Sentencia Nº 2024000599 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente17-002271-1178-LA
Número de sentencia2024000599
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

17-002271-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

W.A.D.J.C. ALVARADO

DEMANDADO/A:

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000599

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las doce horas cuarenta y siete minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

ORDINARIO LABORAL, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, expediente 17-002271-1178-LA, establecido por W.C.A., mayor de edad, casado, vecino San José, Hatillo, Asesor Bancario, Funcionario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, portadora de la cédula de identidad número 1-0598-0848, contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por G.M.A., mayor de edad, Gerente General, portador de la cédula de identidad número 4-0146-0746, en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma. Además intervienen: - F.J.M.M.ín, carné de Abogado número 25299, Apoderado Especial del actor según poder imagen 5 de expediente electrónico versión pdf; - Y.C.C., carné de Abogada número 12442, Apoderada Especial Judicial de la parte demandada, según poder imagen 244 de expediente electrónico versión pdf.

R.e.J...A.S.; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES. a.- Demanda. La parte actora solicita lo siguiente: 1) Que se declare ilegal y arbitraria la conducta de la Administración del ente accionado, consistente en no pago del tiempo extraordinario efectivamente laborado en la jornada nocturna y mixta. 2) Por consiguiente, que se ordene al Banco Accionado a pagarme las diferencias de tiempo extraordinario dejadas de percibir o en su defecto las diferencias salariales como compensación económica, incluyendo los días feriados de Ley y los Asuetos Decretados por el Poder Ejecutivo. 3) Asimismo pido que por los montos que se me concedan en sentencia por concepto de pago de tiempo extraordinario o bien diferencias salariales, se condene al Banco accionado a pagarme los intereses legales, mismos que deben ser calculados desde la fecha en que se incumplió hasta su efectivo pago. 4) Pido que se le ajusten las vacaciones, aguinaldos, aportes de Fondo de Capitalización Laboral, P.ón Complementaria, salario escolar y cualquier incentivo de carácter pecuniario. 5) En caso de oposición pido que se le condene al pago de las costas procesales y personales, la cuales pido se fijen porcenturalmente a la Litis de conformidad con el Decreto Ejecutivo de Honorarios de Abogado y Notario. 6) Pido que todas las sumas concedidas sean indexadas, es decir se paguen las mismas a valor actual." (Demanda visible en las imágenes 1 a 4 del expediente electrónico completo en versión PDF). b.- Contestación. La entidad financiera demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de: 1) Falta de derecho, 2) Falta de Legitimación Activa, 3) Pago total.(C.ón de demanda visible en las imágenes 223 a 240 del expediente electrónico completo en versión PDF). c.- Resolución.- Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante la sentencia n° 2023001361 de A las quince horas treinta minutos del seis de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho en lo otorgado y se acoge en lo expresamente rechazado. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por W.C.A., mayor de edad, casado, vecino San José, Hatillo, Asesor Bancario, Funcionario del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, portadora de la cédula de identidad número 1-0598-0848, contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por G.M.A., mayor de edad, Gerente General, portador de la cédula de identidad número 4-0146-0746, en su condición de Apoderado General Judicial sin límite de suma. Además intervienen: - F.J.M.M.ín, carné de Abogado número 25299, Apoderado Especial del actor según poder imagen 5 de expediente electrónico versión pdf; - Y.C.C., carné de Abogada número 12442, Apoderada Especial Judicial de la parte demandada, según poder imagen 244 de expediente electrónico versión pdf. Se condena a dicha entidad demandada a pagarle al actor W.C.A., cédula de identidad número 1-0598-0848, la cantidad de 908,88 horas extra mixtas y 908,88 horas extra nocturnas, las cuales deberán cubrirse a tiempo y medio según el valor de la hora extraordinaria de cada una de esas jornadas. Los montos resultantes deberán considerarse para el pago de los aguinaldos del referido período, de manera que establecidas las cantidades por lo otorgado correspondiente a horas extraordinaria de cada año, se deben cancelar el aguinaldo correspondiente de dichos montos, que se determinan al dividirse entre 12 lo correspondiente a las horas extraordinarias otorgadas, que van del mes de diciembre al 30 de noviembre del año siguiente, y que debieron ser cancelados el día 20 de diciembre del año correspondiente. De los montos salariales otorgados por horas extraordinarias debe rebajarse las cuotas de la seguridad social, y deducirse las que correspondan a la persona trabajadora; cargos y deducciones que deberán ser trasladados a la Caja Costarricense de Seguro Social. La fijación y pago de los adeudos deberá hacerlo la administración bancaria, con base en los salarios de la época cuando se laboraron las horas extra, sin perjuicio de que el accionante pueda acudir a la vía de ejecución de sentencia. De manera que, será en sede administrativa donde se proceda a realizar el cálculo debido, por no contar esta juzgadora con el insumo probatorio requerido. En caso de incumplimiento o disconformidad se procederá a resolver en etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza lo pretendido respecto : - Los días feriados o de asueto, no ha quedado acreditado por ningún medio, cuáles habrían sido los días feriados o días de asueto, que el actor hubiese laborado, sin que se le haya cancelado la remuneración adicional correspondiente, en dicho sentido, ha existido un completo abandono probatorio, y corresponde denegar esta pretensión. - Respecto al reajuste del salario por disfrute de vacaciones, no corresponde su pago, toda vez que se han otorgado las horas extraordinarias sin establecer periodo de vacaciones, por no contar con dicha información, de manera que ya han sido canceladas las diferencias salariales al incluirse el tiempo de vacaciones. - Al reajuste por cesantía, no existe base fáctica al respecto, la parte actora omite fundamentar su solicitud en un hecho de la demanda, igual omite indicar prueba al respecto. - Tampoco procede el pago de cualquier otro incentivo de carácter pecuniario, ello por ser una pretensión indeterminada, no refiere la parte cuales son dichos pluses, imposibilitando su análisis y resulta ser una pretensión que limita el ejercicio del derecho de defensa del accionado. - Así también, resultan improcedentes los reclamos de reajuste en el pago del salario escolar, Fondo de Capitalización Laboral y al régimen de pensión complementaria, puesto que se trata de derechos que no existían para la época en la que se suscribió el reclamo. Debe la parte patronal, una vez realizados los rebajos, realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del número 170022711178-0. En caso de incumplimiento o disconformidad se procederá a resolver en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la demandada al pago de intereses legales sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central Costa Rica para operaciones en moneda nacional, esto desde que cada diferencia salarial debió ser satisfecha, desde que cada diferencia salarial debió ser satisfecha mes a mes, el primer día del mes siguiente al correspondiente pago dejado de percibir hasta su efectivo pago y respecto a las diferencias de aguinaldo desde el día 20 de diciembre del año correspondiente. Siendo que en esta sentencia se establece la posibilidad de la parte demandada de realizar las deducciones de ley, una vez realizado dicho cálculo y fijado el monto final, se debe en sede administrativa, calcular los intereses, conforme lo indicado supra, en caso de incumplimiento y/o disconformidad, se procederá a liquidar en ejecución de sentencia. Debiendo así también, pagar la suma final actualizada a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, a saber el 09 de octubre de 2017 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se condena al vencido al pago de ambas costas de la acción, siendo que por las costas personales deberá pagar a la parte actora el QUINCE POR CIENTO 15% de los montos que se lleguen a determinar en ejecución de sentencia, de lo concedido en esta resolución; de manera que, será en sede administrativa que se proceda a realizar los cálculos, una vez determinados los montos dichos. (Sic). d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. e.- R.ón del procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.

Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.

III.- ASPECTO PREVIO. SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE PROCESO. Estima la parte recurrente que lo que se falle en este asunto podría verse afectado por lo que se resuelva en el expediente número 23-023832-0007-CO, tramitado ante la Sala Constitucional, donde se...

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