Sentencia Nº 2024000582 de Tribunal de Apelación de Trabajo de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 21-001285-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000582 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
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|
EXPEDIENTE: |
21-001285-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
J.L.M.C. |
|
DEMANDADO/A: |
CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000582
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Proceso ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por J.L.M..C., mayor, soltero, vecino de Alajuelita, cédula de identidad número 1-1569-0985; contra CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-137163, representada por J.M.M.C., pasaporte número N625568.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado A.B.A. -poder a imagen 5 de la vista PDF del expediente electrónico-. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado Hugo Antonio Chavarría S. -poder a imagen 25 de la vista PDF del expediente electrónico.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso demanda reclamando el pago de preaviso, auxilio de cesantía, rebajo de 16 horas, intereses, indexación, cuotas ante la seguridad social y costas.
II.- La empresa contestó de forma negativa e interpuso la defensa de falta de derecho.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 1261 de las 14:23 horas del 25 de julio de 2023 resolvió: Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos los extremos la demanda ORDINARIO LABORAL (Sector Privado), seguido por CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-137163, representada por J.M.M.C., pasaporte número N625568.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora, el Licenciado A.B.A. -poder a imagen 5 de la vista PDF del expediente electrónico-. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada el Licenciado Hugo Antonio Chavarría S. -poder a imagen 25 de la vista PDF del expediente electrónico-.- Excepción: Se acoge la excepción planteada por la defensa legal de la parte demandada de Falta de Derecho.- SE RECHAZAN TODAS LAS PRETENSIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA: "PRETENSIONES/ Me sean cancelados todos los extremos laborales de acuerdo con las horas extras laboradas./ - Preaviso ¢408.000/ - Auxilio de Cesantía ¢816.000/ - Rebajo de 16 horas por el monto de ¢82.733/ La indexación de dichos montos para que se traiga a valor presente aplicándose para tal efecto el índice de precios al consumidor./ - Pago total de intereses./ La cuantía de la presente demanda laboral la estimo en la suma de ¢1.232.873,30/ Todas las costas del proceso para lo cual solicito se fijen honorarios de abogado en un 25%./ Se envíe oficio a la CCSS solicitando el reporte de todos mis salarios durante toda la relación laboral".- Costas: Conforme a los numerales 562 y 563 del Código de Trabajo, se resuelve por imperativo legal, condenar a la parte actora por perdidosa, al pago de ambas costas del proceso; estableciendo las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria, y siendo que estimó la presente demanda en la suma de ¢1.232.873,30, las costas personales se fijan en la suma de ¢184.930,99. (sic)
IV.- Apela el apoderado del actor y expresa los siguientes reparos. Señala que no existe una procedimiento en el Código de Trabajo para disciplinar una ausencia que vaya más allá de un mes, como tampoco la demandada demostró la existencia de un reglamento interno de trabajo para aplicar la sanción disciplinaria. Agrega que la legislación laboral no prevé una figura que permita a la persona trabajadora presentar prueba de descargo. Pide que se note que el empleador toleró que el actor laborase de forma continua aún conociéndose que meses antes había incurrido en faltas. Plantea que no está de acuerdo con el criterio del a-quo para sentenciar, porque se consideraron faltas disciplinarias que se aplicaron meses antes del despido. Desde su punto de vista, no se podía considerar que el despido sin responsabilidad, porque el intervalo entre las faltas se dio entre los años 2020 y 2021 quedando prescritas estas. Por otra parte, pide que se le libere del pago de costas del proceso, dado que no se acudió al proceso de mala fe.
V.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo de primera instancia.
VI.- La carta despido entregada al promovente el 30 de abril de 2021 establece lo siguiente: Sirve la presente para comunicarle la decisión de esta empresa de terminar la relación de trabajo a partir de hoy 30 de abril de 2021 sin responsabilidad patronal, conforme a lo establecido por el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo. Lo anterior por cuanto usted ha reiterado la falta de ausencia injustificada, esta esta vez el 18 de abril de 2021, que no se presentó a laborar. La gravedad de la falta actual ocurre por cuanto, a través del debido proceso disciplinario, usted fue amonestado en dos ocasiones anteriores, por ausencias injustificadas de los meses de agosto y diciembre de 2020. La reiteración de la falta, ahora con su ausencia injustificada del 18 abril de 2021, genera la causal que se le informa. La señora jueza de primera instancia en su análisis tuvo por acreditada la existencia de las tres faltas del actor, todas injustificadas, las que a juicio daban un sustento suficiente para dar por extinto el vínculo jurídico entre las partes. Es verdad que no se hace un análisis a profundidad sobre la aplicación del numeral 81 inciso l) del Código de Trabajo, no obstante del fallo si es posible derivar los elementos que apoyaron el criterio vertido. Ahora bien, partiendo de los hechos probados de se nos presentan, debemos entender que el despido acaecido pretendía sancionar distintas faltas de ausencias injustificado dictadas en en espacio temporal que va desde el 3 de agosto de 2020 al 18 abril de 2021, es decir, 8 meses y 15 días. Ahora bien, uno de los principios que rigen el despido disciplinario es del actualidad, que básicamente postula que la máxima sanción prevista por el ordenamiento laboral debe aplicarse dentro de un intervalo razonable y proporcionado contado desde la comisión de la falta, si nos atenemos al Código de Trabajo no tenemos una reglamentación específica en el tema de la reiteración de faltas no definidas por el inciso g) del Código de Trabajo, empero ha sido establecida mediante los reiterados votos de las máximas autoridades judiciales en sus fallos, el cual fundamentalmente se ha estipulado en un período de tres meses, así por ejemplo encontramos el voto n.° 373-1994 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que apoyó esa tesis en un supuesto de hecho similar: En virtud de ese pronunciamiento y otros dictados por el Tribunal Superior de Trabajo, la propia D.ón de Asuntos Jurídicos, del Ministerio de Trabajo, al evacuar las consultas que se le formulan ha recomendado que el procedimiento a seguir por un patrono, para despedir a un empleado que incurre en reiteradas llegadas tardías, consiste en amonestar al trabajador por escrito, durante los dos primeros meses consecutivos en que incurra en la falta, y si la misma se reitera en el tercer mes, de forma que se completan tres meses consecutivos, se podría proceder al despido con justa causa. La razón de ese procedimiento, se encuentra en la no tipificación de las llegadas tardías, por sí solas, como causal de despido justificado, mas cuando llegan a constituirse en una forma de manifiesta indisciplina del trabajador, el patrono está en el deber de amonestar y apercibir previamente al empleado para evitar que incurra nuevamente en la falta, y si a pesar de los apercibimientos o de los expresos requerimientos del patrono, continúa mostrando su actitud de indisciplina con sus llegadas tardías, estando éstas indiscutiblemente comprobadas, procedería despedirlo por su negativa injustificada a acatar las órdenes del empleador -ajustarse a su horario- y por falta grave -en razón de la indisciplina-, de conformidad con el artículo 81, incisos h) y l) del Código de Trabajo. (El subrayado no es del original). A partir de lo anterior, debemos estimar que si la intención de la empleadora era disciplinar la reiteración de ausencias, su posición no encuentra resguardo con el principio antes mencionado, nótese que entre la segunda de las faltas y la tercera se cursó un espacio de más de 4 meses, lo que comporta que el despido devenga injustificado y proceda amparar la demanda en sus extremos de preaviso y auxilio de cesantía.
VII.- Con base en los salarios reportado ante la seguridad social tenemos una remuneración promedio durante los últimos seis meses de relación laboral de ¢411.246,13 y una extensión de la relación laboral de 2 años, 9 meses y 14 días, por ello procede indemnizar al petente con un mes de salario de preaviso equivalente a la suma antes dicha y 60 días de auxilio de cesantía, que tienen un valor de ¢822.492,26 (411.246,13/ 30 X 60), en total a la persona trabajadora se le adeuda un total de ¢1.233.738,39. Se procede de inmediato a realizar el cálculo de los intereses legales según la tasa fijada por el Banco Central de Costa Rica desde la finalización de la relación laboral y hasta el 15 de julio de 2024:
|
Monto |
Perido |
Total |
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1.233.738,39 |
30/4/2021 al 15/7/2024 |
188.229,55 |
Al mismo tiempo se pasa a realizar las operaciones referentes a la indexación, se parte de mes precedente a la interposición de la demanda, a saber, 15 de mayo de 2021 hasta el 15 de julio de 2024:
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Monto |
Perido |
Total |
|
1.233.738,39 |
15/5/2021 al 15/7/2024 |
120.428,46 |
VII.- Costas: Conforme indica el numeral 562 del Código de Trabajo procede imponer las costas a la parte perdidosa de la lite y tomando en consideración la posición económica de...
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