Sentencia Nº 2024000413 2024000413 de Sala Segunda de la Corte, 23-02-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 23 Febrero 2024 |
| Número de expediente | 21-000710-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024000413 2024000413 |
| Año | 2024 |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-000710-0166-LA
Res: 2024000413
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del veintitres de febrero de dos mil veinticuatro .
Proceso especial de fuero de protección y tutela del debido proceso establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciada, trabajadora de comedor, contra la JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA UNIDAD PEDAGÓGICA LIC. D.O. QUIRÓS y el ESTADO, representado por su procurador adjunto, el licenciado C.A.án V.A.. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado J.E.R.U.ña. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la acción, la actora solicitó que en sentencia se declare que la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica L.. D.O.Q.ós es un ente público y que se tenga su nombramiento como uno del Estado-MEP; que la Junta demandada irrespetó el debido proceso de conformidad con el inciso 2) del artículo 540 del Código de Trabajo; y, por tanto, se debe decretar la nulidad del despido. También solicitó que se ordene su reinstalación; el pago de salario caídos, desde que fue despedida hasta su efectiva reinstalación; el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso. El Estado, representado por la Procuraduría General de la República, y el Ministerio de Educación Pública, se opusieron y el primero planteó las excepciones de improcedencia del proceso elegido, resuelta interlocutoriamente, falta de derecho y falta de legitimación pasiva. La Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica L.. D.O.Q.ós, pese a haber sido notificada, no contestó. En sentencia se acogieron las defensas interpuestas por la representación estatal, se declaró sin lugar la solicitud de tutela y se resolvió sin especial condena en costas.
II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la parte actora muestra inconformidad con lo resuelto. Hace un recuento de los antecedentes del caso concreto. Señala que, este proceso tiene por fin la protección de un fuero de su mandante, debido a que ella es funcionaria pública, por haber sido nombrada para ejercer como cocinera por la Junta Administrativa de la Unidad Pedagógica L.. D.O.Q.ós, dicho fuero surge en razón no solo de la condición de ente público que tiene la referida junta, sino además porque su nombramiento en esa Junta (y todas las Juntas Escolares o Administrativas y similares- como los conocidos como CINDEA) fue una autorización implícita y derivada de los criterios y normas que le otorga el Ministerio de Educación Pública a dichas juntas para realizar esos nombramientos. Además, el Estado (MEP), a través del Programa de Alimentación y N.ón del Escolar y del Adolescente conocido como PANEA, es el patrono de la actora y de todas las personas trabajadoras de las Juntas, esto porque se cumple con todos los extremos del artículo 3 del Código de Trabajo, operando la Junta como un intermediario en el nombramiento de cocineros y cocineras, que es un tema que debió desarrollarse como parte de los principios o reglas pro operario, en la sentencia impugnada. Alega aplicación omisa del artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, ordinal 3 del Código de Trabajo y del fuero como funcionaria del sector público (numeral 540 Código de Trabajo); así como inaplicación de las normas pro operario (en violación del artículo 422 del Código de Trabajo). Reitera que, las personas trabajadoras de Juntas de Educación y Administrativas son trabajadores del MEP y, por ende, equiparables con las cocineras y los cocineros que contrata directamente dicho Ministerio para que laboren en comedores escolares que están a cargo de forma directa, siendo que estos últimos no pueden ser despedidos a voluntad del MEP; sino que tienen que someterlos a un debido proceso, los de Junta tienen el mismo derecho, pues ambos realizan las mismas funciones (cocinan para educandos), no debiendo aplicárseles los artículos 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública a los trabajadores de las Juntas si a los cocineros y cocineras del MEP no se les puede despedir; sino en aplicación del artículo 308 de la LGAP, por tratarse de empleados públicos, y por ende por el fuero que les proporciona el citado numeral. Establece que el oficio DRH-DGTS-UASCD-1048-2021 no se ajusta a la verdad; toda vez que la actora debe ser considerada como funcionaria del MEP, desempeñándose en una actividad en un servicio público esencial. Invoca que, la jueza de instancia debió hacer una solicitud de consulta constitucional a la Sala Constitucional, para determinar si el nombramiento de cocineros y cocineras en las Juntas de Educación y Administrativas, derivados de las diferentes disposiciones del MEP y su programa PANEA, además del inciso i) del artículo 376 del Código de Trabajo, produce que el servicio que prestan dichas personas trabajadoras les permita ser considerados funcionarios públicos a los fines de aplicación del artículo 308 de la LGAP, y de este modo replantear los efectos del voto 904-2021 de las 9:15 horas del 15 de enero de 2021 de la Sala Constitucional, según el cual: si el recurrente estima que el despido de la amparada se efectuó de manera ilegal, es ante la jurisdicción laboral donde corresponde alegarlo, dado que no nos encontramos frente a una relación de empleo público. En tal sentido, solicita a esta Sala realizar la consulta de constitucionalidad correspondiente. Insiste en que, debió considerarse a la demandante como funcionaria pública y, en ese tanto, protegida por el fuero alegado. A la luz de lo expuesto, pide se acoja el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado en los términos planteados.
III.- SOBRE EL FONDO: El artículo 540 del Código de Trabajo, en forma expresa, estipula: Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas. /Se encuentran dentro de esa previsión: /1) Los servidores y las servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento. /2) Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. /3) Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código. / 4) Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 de la Ley N.° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. /5) Las personas cubiertas por el artículo 367 de este Código y cualquier otra disposición tutelar del fuero sindical. /6) Las denunciantes y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal como se establece en la Ley N.º 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. /7) Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620 de este Código. /8) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo. /La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo. /También, podrán impugnarse en la vía sumarísima prevista en esta sección, los casos de discriminación por cualquier causa, en contra de trabajadores o trabajadoras, que tengan lugar en el trabajo o con ocasión de él. (El destacado es del original). Con base en la norma transcrita, resulta fácil concluir que el procedimiento sumarísimo y especial que ahí se regula, dejando de lado los casos de discriminación, únicamente está previsto para constatar, de manera ágil, la violación de fueros especiales, de procedimientos, formalidades o autorizaciones debidamente previstos en favor de las personas trabajadoras. Por lo anterior, los reclamos que no se encuentren relacionados con ello, no pueden ser objeto del presente asunto. En ese orden de ideas, lo que debe analizarse es si se dio un quebranto al debido proceso que culminó con un despido en perjuicio de la actora, como se adujo en la demanda. Ahora bien, es claro que la situación de la accionante no se enmarca en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en los incisos del 1 al 7 del numeral 540 citado; razón por la cual, debe analizarse si sus circunstancias encajan en el último inciso, a saber: 8) Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo. Consecuentemente, debe determinarse cuál fue el procedimiento, autorización o formalidad infringida en su perjuicio, en el marco de la imposición del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria. Conforme los términos planteados por ambas partes y los agravios formulados por la representación de la parte actora contra la sentencia recurrida, el tema principal en discusión ronda en torno a la determinación del régimen jurídico bajo el cual fue contratada la actora. La naturaleza jurídica de las Juntas Administrativas no es un aspecto que genere controversia, a pesar de que la parte accionante así lo plantea. Véase que, la parte demandada argumentó que las Juntas Administrativas son entes descentralizados, auxiliares del Ministerio de Educación Pública y, por ende, sujeto de derecho público, contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, correspondiéndoles, además, la administración de recursos públicos. Por tal motivo, los reproches planteados en torno a esa circunstancia carecen de relevancia. Como se dijo, el quid de este asunto, es determinar si la accionante fue contratada bajo un régimen de contratación pública o al amparo de las normas que regulan las relaciones entre particulares. En caso de tratarse de una trabajadora sujeta a las normas del derecho público, la accionante reclama que su despido es nulo, pues la parte patronal omitió la realización de un debido proceso, conforme el numeral 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Esta Sala, ha tenido la oportunidad de conocer en reiteradas ocasiones, discusiones similares a la presente, en la que se ha tenido que establecer la naturaleza jurídica del régimen de contratación de las cocineras contratadas por las Juntas Administrativas o las Juntas de Educación, cuyos salarios son pagados mediante fondos del Programa de Alimentación y N.ón del Escolar y del Adolescente (PANEA), como se alega por parte de la recurrente. Así, en el voto n.° 02781-021 de las 10:45 horas del 16 de diciembre del 2021, en lo que interesa, se expresó: Por ello, debe determinarse cuál fue el procedimiento, autorización o formalidad infringida en su perjuicio. En sustento de su derecho, la parte actora invocó la directriz del Ministerio de Educación Pública incluida en el oficio DM-0086-12-2018, del 14 de diciembre del 2018, así como la posterior, de naturaleza aclaratoria. En la primera circular se dio cuenta del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Ministerio de Educación Pública y tres agrupaciones gremiales, por el cual se acordó ...revisar la forma de contratación laboral de las cocineras nombradas por las Juntas de Educación y Administrativas, pero pagadas por PANEA, de modo que se respeten sus derechos fundamentales. / () Este proceso, dada su naturaleza sumarísima, no es el adecuado para debatir la legitimidad de la orden, amén de que la relación de la accionante con la Junta de Educación accionada se observa regida por el derecho laboral entre particulares, en tanto, por la forma de contratación, no puede considerarse incluida en un régimen de empleo público y amparada por algún fuero especial de los regulados en el canon 540 transcrito. No consta que haya mediado un acto válido y eficaz de nombramiento que le dé la investidura de tal (artículo 111, Ley General de la Administración Pública). (el destacado es propio). En este caso concreto, al igual que se analizó en el voto citado, la accionante no acreditó ostentar la investidura de empleada o funcionaria pública o bien, que haya sido contratada mediante un procedimiento administrativo de contratación, por lo que su relación laboral se rige por las normas del derecho privado, y en ese entendido, no le resulta aplicable el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado, la parte demandante no ha alegado la existencia de un proceso, formalidad o autorización previa que deba verificarse en caso de la persona trabajadora sea despedida por la comisión de una falta, que haya sido acordado mediante una norma convencional o acuerdo con grupos gremiales. Lo tocante a la legitimidad de la conclusión del vínculo o el derecho a la demandante de seguir ocupando el cargo de cocinera no son cuestiones que puedan ser objeto de discusión en este procedimiento especial; el cual, como se dijo, solo está diseñado para que, en forma ágil, pueda constatarse la violación de algún fuero particular, procedimiento, autorización o formalidad en la adopción de alguna medida disciplinaria, sin que se advierta que la Junta Administrativa accionada haya procedido infringiendo un derecho de tal naturaleza, debidamente regulado o especialmente previsto; pues, como se apuntó, el cese no tuvo como base el ejercicio del régimen disciplinario. De ahí que la recurrente no lleva razón en cuanto sostiene que se violentó el debido proceso en perjuicio de la accionante; en especial, cuando la Junta Administrativa nunca le atribuyó haber cometido una falta grave, a efecto de cesarla de su puesto; dada la libertad de remoción que imperaba en su momento y la manera utilizada para la contratación del servicio. El tema planteado por la parte recurrente en relación con el régimen de contratación de la actora y si este resulta equivocado, es una cuestión ajena a este procedimiento especial. De ahí que, tampoco son de recibo los argumentos relacionados con la petición para que esta Sala plantee una Consulta de Constitucionalidad para determinar si el nombramiento de las personas cocineras en las Juntas de Educación y Administrativas, derivados de las diferentes disposiciones del MEP y su programa PANEA, genera su condición de funcionarios públicos dado el servicio esencial que prestan, a fin de que les resulte aplicable el artículo 308 de la Ley General de Administración Pública. En igual sentido, no puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que el asunto deba resolverse al amparo del principio protector, en su modalidad in dubio pro operario, aplicable en la materia. Esta última máxima solo es aplicable ante una situación de duda y, de ahí que, deba adoptarse la solución más favorable para la persona trabajadora. Ese estado surge si no se logra formar el convencimiento en la persona juzgadora respecto de una u otra tesis. Esa circunstancia no se presenta en este asunto, por cuanto, en el caso concreto se tuvo por acreditado que no medió violación alguna de un fuero especial o al debido proceso alegado por la parte recurrente. De esta manera, a este órgano tampoco no le asisten las dudas de constitucionalidad que expone la recurrente. Si la demandante tenía pleno convencimiento de la inconstitucionalidad de las normas, estaba facultada para presentar la acción de inconstitucionalidad respectiva, al tenor de dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; si no lo hizo, no puede pretender que los órganos jurisdiccionales subsanen esa omisión o inapliquen normativa vigente, con lo cual los agravios esbozados en ese sentido no resultan atendibles.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: A la luz de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2024000413
MMONGEROD
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Olman Gerardo Ugalde Gonzalez |
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Sandra Maria Pereira Retana |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
XJKP16FL8KG61
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