Sentencia Nº 2024000588 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-001514-0166-LA
Número de sentencia2024000588
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*220015140166LA*

EXPEDIENTE:

22-001514-0166-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

A.G.L.C.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000588

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas once minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Medida Cautelar dentro de proceso promovido por A.G.L.C. contra el Estado.

Redacta el juez MESÉN GARCÍA y;

CONSIDERANDO

I.- El actor promueve medida cautelar para que se suspenda una deducción salarial que le fue aplicada.

II.- Mediante resolución de las catorce horas veintitrés minutos del quince de enero de dos mil

veinticuatro, el Despacho de origen se pronunció como sigue: ...De conformidad con los motivos expuestos, SE RECHAZA la presente medida cautelar sin perjuicio de lo que se resuelva en el fondo del proceso. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que esta resolución admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 583 inciso 10, del Código de Trabajo)..

III.- La representación del demandado se muestra parcialmente inconforme al respecto y formula recurso de apelación, cuestionando se haya resuelto la solicitud de tutela cautelar sin sanción en costas para quien la promovió, pues, entre otros, la exoneración aplicada careció de fundamentación.

IV.- No lleva razón el recurso. En primer lugar, observa el Tribunal que el juzgado califica la resolución recurrida como sentencia. El artículo 58.1 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo reglado en el numeral 428 del Código de Trabajo, establece las distintas denominaciones de las resoluciones judiciales, la norma las clasifica en tres categorías: la primera de ellas corresponde a las providencias, cuando se trata de resolución de simple trámite, la segunda corresponde a autos, que corresponde a las que contienen un juicio valorativo y, finalmente las sentencias, según que decidan las cuestiones debatidas. La resolución que originó la impugnación de la parte demandada, sea la dictada a las las catorce horas veintitrés minutos del quince de enero de dos mil veinticuatro, rechaza una medida cautelar ante causa. Dicha disposición judicial no resuelve el conflicto jurídico que representa este proceso judicial, definitivamente o de forma anticipada, tan sólo se ocupa de resolver la tutela precautoria que procura asegurar el resultado del proceso o la no afectación de la situación del promovente por el acto cuestionado en el principal, pero sin prejuzgar sobre el fondo del proceso, por lo que, conforme a la norma de cita, lo resuelto es indudablemente un auto. Lo anterior es relevante porque de conformidad con la naturaleza de una resolución, así será su régimen recursivo, los requisitos de admisibilidad del recurso, el plazo de interposición, las potestades de revisión del superior, el efecto en que se admite el recurso, etc.; siendo que, por ejemplo, de haberse interpuesto contra lo resuelto recurso de revocatoria el Juzgado habría tenido la obligación de resolver, de manera motivada ese recurso; o en el caso de la apelación, siempre sería admisible ante el Tribunal, nunca ante la Sala de Casación, dado que este pronunciamiento no produce en modo alguno cosa juzgada (ni formal ni material), al no corresponder a una sentencia. En abono a lo expuesto el numeral 67.3 del Código Procesal Civil, refiere que solo son apelables los autos que: .4. Se pronuncien sobre la solicitud de concesión, modificación, sustitución o levantamiento de una medida cautelar o tutelar. También se debe ponderar lo regulado en los artículos 26, 27 y 30 del Código Procesal Contencioso Administrativo, también de aplicación supletoria según el artículo 428 del Código de Trabajo, en tanto definen y establecen con claridad que la resolución que resuelve una tutela cautelar, es un auto. A partir de lo expuesto, no encontrándose la situación objeto de estudio, dentro de ninguno de los supuestos del numeral 562 del Código de Trabajo, no es pertinente sancionar con costas a ninguna de las partes involucradas en el conflicto. De lo anterior se deriva que no no es revisable lo impugnado y el recurso formulado deba ser rechazado de plano.

POR TANTO

En lo que ha sido objeto de recurso, se rechaza de plano la impugnación.-

L.E. De Jesús Mesén G.ía.

José A.án C.ón C.ón.-

Fabián O.A.S..

LMESENG


*RMGOJ43FCC3K61*
RMGOJ43FCC3K61
LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


*HWXXOH5HES061*
HWXXOH5HES061
FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


*HDAMEUK7I9M61*
HDAMEUK7I9M61
J.A.C.C. - JUEZ/A DECISOR/A

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