Sentencia Nº 2024000589 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-001662-1178-LA
Número de sentencia2024000589
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*220016621178LA*

EXPEDIENTE:

22-001662-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.D.C. GUILLEN

DEMANDADO/A:

CENTRO MEDICO SANTA ANA DOS MIL LIMITADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000589

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas dieciséis minutos del treinta de julio de dos mil PREÁMBULO

Proceso establecido por S.D.C. GUILLEN cédula 0304480768 contra CENTRO MEDICO SANTA ANA DOS MIL LIMITADA cédula Jurídica 3 102 105113, FRUTOS DE MI PUEBLO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula Jurídica 3 101 341757, M.D.L.A.R.S. cédula 0203550586. Intervienen en la decisión de este proceso los L.J.M.C.E. carné 14157 y GILBERTH AGUILAR GUTIÉRREZ carné 3286 en representación de la parte actora y el Licenciado ALEX BENJAMIN GEN PALMA carné 6484 en representación de las demandadas.-

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA, Y;

PARTE CONSIDERATIVA

I. ANTECEDENTES.- A. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos que se invocan, la parte actora considera que las partes demandadas son un Grupo de Interés E.ómico y solicita que en sentencia se declare: 1. Se declare con lugar la presente demanda. 2. Se declare infundado el despido sin responsabilidad patronal 3. Se condene a la demandada ad pago de las prestaciones laborales correspondiente al preaviso y auxilio de cesantía. 4. Que conforme lo dispone el artículo 82 del Código de Trabajo se me paguen, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono. 5. Se condene a la demanda ad pago de las horas extras de toda la relación laboral laboradas en la jornada diuma, las cuales se estiman aproximadamente en un total de 672 horas extras diurnas. 6. Se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales por haberme pagado un monto inferior al mínimo lega1 establecido durante toda la relación laboral, que ascienden a la suma aproximada de 2.081.632,56 colones, dado que mi representada devengaba un salario inferior al mínimo legal establecido por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica. 7. Se condene a la demandada al pago de las diferencias en el aguinaldo y las vacaciones considerando las horas extras y las diferencias salariales por el mínimo legal de toda la relación laboral. 8. Se condene a la demandada ad pago de las diferencias salariales en las prestaciones laborales considerando las horas extras y las diferencias salariales por el mínimo legad de toda la relación laboral. 9. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales de los montos anteriores calculados mes a mes hasta su efectivo pago. 10. anteriores mes a mes hasta su efectivo pago. 11. Se condene a la demandada al pago de la indexación de los montos Se condene a la demandada al pago de las cuotas obrero patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social por los montos correspondientes a las horas extras y las diferencias salariales. 12. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales las cuales, solicitamos se fijen en un 25% y sus respectivos intereses. B. Las partes demandadas los demandados contestan la demanda en tiempo y solicitan: M.D.L.A.R.S. solicitó: Sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2- Que la señora S.C.G..É..N. fue despedida con justa causa al incurrir en las acciones descritas en la carta de despido y violentar las normas del Código de Trabajo ya mencionadas. 3- Que parte actora tenia una jornada de Trabajo acumulada y que laboraba un total de 47,5 horas por semana, no correspondiendo el pago de horas extraordinarias. 4- Que la parte actora nunca fue objeto de acoso laboral en los términos en los que la jurisprudencia nacional ha establecido. 5- Que se condene a la parte actora al pago de las costas de este proceso. CENTRO MÉDICO SANTA ANA DOS MIL LIMITADA por su parte solicitó en su contestación: 1- Sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2- Que se establezca que la señora SILVIA CORDERO GUILLÉN nunca ha tenido ningún tipo de relación laboral con mí representada en lo que es objeto de la demanda. 3- Que se condene a la parte actora al pago de las costas de este proceso. La demandada FRUTOS DE MI PUEBLO SOCIEDAD ANONIMA por su parte solicita: 1. Sin lugar en todos los extremos la presente demanda. 2. Que la señora S.C.G..É..N. fue despedida con justa causa al incurrir en las acciones descritas en la carta de despido y violentar las normas del Código de Trabajo ya mencionadas. 3- Que la parte actora tenía una jornada de trabajo acumulada y que laboraba 47.5 horas por semana, no correspondiendo el pago de horas extraordinarias. 4- Que la parte actora nunca fue objeto de acoso laboral en los terminos en los que la jurisprudencia nacional ha establecido. 5. Que se condene ala parte actora al pago de las costas de este proceso. C. El JUZGADO DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, emitió la sentencia identificada N° 2023000715, de las catorce horas cuarenta y siete minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva reza lo siguiente: POR TANTO: Por las razones expuestas, normas, jurisprudencia y doctrina invocada se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA ESTABLECIDA POR S.D.C. GUILLEN CÉDULA 0304480768 CONTRA CENTRO MEDICO SANTA ANA DOS MIL LIMITADA CÉDULA JURÍDICA 3 102 105113, FRUTOS DE MI PUEBLO SOCIEDAD ANONIMA CÉDULA JURÍDICA 3 101 341757, M.D.L.A.R.S.C.ÉDULA 0203550586. SE DENIEGAN LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES. SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DERECHO. SE DICTA SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."NOTIFÍQUESE A LAS PARTES POR LOS MEDIOS APORTADOS PARA TAL EFECTO..

II.- REMEDIOS PROCESALES INTERPUESTOS.- Inconforme con lo resuelto, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación el cual conoce este órgano en alzada por imperativo de ley.

III.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.- Se ha revisado el procedimiento y se han encontrado vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV.- Procedimiento: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar alguna formalidad capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado de instancia, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.

III.- Nulidad. El recurso formulado por la parte actora hace énfasis, entre otros, en la falta de fundamentación, de conformidad con el artículo 560 del Código de Trabajo, por la preterición de prueba, en el proveído que por, competencia funcional, se conoce. Particularmente, se menciona la omisión de valorar los elementos de prueba aportados tanto por la parte actora, en relación con los aspectos fácticos en discusión. En este sentido el artículo 481 del Código de Trabajo expresa en lo que interesa: Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. El dejar de examinar alguno de estos elementos, sea, indicando el valor que se le otorga en procura de resolver la litis, deviene inexorablemente en un vicio procesal dentro del análisis intelectivo de la persona juzgadora conocido como preterición de prueba. De tal forma, en el proceso de análisis que realiza el A quo, se hace necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos alegados por las partes, para luego evaluarlos globalmente, separando las que son favorables a las hipótesis planteadas por las partes, de las desfavorables. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente para que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios de convicción y consecuentemente, de los hechos que por su medio se manifiestan, y por último aplicar a la relación fáctica así lograda, la normativa de fondo atinente al caso. En la búsqueda de hacer justicia -desideratum de la función jurisdiccional-, es preciso actuar con suma cautela. Deben tomarse en cuenta hasta los más mínimos detalles y todas las pruebas, para determinar si son o no importantes en la solución de la controversia. En el mismo sentido la doctrina que nutre esta materia señ...

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