Sentencia Nº 2024000580 de Tribunal de Apelación de Trabajo de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-000993-1178-LA
Número de sentencia2024000580
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

EXPEDIENTE:

22-000993-1178-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

INISTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000580

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cero minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso iniciado por [Nombre 001] quien es mayor, portador de la cédula de identidad [Valor 001] contra el Instituto Nacional de Seguros.

Redacta el juez C.ón C.ón y;

CONSIDERANDO

I.- La parte actora entre los hechos de su demanda indica que se le aplicó una sanción de despido sin responsabilidad patronal y conjuntamente la obligación de resarcir a la empleadora la suma de ¢62.385.385.889,56 por el daño causado por su gestión. En lo que es de interés solicita que se proceda de forma precautoria con su reinstalación en su puesto de trabajo y que se le mantenga en sus funciones mientras se resuelve la ilicitud y nulidad de su cese. Del mismo modo, requiere que se suspenda el cobro que ordenó la aseguradora en su contra. La justificación de la medida cautelar se basa en que no se aplicó el debido proceso y no observaron las reglas de la prescripción de la causa. Concretamente, nos expone: Las faltas que se le atribuyeron a mi patrocinado sin la debida observancia de la prescripción según norma expresa, la no aplicación del debido proceso bajo los parámetros establecidos por C.ón Colectiva, así como la posible existencia de nulidades, generan esa apariencia de buen Derecho, ya que en concreto, basta una leve lectura de los argumentos utilizados en la motivación del despido, sin siquiera entrar a analizar el fondo, para evidenciar que la acción planteada tiene un alto grado de probabilidad de ser acogida en sentencia de fondo, pues no se logró demostrar fehacientemente la presunta infracción al deber de probidad y a los deberes éticos de la función pública y, se reitera, el demandado VIOLENTÓ GROTESCAMENTE EL DEBIDO PROCESO al obviar procedimientos necesarios para el trámite disciplinario establecidos en el numeral 117 de la C.ón Colectiva (INS), (UPINS). P., indica que se le causa un grave daño con la imposición de la sanción y que su reinstalación no afectaría al Instituto, ni al interés público. La patronal contestó negativamente e indicó que no se era posible acceder a la pretensión cautelar del señor [Nombre 001].

II.- La resolución de las 13:53 horas del 8 de noviembre de 2022 resolvió: De conformidad con los motivos expuestos, SE RECHAZA la presente medida cautelar sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.

III.- Apela el quejoso y expresa los siguientes reparos. Agravia que no se fundamenta ni se tiene sustento jurídico para identificar cuál es el interés público que prevalece. Acusa que se debe hacer un análisis entre el interés general, referido al daño a los ciudadanos sea sobre sus derechos fundamentales y que el menoscabo sea mayor al que el promovente del proceso esté sufriendo en este momento. Indica que: La ponderación de los intereses en juego del administrado, interés público y de terceros no puede suponer, bajo ningún concepto, otorgarle prevalencia al interés público. Esto es, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la tutela cautelar, no pueden ser sacrificados en el altar del interés público. En el Estado Social de Derecho es sabido que la satisfacción del interés general deriva, necesariamente, de la actuación conjunta Estado Sociedad para el logro de los fines públicos, por lo que el interés público no coincide con el interés de la Administración, o lo que es lo mismo, el interés general no es patrimonio exclusivo de la última, sino que existen una serie de organizaciones colectivas y grupos de presión cuya actuación, también, se dirige a la satisfacción del interés general. A su juicio los continuos alegatos contenidos en el auto criticado en lo concerniente a que el daño puede ser resarcido económicamente es incongruente, porque partiendo de un criterio de ese tipo no podría prosperar una solicitud de suspensión de un acto administrativo. Cita que existe otro vicio de incongruencia, porque se aduce en el veredicto que no consta en la prueba aportada que se esté realizando el cobro, lo cual afirma que no posee armonía con los aspectos del fondo. Sentencia que: Instrumentalmente, la ausencia de cohesión sobre esas tesituras, hacen que no se explique el porqué de la superposición de los supuestos derechos fundamentales públicos sobre mi poderdante; es decir, la instancia a quo no delimita por qué la NO existencia de un cobro, violenta derechos de primer orden de la colectividad y que, por ello, considera que una remuneración de carácter alimentario del señor Barboza, se encuentra por debajo de dichos derechos comunitarios, lo que vicia el auto, ya que no es diáfano ni congruente y ese planteamiento es realmente un sinsentido. No se logra tampoco extraer el ligamen entre la existencia de un cobro con la procedencia del estatuto de ponderación de intereses, generando así ambigüedad que imposibilita un análisis en alzada, motivo por el cual debe dejarse sin efecto el auto que se rebate. Además, los argumentos que continúan a este extracto citado de la resolución terminan por confundir aún más la sustanciación y motivación del acto, tal cual se indica el siguiente motivo. Destaca que el razonamiento sobre fondos públicos tampoco es un razonamiento apropiado para equilibrar intereses en favor del accionado, dado que el INS es una empresa con su propio patrimonio, cuyas decisiones no están direccionadas por el gobierno central o ninguno de los poderes del Estado. Subraya que una de las intenciones de la solicitud planteada era que no se realizase el cobro y no se plantearan más acciones en este sentido, pero pese a ello se ignora lo establecido por el ordinal 132 del la Ley General de la Administración Pública, por esa razón debe anularse el auto. Arguye que se violenta el principio de inocencia y la presunción de veracidad que cubre a la demanda, por cuanto el cese está siendo cuestionado y se mantiene la tesis que se ha violentado el debido proceso en la tramitación del asunto en sede administrativa. Discrepa que la sola existencia de un despido justifique la existencia de la falta y justifica su postura con base en el numeral 158 LGAP. Reitera que no comparte que se concluyera que no se cumplía con los intereses en juego, en vista que se parte que la empresa pública posee una relación directa con la colectividad en lo que se refiere a dinero. Acota que: Es por ello que, la presunta posición del auto recurrido, se contrapone a la ley número 12, por cuanto esta norma no califica de fondos públicos las propias arcas que a su disposición tenga el Instituto, pues es una empresa mercantil que incluso lucra. El auto criticado yerra al relacionar la economía interna del INS con un daño público, pues lo cierto del caso es que la ponderación de intereses en juego, en general, fue indebidamente analizada y argumentada, toda vez que la transgresión hacia el actor es mayor que el que eventualmente podría sufrir el ente incoado, ya que se trata de un solo funcionario cesado y un presunto uso indebido de dinero de la institución demandada (se cuenta solo con la palabra de una de las partes), cuya legalidad ya comenzó a discutirse, por lo que, de ningún modo puede alegarse un impacto económico grave que incida significativamente en la realización de las funciones sustantivas de la entidad y mucho menos que cause una lesión al interés público que está obligada a resguardar. Desde su punto de vista, la resolución apelada se equivoca cuando indica que no es factible la reinstalación con relación a la no existencia de plazas. Hace notar que el organigrama del ente accionado es extenso y rico en puestos. Señala que se pretende evitar un daño a la persona trabajadora, con objeto que no se le mantenga sin salario y trabajo. Censura que se hiciera mención al tiempo de interposición de la demanda, pues la persona trabajadora tenía el derecho de agotar la vía administrativa. Pide que se pondere que no siempre las personas poseen fondos para accionar judicialmente por medio de un patrocinio letrado. Por otro lado, discrepa con que no exista riesgo en la demora, ya que se le está causando un fuerte daño económico al promovente, ya que es una persona mayor de 25 años y no está sujeta a pensión, además que tiene el derecho a gozar de una ocupación igual o mejor para sostenerse económicamente, conjuntamente cita varias normas de textos constitucionales de otros países de habla hispana y el Convenio 95 de OIT. A su entender, la existencia del daño en un caso como el presente no requiere demostración.

IV.- La parte actora establece una acción con el objeto que se anule su despido y se proceda a su restitución en el puesto con el correspondiente pago de salarios caídos. Basa su postura en dos alegados primordiales, a saber, la conculcación del derecho al debido proceso, ya que el trámite de su despido desobedeció las máximas dispuestas para esos efectos por las normas sectoriales que rigen el Instituto Nacional de Seguro y, por otra parte acusa que la gestión de despido estaba indefectiblemente prescrita. Sobre el tema que nos ocupa el numeral 493 del Código de Trabajo reza: En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que sea de conocimiento de la jurisdicción laboral y que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora. La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta...

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