Sentencia Nº 2024000579 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente23-000585-1550-LA
Número de sentencia2024000579
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

EXPEDIENTE:

23-000585-1550-LA

PROCESO:

APELACIÓN DE AUTOS

ACTOR/A:

J.A.J....Q.

DEMANDADO/A:

GRUPO BBGA S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000579

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso iniciado por J.J.énez Q. portador de la cédula número 2-782-945 y vecino de Desamparados contra Grupo BBG & A S.A. cédula de persona jurídica 3-101-748129.

Redacta el juez C.ón C.ón y;

CONSIDERANDO

I.- El actor inició demanda reclamando el pago de vacaciones, aguinaldo, horas extra, aguinaldo, intereses legales y costas.

II.- En lo que es de interés la parte demandada planteó defensa de improponibilidad de demanda con base en que en seno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dio se dio el arreglo D.R.T. -URAC. ALA-AL- 12462-2022 con lo cual no podía acogerse la acción.

III.- La defensa fue conocida por el despacho de primera instancia en la resolución de las 15:53 horas del 14 de mayo de 2024 y en ella se dijo: De conformidad con lo expuesto, citas legales, se acoge de manera parcial la defensa de cosa juzgada, únicamente en relación con los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcional (pretensión 1 del escrito demanda). Se declara la demanda improponible en relación con estos dos extremos. Continúese el proceso laboral, respecto a las demás pretensiones indicadas en el escrito de demanda.

IV.- Apela la parte demandada y expresa los siguientes reparos. Asegura que el arreglo conciliatorio aportado al expediente estableció de forma clara que no existían extremos pendientes de la relación laboral. Apunta que: la sentencia con referencia al caso en concreto, el Juzgador indica que si bien el referido acuerdo, señala que las partes manifiestan que no existen extremos pendientes de la relación laboral (cláusula quinta), ello no puede considerarse una renuncia, por parte del trabajador, de los derechos que ahora viene reclamando y que expresamente no fueron conciliados ante la referida instancia administrativa y ordena continuar con el proceso judicial. Dice que el actor contó con asesoramiento jurídico y se le hizo la advertencia de ley sobre sus derechos y de los efectos del precepto 9 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social. Agrega que: Por lo expuesto esta representación considera una violación a la ley , a la eficacia de la cosa Juzgada material de los acuerdos conciliatorios y a la Jurisprudencia reiterada de nuestras máximas Autoridades, continuar con un proceso judicial cuyas pretensiones en su totalidad ya fueron conciliadas con carácter de cosa Juzgada (). Con base en lo anterior, requiere que se ampare la defensa en todos sus extremos y se declare la cosa juzgada.

V.- La protesta de la parte recurrente se basa en el supuesto que la improponibilidad de la demanda se dictó de forma parcial. Acerca de los aspectos sobre los que ya se abrazó la cosa juzgada no existe disconformidad alguna de las partes, por ello nos tenemos que concentrar en el rechazo de dicha figura sobre los elementos restantes que conforman la petitoria. En un asunto similar sobre la posibilidad de rechazar puntos sobre los cuales únicamente puede recaer sentencia de fondo en el voto n.° 352 de las 10:05 horas del 29 de mayo de 2024 expresamos: la resolución que origina la interposición del recurso que se conoce, sea el auto procede a rechazar una excepción material cuyo conocimiento debería estar reservado, en un caso como el presente, para la sentencia de fondo. Note el juzgado que no estamos a un alegato sobre caducidad de un derecho y no sobre una caducidad por inacción de las partes intraproceso. Es cierto que el Código de Trabajo contempla la posibilidad de finalizar el proceso por sentencia anticipada en algunos supuestos (ver artículos 506 y siguientes), pero ese tipo de resoluciones están reservadas precisamente para acoger las causales de terminación anticipada, no para decretar su rechazo, ya que en este último supuesto se están incorporando al proceso etapas no previstas por el legislador, en contraposición al mandato expreso contenido en el numeral 426 ídem, que considera contrarias al sistema de administración de justicia el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva, estableciéndose incluso consecuencias disciplinarias para quien incurra en tales actos (artículo 424 ídem). De modo entonces que al pronunciarse de forma previa sobre excepciones materiales declarándolas sin lugar produce, por un lado, la introducción al proceso de etapas no previstas, en contraposición a los principios de celeridad, concentración, informalidad, instrumentalidad; y por otro lado, afecta el adecuado resguardo del derecho de defensa de las partes, limitando el acceso al recurso de apelación sobre pronunciamientos que, en caso de adoptarse en el momento procesal previsto para ello (en este caso al dictarse la sentencia de fondo), podrían ser examinados por el órgano que conoce de la alzada (bien sea la Sala de Casación o el Tribunal de Apelaciones según corresponda). Hemos de expresar que el a-quo no estaba en posibilidad de referirse sobre la conciliación de los extremos restantes al aguinaldo proporcional y vacaciones, merced a que la interpretación sobre la validez de esa cláusula debía hacerse por medio de una resolución que garantizase el derecho de impugnar de la parte demandada, lo cual no ocurre en el sub júdice cuando se rechaza de forma parcial la defensa y se emiten consideraciones que no son propias en esta etapa del proceso. Por ese motivo, considera el Tribunal que debe ser en la sentencia de fondo donde se discuta el pago correcto de las horas extra alegadas y las diferencias que resulten en otros rubros con relación al acuerdo conciliatorio traído al expediente.

VI.- En mérito de lo que viene expuesto debe anularse la resolución venida en alzada en cuanto se pronunció sobre la improcedencia del acuerdo D.R.T. -URAC. ALA-AL- 12462-2022 sobre los extremos de horas extra y las diferencias generadas en los otros rubros que integran la pretensión. En su defecto, procede disponerse que ese punto de la lite se resolverá en la sentencia de fondo.

POR TANTO

Se anula parcialmente la resolución apelada en cuanto se pronunció sobre la improcedencia de la cosa juzgada sobre el extremos de horas extra y los restantes rubros que componen la pretensión de la demanda. En su lugar se dispone que ese aspecto se resolverá en la sentencia de fondo.



E11WQEURL7W61
J.A.C.C. - JUEZ/A DECISOR/A



KJC471ETM5EY61
LUIS EDUARDO DE J.M. GARCIA - JUEZ/A DECISOR/A



EHBQI5EYFD061
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A

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