Sentencia Nº 2024000581 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente19-000012-0166-LA
Número de sentencia2024000581
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

EXPEDIENTE:

19-000012-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000581

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas diecisiete minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso ORDINARIO establecido por [Nombre 001], [...] contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA) representado por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en la persona de su Procuradora A, A.V.M.C.. Como Apoderado Especial Judicial del actor se apersonó C.C.M..

Redacta el juez C.ón C.ón y;

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso demanda reclamando el pago de vacaciones no disfrutadas por estar en licencia por paternidad, intereses legales y costas.

II.- La Procuraduría General de la República contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho.

III.- La sentencia de primera instancia n.° 2094 de las 13:07 horas del 12 de diciembre de 2019 declaró sin lugar la demanda e impuso el pago de trescientos mil colones en costas al actor.

IV.- Apela la parte actora y expresa los siguientes reparos. Apela la parte actora y expresa los siguientes reparos. Cita que no comparte la forma en que se ha resuelto el asunto, ya que existen múltiples pronunciamientos que avalan su posición. Afirma que el período de vacaciones de final de año 2015 se dio del 9 de diciembre al 9 de febrero de 2016 y, el hijo del actor nación el 28 de diciembre de 2015. Considera que de la prueba documental se tiene que el actor no disfrutó de vacaciones por estar en licencia por parternidad. Agrega que si no gestionó su licencia por paternidad fue porque su jefe inmediato se encontraba de vacaciones. Reitera que el actor no disfrutó de forma plena de sus vacaciones, las que tampoco quedaron acumuladas en otro período para ser disfrutadas. Arguye que el artículo 37 de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación le daba el derecho de gozar de una licencia por paternidad posteriormente al nacimiento de su hijo. Con base en lo anterior, requiere que se declare la demanda con lugar y se condene al Estado a cancelar costas. Por otra parte, solicita que en caso de no revocarse el veredicto, se revise la condena en costas que ha sido impuesta, con el fin que el asunto sea resuelto sin especial pronunciamiento en ellas.

III.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados y no probados del fallo de primera instancia.

IV.- El accionante en el libelo inicial indicó que disfrutó de licencia por paternidad desde el 28 de diciembre de 2015 al 28 de enero de 2016 y por esa razón solicita que se le indemnicen las vacaciones de final de período lectivo. Ahora bien, según la misma prueba que aporta, concretamente el oficio DRH-DGTS-PS-431-2019, dicha licencia no existió y durante ese tramo el petente estuvo disfrutando de forma normal de su descanso profiláctico. A juicio del Tribunal, más allá de que es claro que la obligación gestionar para el disfrute de la licencia correspondía a la persona trabajadora, tal como argumenta la representación del Estado, lo cierto del caso es si nos basamos en ese material, tenemos que la pretensión de la demanda está mal encaminada y no puede ser declarada con lugar, por la sencilla razón que el derecho que se solicita sea resarcido de forma económica en práctica sí se concedió por el Empleador. La base del reclamo, a diferencia de una multitud de asuntos que se nos han presentado a nuestro conocimiento, se encuentra ausente y resulta imposible acordar el pago de una suma económica en perjuicio del Estado, si este previamente no ha procedido con la conducta específica de rebajar las vacaciones del profesional docente. Así las cosas, lo procedente era acoger la defensa de falta de derecho, para desestimar el reclamo, como lo hizo con buen tino la jueza a-quo.

V.- El asunto ha resolverse sin especial condenatoria en costas de confirmidad con el precepto 563 del Código de Trabajo, ya que los aspectos referidos al caso y la gran cantidad en similares términos que se han presentado a la sede jurisdiccional, pudo hacer que el actor acudiera a estrados con la sana creencia que el ordenamiento jurídico ampara sus pretensiones.

POR TANTO

Se revoca la sentencia en cuanto condenó al actor al pago de costas. En su lugar, se resuelve sin especial condena en dichas expensas. En lo demás objeto de recurso se confirma la sentencia.



EXBFWJ7GJOC61
J.A.C. CHACON - JUEZ/A DECISOR/A



FURVW2NL6QE61
LUIS EDUARDO DE J.M. GARCIA - JUEZ/A DECISOR/A



UCOLUIU43PJC61
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A

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