Sentencia Nº 2024000587 de Tribunal de Apelación de Trabajo de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-000993-0166-LA
Número de sentencia2024000587
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*220009930166LA*

EXPEDIENTE:

22-000993-0166-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

DOMINGO TORRES ORTIZ

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000587

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Demanda ordinaria laboral interpuesta por DOMINGO TORRES ORTIZ con cédula de identidad 6-0241-0772, funcionario público, vecino de Pérez Z.ón, contra EL ESTADO, representado por su Procuradora licenciada M.B.Z., con cédula de identidad 1-790-766, abogada, vecina de Heredia. Figura como apoderada especial judicial del actor la Licenciada W.D.án M., con cédula de identidad número 1-1195-971, abogada, vecina de Alajuela.

Redacta el juez, M.G.;

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A) La parte actora promovió la presente acción para que en sentencia se le otorguen los siguientes extremos: 1- Se declare con lugar a presente demanda laboral en todos sus extremos y se condene al estado al pago de 4 horas extraordinarias laboradas cada vez que laboró dos guardias de 8 horas en el mismo día, desde que ingresó al sistema penitenciario hasta el 30 de abril de 2022. e reconozcan las diferencias salariales generadas en vacaciones, aguinaldo y salario escolar, así como en anualidades. Riesgo de seguridad y Vigilancia, quinquenio, incentivo penitenciario, y otros sobresueldos descritos. Diferencias en el Fondo de Capitalización Laboral, P.ón Complementario y régimen de la CCSS. I.ón e intereses legales sobre los montos dados y se condene a la demandada al pago de ambas costas. B) La representación estatal contestó la acción en los términos del escrito incorporado el 17 de agosto del 2022, oponiendo la excepción de falta de derecho, solicitando se declare sin lugar la acción y se condene al actor a pagar ambas costas y los intereses que éstas generen. En caso que se estime la demanda, solicita se resuelva sin especial pronunciamiento en costas considerando que ha actuado de buena fe. En el caso que se le condene a pagar esas cargas económicas, pide que se fijen las costas personales en el 15% del total de la condenatoria. C) El JUZGADO DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, por medio de sentencia No. 2023002925 de las quince horas trece minutos del doce de diciembre de dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo razonado y expuesto así como normativa aplicada y jurisprudencia constitucional vinculante erga omnes, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado respecto de lo estimado y se acoge en relación a lo denegado. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral interpuesta por DOMINGO TORRES ORTIZ contra EL ESTADO, representado por su Procuradora licenciada M.B.Z.. Se condena al accionado a pagar al actor diferencias salariales por horas extra que superaran las 12 horas de trabajo continuo en un mismo turno, desde el 4 de diciembre del 2000 al 30 de abril del 2022, cuando le correspondió laborar en roles 8 horas de trabajo por 8 de descanso seguidas de otras 8 de prestación de servicios. Se condena al accionado a pagar al petente los saldos insolutos que genere el derecho declarado, en todos los componentes salariales que se cuantifiquen porcentualmente con el referente del salario base, así como en vacaciones y aguinaldos. Deberá pagar además intereses devengados por los montos adeudados, desde que se tornaron exigibles hasta el efectivo pago. Para las deudas generadas antes del 25 de julio del 2017, cuando entró a regir la Ley 9343 de 25 de enero del 2016 o Reforma Procesal Laboral, se aplican las tasas de réditos ordenadas en el numeral 1163 del Código Civil. Los intereses de las surgidas a partir del 25 de julio del 2017 se pagarán conforme al texto vigente del numeral 565.1 del Código de Trabajo. Se ordena al Estado pagar lo adeudado, actualizando su valor adquisitivo, desde su exigibilidad hasta el efectivo pago para las deudas generadas antes del 25 de julio del 2017, conforme al numeral 123 incisos 1 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y para las exigibles a partir de esa data, desde un mes antes de la presentación de la demanda hasta el mes precedente a la efectiva cancelación, aplicando el ordinal 565.2 del Código laboral. Deberá el demandado hacer reporte del ajuste de sueldos mensuales, al régimen universal de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y al o los respectivos operadores del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de P.ón Complementaria del actor, con el respectivo pago de las diferencias insolutas que resultaren por el reconocimiento hecho en este fallo. Los cálculos de los derechos otorgados pueden hacerse en la vía administrativa, sin perjuicio de que el actor prefiera acudir a la etapa procesal de ejecución de sentencia. Sin lugar la pretensión de pago de saldos insolutos en salarios escolares por horas extra. Son ambas costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite impugnación, la cual deberá interponerse ante este despacho si así lo deciden, en el término de diez días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional deberán ser expuestos en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso si así no se hiciere (ordinales 586 a 590 del Código de Trabajo). NOTIFÍQUESE". D) No se encuentran vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

SEGUNDO: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada impugna lo resuelto y expone los siguientes reparos: I. AGRAVIOS DE ÍNDOLE PROCESAL. 1. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Tal y como lo ha indicado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en reiterados precedentes, al momento de emitir sentencia las autoridades judiciales deben exponer una fundamentación clara y propia que defina el porqué de la forma en que se resolvió. Ello implica desarrollar los justificantes que llevan a la conclusión procesal de fondo. De manera que, se busca claridad en la relación que ha de darse entre los hechos probados y la normativa que complementa tal correlación. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a tomar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional (Sala Segunda, sentencia n.° 181, de las 9:45 horas del 5 de febrero de 2010). De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones" (voto n.° 2018-1433 de las 9:50 horas del 22 de agostos del 2018). Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia una gran inconsistencia en la fundamentación dada para condenar a la representación estatal. Ya que, si nos ubicamos en las razones de hecho y jurídicas del fallo, se puede leer: Si el accionado no puede proponer y demostrar fehacientemente diferentes horarios, turnos, roles o cantidad de días laborados por semana, desde que inicio la contratación hasta el 30 de abril del 2022, debe asumir las consecuencias de sus omisiones y de su negligencia. Con todo y lo anterior descrito, sin prueba alguna que legitime lo afirmado por la parte actora, el A-Quo declaró con lugar parte de sus pretensiones, propiamente el otorgamiento el pago de las horas extra generadas del 4 de diciembre del 2000 al 30 de abril del 2022. En relación con este extremo la sentencia carece de fundamentación, pues no existe un solo razonamiento en torno a las razones de hecho y derecho que lo sustentan. Se trata de una mera afirmación ayuna de cualquier análisis, pues claramente se obvio darle la importancia requerida a la certificación DPP-110-04 de agosto del 2022 emitida por Comisionado N.C.V., subdirector de la Policía Penitenciaria, en la que consta que son varios roles los que desempeñó la parte actora, no solo de 7x7, sino también de 5x2, en el que se laboran cinco días de 9 a 10 horas diarias y descansan dos días. Lo anteriormente expuesto, se contrapone con la jurisprudencia más reciente, donde los mismos tribunales NO reconocen las supuestas horas extra pretendidas por policías penitenciarios, cuando haya registros que contradigan lo alegado. Para muestra el antecedente más reciente. partir de esta data si se da fe que don J.é M. ha cumplido con un horario de 12 horas por día, el cual se ajusta al tipo de puesto desempeñado de policía penitenciario. Además, reitero este documento y prueba (CD), no fueron cuestionados; amén de que no existe prueba de otro tipo, y ni siquiera indiciaria que ponga en duda lo certificado. Es por ello, que no se le pueden reconocer horas extras más allá de la jornada ordinaria legal al trabajador entre el período que va del 25 de setiembre del 2018 a marzo del...

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