establecer las resposabilidades del caso.
Paralelamente, en el precepto 102 se indica que se debe levantar un expediente administrativo a cargo de un órgano decisor que coincidirá con la Jefatura de la persona...
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