Sentencia Nº 2024000583 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 21-001973-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000583 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
21-001973-1178-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
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ACTOR/A: |
L.A.B. ZAMORA |
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DEMANDADO/A: |
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000583
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Proceso ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por L.A.B.Z., mayor, casado, funcionario, cédula de identidad número 2-0599-0671; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica 4-000-001021.-Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado E.C.R.íguez -poder visibles a imagen 13 de la vista PDF del expediente-. Figura como Apoderada General Judicial de la parte demandada, la Licenciada Yocelin Quesada Porras -certificación a imagen 34 de la vista PDF del expediente-.
Redacta el juez C.ón C.ón y;
CONSIDERANDO
I.- La parte actora inició demanda reclamando lo siguiente: 1. Pago de los intereses sobre todas las sumas que le fueron pagadas al actor por concepto de diferencias por pago de comisiones. Estos intereses deberán calcularse desde la fecha respectiva en que el Banco debió haber pagado cada uno se los rubros que generaron las diferencias reconocidas por el banco, esto es, vacaciones, aguinaldo, salario escolar y SEDI de cada año, y hasta la fecha en que el Banco canceló a mi representado las diferencias por comisiones. 2. Condenar al Banco a indexar todas las sumas que pagó al actor por concepto de diferencias de comisiones. La indexación deberá comprender todo el tiempo transcurrido desde las respectivas fechas en que debió hacerse el pago oportuno de los rubros que generaron las diferencias reconocidas por el banco y hasta la fecha en que el Banco canceló al actor las diferencias por comisiones. 3. Condenar al banco a reintegrar al actor las sumas deducidas por concepto de impuesto de renta que le fue retenido sobre la totalidad de los montos que el banco le pagó por concepto de diferencias de comisiones. En este caso, deberá el banco recalcular el impuesto de renta por cada salario devengado a efecto de determinar en qué caso procede la retención de renta según la fecha respectiva de pago, para lo cual deberá tomar en cuenta el pago del 2% que el actor pagó sobre todas y cada una de las comisiones devengadas, y en consecuencia reintegrarle las diferencias que resulten a su favor, incluyendo el pago del 2% sobre los montos que él facturó por comisiones cuando así corresponda. 4. Se condene al banco a pagar ambas costas del proceso.
II.- El Banco contestó de forma negativa e interpuso las defensa de falta de derecho falta de legitimación y pago.
III.- La sentencia de primera instancia n.° 1269 de las 9:21 horas del 26 de julio de 2023 resolvió sin lugar la demanda y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas.
IV.- Apela la representación de la parte actora y plantea los siguientes reparos. Considera que hay una aplicación errónea del numeral 565 del Código de Trabajo, pues desde su punto de vista es falso que únicamente es factible acordar la indexación cuando se dicte una sentencia judicial. Por otra parte, acusa que se desconoce el artículo 706 del Código Civil que dispone toda obligación en dinero genera el pago de intereses. Narra que el Banco Nacional pagó a destiempo y así persiste el deber de cancelar el resarcimiento respectivo. Cita en defensa de su tesis sendos pronunciamientos del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de H. y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia que se violenta el precepto 41 de la Constitución Política dota a la persona del derecho a obtener una reparación plena de un daño. Endilga que: La fundamentación de la sentencia que impugno es insuficiente, ya que únicamente se basa en la incorrecta aplicación del artículo 565 del Código de Trabajo, dejando de lado el numeral 706 del Código Civil, que fue citado de forma conjunta con el 565 del Código de Trabajo como fundamento de esta demanda. Al respecto, el juzgador indicó que quien redacta se encuentra limitada a otorgar los intereses legales e indexación sobre los presupuestos legales que dicta la norma en estudio, misma que en su fundamento adujo para sustentar su reclamo (refiriéndose a la parte actora). De la cita anterior se evidencia que el juzgador incurre en un grave error al señalar que esta representación fundó su demanda únicamente en el numeral 565 del Código de Trabajo, cuando lo cierto del caso es, que la parte actora también refirió a la aplicación del numeral 706 del Código Civil. De igual manera debe anotarse que la aplicación que realiza el juez del numeral 565 del Código de Trabajo es inexacta, errónea e insuficiente para fundamentar lo resuelto. Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia.
V.- Hechos probados: Se avala la lista de hechos probados del fallo de primera instancia.
VI.- Tal y como lo invoca el apelante, estima el Tribunal que yerra el juzgado en la interpretación que efectúa del artículo 565 del Código de Trabajo, al otorgarle un alcance que no tiene, a partir de una interpretación que no solo es contraria al principio protector, sino incluso violatoria de normativa constitucional, y por ende, contraria a la esa norma fundamental, de modo que no podría ser avalada en forma alguna por esta Cámara. Para sustentar nuestra posición conviene explicar que, en este caso, se tuvo por probado en la sentencia de instancia: Que la parte patronal le reconoció a la parte accionante, en la sede administrativa las diferencias salariales producto de las comisiones percibidas; así como los aportes de cesantía a la Asociación S. de Empleados del Banco Nacional (ASEBANACIO), los aportes al Fondo de Ahorro y Jubilaciones del Banco Nacional, los aportes correspondientes a la Seguridad Social y los aportes correspondientes a la Ley de Protección del Trabajador. Lo anterior implica que la demandada reconoció que incumplió la obligación de cancelar una serie de extremos laborales en tiempo, acordando en sede administrativa el pago del principal adeudado, y las contribuciones que corresponden a otros destinos fijados por ley (cargas sociales, asociación solidarista, etc.). Sobre la interpretación que hace el juzgado del artículo 565 debemos señalar que se confunde, por parte de ese órgano, la dimensión procesal de esa norma, referida a la posibilidad de incluir oficiosamente los extremos de intereses e indexación, sin que ello represente un quebranto al principio de congruencia, con la fuente legal de esas obligaciones accesorias, de donde se extrae el derecho de toda persona a reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que sufriere con el incumplimiento, o el cumplimiento tardío, de una obligación de pago. Al respecto se tiene que el artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a la indemnización plena como un derecho de orden fundamental, y esa norma encuentra desarrollo, entre otras, en lo regulado en el numeral 702 del Código Civil, (aplicable a la materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Trabajo) y que establecen que: "el deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito". A su vez, el numeral 706 ibídem dice: "si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo". Sobre la condenatoria a entidades de la Administración Pública, al pago de intereses por pago tardío de las prestaciones laborales de sus colaboradores, en el voto N° 335, de 9:40 horas de 31 de marzo de 2000, la Sala Segunda de la Corte se pronunció en el siguiente sentido: () estima la Sala que no deben ser trasladados, a los trabajadores, de manera que puedan verse perjudicados, los problemas que puedan ocasionar los mecanismos financieros internos de la Administración Pública, que le impidan disponer, de una forma inmediata -por no contemplar partidas suficientes, en su Presupuesto-, de los dineros necesarios para pagar los derechos laborales, de sus servidores; máxime atendiendo al carácter subsistencial que pueden llegar a tener, cuando la terminación de la relación implica la pérdida de la fuente de ingresos, hasta no encontrar una nueva colocación, para él y los suyos". Es claro entonces que el razonamiento de la Sala es de aplicación mutatis mutandis al caso concreto. La entidad pública accionada, por su inercia y claro irrespeto de los derechos laborales de la persona servidora, omitió durante años darle tratamiento salarial a las comisiones pagadas con origen en el contrato de trabajo, repercutiendo en que se generaren diferencias a reconocer en extremos calculados a partir del salario devengado por la persona trabajadora, incurriendo en un incumplimiento de una obligación dineraria que amerita, en consecuencia, que deba reconocer los daños y perjuicios causados, que en este caso se satisfacen mediante la imposición del pago de intereses e indexación. Este último extremo procede por cuanto, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte, en materia laboral es posible conceder intereses legales sobre las sumas adeudadas conforme a la cuantía que se determine en sentencia y además la indexación, ya que ambos institutos responden a distintas finalidades, y lo que debe imperar es el derecho a la indemnización plena contemplado en el numeral 41 de la Constitución Política antes mencionado. Así la Sala de Casación Laboral, en su voto número 666 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2010 se expresó: al trabajador a quien no se le paga...
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