Sentencia Nº 2024000600 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 23-000422-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000600 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
23-000422-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 001] |
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DEMANDADO/A: |
EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA) |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000600
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las trece horas seis minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
PROCESO ORDINARIO LABORAL SECTOR PÚBLICO, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, bajo el expediente 23-000422-1178-LA, incoado por C.C.M., mayor de edad, casado, abogado y notario, con cédula de identidad 1- 0930- 0819, vecino de San Isidro de El General, en calidad de apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001], [...], contra el Ministerio de Educación Pública. Interviene en representación del Estado la licenciada C.C.H.ández, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número 110160910, C.é N° 15233.
Redacta el juez ARRIETA SEGLEAU y;
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que los recursos interpuestos por ambas partes cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlos a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 583 inciso 14), en relación con ordinal 586 de ese mismo cuerpo normativo, por tratarse de un asunto cuantificable de menor cuantía.
II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A.- La actora interpone demanda y Solicita se condene a la parte accionada a lo siguiente: - se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas por la actora al estar con licencia de maternidad, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al periodo de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente; - se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día del hecho generador del reclamo y hasta el efectivo pago del principal y se indexe el monto otorgado; - - se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo los intereses legales e indexación.. B.- La accionada contesta la acción en tiempo y forma, se opone a la misma, interpone la excepción de falta de derecho y solicita se acoja la misma y se declare sin lugar en todos los extremos la demandada, se condene a la actora en ambas costas.- C.- La sentencia de primera instancia n.° 2024000773, de las doce horas con cinco minutos del siete de Mayo del dos mil veinticuatro, resolvió: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado, y en consecuencia se declara CON LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria interpuesta por [Nombre 001] contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se condena al Estado a pagarle a la actora las vacaciones no disfrutadas del medio periodo del 2015, por un total de CATORCE DÍAS naturales de vacaciones, que transcurrieron durante julio del 2015. Dicho calculo deberá realizarse con el salario devengado en el respectivo mes y no con el salario actualmente percibido, cálculos que se realizaran en sede administrativa -por contarse ahí con la información completa y objetiva para realizarlos-, sin perjuicio de que, en caso de disconformidad fundada y debidamente razonada, la parte afectada acuda a sede judicial. Se ordena deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Asimismo, se condena al Estado al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el veinte por ciento (15%) del monto total de la condenatoria; al pago de intereses legales sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, esto desde que la obligación se hizo exigible, sea el 01 de agosto del 2015, y hasta su efectivo pago; además deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el veintiuno de febrero de 2023 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado (). (sic). D.- Apelan ambas partes.
III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.
IV.- A.- RECURSO DEL ESTADO. La parte demandada apela y expone los siguientes reparos: En su primer reclamo dice que el descanso de julio no es tiempo vacacional. Agrega que se violentó el canon 156 del Código de Trabajo, toda vez que los docentes tienen un lapso de vacaciones superior en un tiempo específico, por ellos no se pueden compensar o variar. Solicita que se exonere en costas, o en su defecto que se reduzca el monto otorgado, por cuanto actuaron de buena fe.
B.- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: La demandante también apela. Aduce que no comparte la fijación de costas efectuada, pues estima que deben definirse en el 20% de la condenatoria, contemplando la labor desplegada, también reprocha lo resuelto en cuanto ordena deducir cargas sociales al monto principal correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por la actora.
V.- Por el fondo el Estado estima que no es posible ordenar la compensación de vacaciones, ya que su disfrute no puede fijarse en una época distinta, no existe una norma que autorice la compensación en el caso concreto y, en todo caso, se requeriría la concurrencia de la voluntad del empleador. El Tribunal no comparte esa posición. En primer lugar, estimamos, partiendo de la premisa de que efectivamente las vacaciones y la licencia por incapacidad poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico; que la conducta de la Administración violentó de forma grosera el derecho fundamental al descanso profiláctico de la actora y por ello es procedente la indemnización reclamada (artículo 41 de la Constitución Política). Ello justifica que sea posible aplicar al caso concreto las reglas sobre compensación contenidas en el numeral 156 del Código de Trabajo, y de ese modo garantizar la prevalencia del derecho fundamental a las vacaciones de la actora, ante la imposibilidad de acordar su disfrute en un momento distinto a los cierres colectivos, según la normativa que rige el tema de las vacaciones para el personal docente que labora en el Ministerio de Educación Pública. Por ello se considera que, en la especie, la interpretación que se ajusta a los principios que informan el derecho laboral administrativo es la que efectúa el a quo. Los alegatos sobre la naturaleza como descanso del periodo de medio año, se rechazan por informales, ya que no se explican las razones por las que ello influye en la decisión del juzgado. E. se deberá confirmar la sentencia impugnada en cuanto a este extremo.
VI.- En relación al agravio, que plantea la parte actora respecto a la deducción de cargas sociales al monto concedido por vacaciones no disfrutadas, se atiende y se revoca lo resuelto, por cuanto no procede dicha deducción al no estar en presencia de salario, sino de una indemnización, esto por cuanto las sumas que se otorgan constituyen una compensación ante la imposibilidad de disfrutar las vacaciones en determinados períodos, de modo que al no ser una contraprestación por el trabajo brindado no tendría el carácter salarial que se le asigna en la sentencia.
VII.-Por último, ambas partes el Estado agravia lo resuelto en cuanto a costas, aduciendo que es litigante de buena fe, amparado en el principio de legalidad. En el caso que nos ocupa no es posible considerar a la parte demandada como litigante de buena fe, habida cuenta que negó pretensiones evidentes de la demanda y por ende no resulta procedente la exoneración que solicita, ya que existen múltiples asuntos en los que el Estado ha resultado condenado en asuntos idénticos al presente, y sin embargo, mantiene la negativa a reconocer el derecho aquí otorgado, agotando incluso todos los medios impugnatorios que el ordenamiento jurídico prevé para casos como el presente. El reclamo del Estado en el que solicita que se rebaje el porcentaje fijado por costas se rechaza de plano, en el tanto no se explican las razones que sustentan esa petición, adicionalmente la sentencia lo fijó en el mínimo que autoriza la Ley. Por su parte el actor protesta ese extremo de la demanda, aduce que considerando la labor desplegada y la complejidad del proceso ese porcentaje debería fijarse en el 20% de la condenatoria. En cuanto a esta solicitud se estima que se deberá modificar lo resuelto que establece el porcentaje de ese extremo en un 15%, y en su lugar fijarlo en el 20% del importe total de la condenatoria, toda vez que ese es el porcentaje adecuado de acuerdo a las características del proceso, particularmente considerando que la cuantía de la cosa litigada es baja, lo que implica que con ese porcentaje se pueda retribuir adecuadamente los gastos en lo que ha debido incurrir la parte actora para sostener este litigio.
VIII.- Corolario de lo expuesto se rechazan los agravios de la representación estatal. En cuanto al recurso de la actora se debe acoger el agravio planteado, por lo que se deberá revocar parcialmente la sentencia venida en alzada en cuanto ordena la deducción de cargas sociales, respecto a la suma concedida. Se deberá modificar el porcentaje fijado por concepto de costas y en...
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