Sentencia Nº 2024000598 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 21-000197-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000598 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
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EXPEDIENTE: |
21-000197-1178-LA |
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PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
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ACTOR/A: |
F.M.S.V. |
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DEMANDADO/A: |
ANEXO GRAN HOTEL S.A. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000598
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las doce horas treinta y uno minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos, se resuelve;
R.e.J..A.S. y;
CONSIDERANDO
I.- Que en el Boletín Judicial número 196-2023, de fecha 23 de octubre de 2023 se publicó lo siguiente:
" SALA CONSTITUCIONAL
Asunto: Acción de Inconstitucionalidad
A Los Tribunales y Autoridades de la República
HACE SABER:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-023596-0007-CO que promueve FUNDACIÓN PARQUE METROPOLITANO LA LIBERTAD, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y tres minutos del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. / Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por J.M.F.S., en su calidad de representante de Fundación Parque Metropolitano La Libertad, para que se declare inconstitucional el artículo 506 del Código de Trabajo, por estimarlo contrario a los artículos 39, 41 y 42 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna por cuanto considera que se violenta el derecho de defensa y el debido proceso, pues se impide que el demandado pueda tener una posibilidad verdadera, real y sustantiva de poder defenderse, mediante la exposición de su versión de los hechos y de su posición jurídica. En ese sentido, afirma que se presenta una negatoria al derecho general a la justicia, ya que ante una sanción de índole procesal, la parte demandada se ve imposibilitada para determinar válidamente qué se le imputa y, además, ni siquiera se le permite optar por una conciliación. T.én estima que se violenta el principio de legalidad, en su acepción sustantiva, toda vez que se irrespetan los artículos 39 y 41 constitucionales. Así, enfatiza que su representada tiene derecho a un procedimiento debidamente definido e instruido, y no ser sorprendida con una sentencia anticipada que no le permita defenderse apropiadamente, al no existir una audiencia donde se admita prueba, se analicen excepciones y se determinen los hechos controvertidos. T.én, cree que se presenta una violación al principio de inocencia, pues se asume la responsabilidad sobre los hechos expuestos únicamente por la actora, impidiendo encontrar la verdad real de los hechos. Finalmente, considera que también se violentan el principio pro sentencia, así como el de non bis in ídem. . Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que invocó la inconstitucionalidad del artículo impugnado en el expediente número 21-1228-166-LA, que se tramita ante el Juzgado de Trabajo del II Circuito Judicial de S.J.é. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 053791, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. N.íquese. / F.C.V.íquez, presidente./.-».
II.- Revisado que ha sido el presente asunto, denota el Tribunal que, previo a que se decretara la admisibilidad de la acción, se emitió sentencia anticipada, en los términos del artículo 506 del Código de Trabajo, al no haberse contestado la demanda, de modo que la normativa que se cuestiona ha servido de base para sustanciar el procedimiento seguido en este caso.
III.- En virtud de lo anterior, es el criterio unánime del Tribunal, que al estar cuestionado a nivel constitucional precisamente la norma que, en casos como el que se conoce, autoriza a dictar sentencia anticipada teniendo por ciertos los hechos de la demanda, corresponde suspender la resolución del presente asunto, conforme lo normado en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hasta que se emita el criterio de la Sala Constitucional en lo que ha sido cuestionado.
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto se SUSPENDE la resolución del presente asunto, hasta que la Sala Constitucional emita su criterio en la acción de inconstitucionalidad 23-023596-0007-CO que promueve FUNDACIÓN PARQUE METROPOLITANO LA LIBERTAD.-NOTIFÍQUESE.-
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Fabián O.A.S.. |
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José A.án C.ón C.ón.- |
L.E. De Jesús Mesén G.ía. |
FARRIETAS
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