Sentencia Nº 2024000590 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 22-001717-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024000590 |
| Año | 2024 |
*220017170166LA*
|
EXPEDIENTE: |
22-001717-0166-LA |
|
PROCESO: |
APELACIÓN DE AUTOS |
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ACTOR/A: |
O.M. DE LA T.B....R. |
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DEMANDADO/A: |
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000590
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas veinticuatro minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
ORDINARIO LABORAL [EMPLEO PÚBLICO] establecido por O.M. DE LA T.B.R. contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN y;
R.e.J.M.én G.ía y,
Considerando:
I. En la acción se requiere, entre otros, se conmine al gobierno local demandado al pago de 8 meses de diferencia en su liquidación por concepto de cesantía.
II. Por resolución de diez horas cincuenta y ocho minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, el A Quo dispuso: En virtud de que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las trece horas cincuenta y tres minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintitrés, dio curso a la acción de inconstitucionalidad número 23-023596-0007-CO, en la que se pretende se declare inconstitucional el artículo 506 del Código de Trabajo, por estimarlo contrario a los artículos artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política. De esta manera dado que en el presente proceso se discute la aplicación de lo cuestionado en la acción de inconstitucionalidad, y por así disponerlo la resolución supracitada, se suspende el dictado de la resolución final hasta tanto sea resuelto el expediente en sede Constitucional. Se reserva la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ingresado al sistema en fecha 03 de julio del año 2023, para ser resuelta en su momento procesal oportuno....
IV. La representante judicial de la actora inconforme con lo resuelto interpone recurso de apelación como sigue: Esta decisión del Juzgado a mi juicio es errónea por cuanto, en el presente proceso NO se discute la aplicación de lo cuestionado en la acción de inconstitucionalidad. Lo que se discute en este proceso, es más bien que no debe aplicarse el transitorio la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635 con base en el cual se restringe a 12 los meses de cesantía que se pueden pagar al finalizar una relación laboral, por el tema de los derechos adquiridos y por tratarse la obligación de pago de 20 años de cesantía, de un derecho que otorgó la Convención Colectiva y que ya está incorporado al contrato de trabajo, de tal manera, que la declaratoria o no de la inconstitucionalidad de esta disposición no impide el dictado de la sentencia, dado que para el momento de entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635 ya mi representado tenía 25 años de servicio, es decir, ya para ese momento su derecho que adquiría a los veinte años de servicio, estaba incorporado a su contrato de trabajo. No omito señalar, que el tema fue analizado en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 0047. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. SECCIÓN SEGUNDA, a las nueve horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se manifestó en el sentido de que al contar el actor con más de cuarenta años la acción no impide el dictado de la resolución de fondo, veamos: "Por expediente 19-002620-0007-CO cuya sentencia de fondo se encuentra pendiente, se dio curso a la Acción de Inconstitucionalidad donde la N. impugnada son los artículos 39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso i) en cuanto reforma el artículo 12 y transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley No. 2166. Ley de Salarios de la Administración Pública de 10/10/1957, reformada y adicionada mediante el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas No. 9635. De lo anterior se hace evidente que se está impugnando el transitorio con base en el cual se restringe a 12 los meses de cesantía que se pueden pagar al finalizar una relación laboral. La primera publicación de dicha acción se realizó en el Boletín Judicial N° 057 del 21 de marzo de 2019, la segunda publicación se hizo en el Boletín Judicial N° 058 del 22 de marzo de 2019 y la tercera y última publicación aconteció en el Boletín Judicial N° 059 del 25 de marzo de 2019, no obstante, se estima que al contar el actor con más de cuarenta años de servicio al momento de la promulgación de la ley 9635, la acción de comentario no impide el dictado de la resolución de fondo de esta causa, por lo cual se procederá a conocer la apelación que se presentó contra el proveído de fondo de este expediente. El resaltado es nuestro. La resolución es clara en tanto el Tribunal tiene claro el concepto de derechos adquiridos y la aplicación en el tiempo de las normas jurídicas. Por lo anterior, solicito: Se revoque la resolución impugnada se continúe con la tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia. Es claro que estamos frente a un proceso en lo que se ventila es la interpretación de la aplicación de las normas en el tiempo y es por ello que incluso, solicita esta representación así se declare en la audiencia concedida sobre la contestación....
V. DEL RECURSO: No lleva razón el recurso. En efecto la existencia y pendencia de la acción de inconstitucionalidad aludida en el proveído que se conoce veda la emisión de sentencia en el presente caso y obliga a la suspensión del proceso. El hecho que la demandada no fuese contestada en la especie, implica la aplicación del artículo 506 del Código de Trabajo, cuyo texto señala: i la parte demandada se allanara a las pretensiones del actor, no contestara oportunamente la demanda o no hubiera respondido todos los hechos de la demanda, de la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia. Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente, que impidan tener por ciertos los hechos de la forma expuesta en la demanda. Consecuentemente, estando impugnada la norma ante la Sala Constitucional y habiéndose dispuesto por el Tribunal Constitucional que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso, lo propio es lo actuado y resuelto por el Despacho. No ofrece por demás, el recurso argumentos porque no deba aplicarse en este caso esta norma típicamente procesa. Tampoco se puede obviar que es existe otra acción de inconstitucional que veda la emisión de resolución de fondo en esta causa. Estamos hablando de la que se tramita en contra de los artículos 39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso i) en cuanto reforma el artículo 12 y transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley No. 2166 Ley de Salarios de la Administración Pública de 10/10/1957, reformada y adicionada mediante el artículo 3 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas número 9635. Esas disposiciones establecen el límite o tope de la cesantía que se puede reconocer. El transitorio XXVII es aplicable al caso porque establece excepciones a la aplicación del artículo 39 mencionado. En el Boletín Judicial número 57 del 21 de marzo del 2019, se comprueba la publicación de la resolución número 91907-2019 de la Sala Constitucional, en la cual se informa que bajo el expediente 19-002620-0007-CO se tramita una acción de inconstitucionalidad a la cual se le dio curso y las normas cuestionadas son los artículos 39, 50, 54, 55, 56, 57 inciso I) de la Ley de Salarios de la Administración Pública N° 2166 del 9 de octubre de 1957, así como los transitorios XXVII, XXXI y XXXVI de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N° 9635 del 3 de diciembre de 2018. Así mismo dispone: P.íquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso solo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. (Lo resaltado no es del original). Lo anterior es consecuencia del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual establece que en los procesos en trámite se suspenderá el dictado de la resolución final hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad que cuestiona la norma que deba ser aplicada. Dicha suspensión del proceso, debe relacionarse con el artículo 471 inciso 8 del Código de Trabajo, en el sentido de que incumplir esa suspensión del proceso configura realizar una actuación en contra de una norma prohibitiva sea dictar la sentencia pese a la existencia de la suspensión de procesos que ordena el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Así las cosas, no existe mérito para variar lo resuelto, debiéndose desestimar la impugnación y confirmar, en lo que ha sido objeto de reproche el proveído que por competencia funcional se conoce.
Por Tanto:
En lo que fue objeto de recurso, se confirma la resolución venida en alzada.
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L.E. De Jesús Mesén G.ía. |
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José A.án C.ón C.ón.- |
Fabián O.A.S.. |
LMESENG
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