Sentencia Nº 2024000602 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-002226-1178-LA
Número de sentencia2024000602
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM005.dpj

EXPEDIENTE:

22-002226-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000602

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las doce horas cincuenta y cinco minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

PROCESO ORDINARIO LABORAL SECTOR PÚBLICO, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, bajo el expediente 22-002226-1178-LA, incoado por [Nombre 001], [...] contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por la procuradora C.C.H.ández, mayor, soltera, vecina de San José, cédula de identidad número 1-1016-0910, C.é N° 15233, Procuradora A, AMJP-234-09-2017 del 13 de setiembre de 2017, publicado en la Gaceta N° 237 del 14 de diciembre de 2017. Interviene la Licenciada M.L.M., en calidad de apoderada especial judicial de la parte actora, con carné profesional 28.252.

Redacta el juez ARRIETA SEGLEAU y;

CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto considera el Tribunal que los recursos interpuestos por ambas partes cumplen con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo, y corresponde conocerlos a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 583 inciso 14), en relación con ordinal 586 de ese mismo cuerpo normativo, por tratarse de un asunto cuantificable de menor cuantía.

II.- RESUMEN DE LAS PRETENSIONES Y LAS EXCEPCIONES DEBATIDAS EN EL PROCESO. A.- La actora interpone demanda y Solicita se condene a la parte accionada a lo siguiente: 1. Dos semanas de salario por concepto de vacaciones del periodo 2013 (las cuales corresponden al periodo que va del 01 de julio de 2013 al 12 de julio de 203), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese período. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicitado se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE, cédula jurídica 3-002045288, como parte en el proceso. 4. Ambas costas de este proceso. B.- La accionada contesta la acción en tiempo y forma, se opone a la misma, interpone la excepción de falta de derecho y solicita se acoja la misma y se declare sin lugar en todos los extremos la demandada, se condene a la actora en ambas costas.- C.- La sentencia de primera instancia n.° 2024000410, de las diecisiete horas veinticuatro minutos del once de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió: En mérito de lo expuesto, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por [Nombre 001], [...] contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA). Se deniega la defensa de falta de derecho. De esta forma deberá el Estado compensar monetariamente a la accionante lo correspondiente a las vacaciones de: mitad de curso lectivo 2013 que iniciaron el 01 de julio de 2013 hasta el 12 de julio de 2013, para un total de DOCE DÍAS. Deberán calcularse en sede administrativa conforme a los salarios del año 2013. A estos extremos otorgados se le deberán rebajar las cargas sociales e impositivas correspondientes. No obstante, en caso de que la actora tenga alguna inconformidad con lo otorgado en sede administrativa, podrá acudir a la etapa de ejecución de sentencia a efectos de expresar sus disconformidades. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 565 del Código de Trabajo, la vencida deberá reconocerle a la actora la indexación e intereses sobre dichas sumas, debiéndose calcular la indexación desde un mes antes a la fecha de interposición de la demanda y hasta un mes antes de su pago efectivo, según el porcentaje en que haya variado el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial respectivo. En cuanto a los intereses deberán ser calculados a partir de la fecha de su exigibilidad, sea para las vacaciones de mitad de curso lectivo 2013: desde el 30 de julio de 2013, y hasta su pago efectivo. Se condena al Estado a ambas costas del proceso, fijándose las personales en el quince por ciento de la condena de los extremos principales. Se les informa a las partes que de acuerdo al artículo quinientos ochenta y seis (586) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece dicho numeral. NOTIFÍQUESE.- M.SC. S.M.A.V.. JUEZA. (). (sic). D.- Apela la parte demandada.

III.- REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se ha revisado el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

IV.- A.- RECURSO DEL ESTADO. La parte demandada apela y expone los siguientes reparos: En su primer reclamo dice que el descanso de julio no es tiempo vacacional. Agrega que se violentó el canon 156 del Código de Trabajo, toda vez que los docentes tienen un lapso de vacaciones superior en un tiempo específico, por ellos no se pueden compensar o variar.Solicita que se exonere en costas, o en su defecto que se reduzca el monto otorgado, por cuanto actuaron de buena fe.

V.- Por el fondo el Estado estima que no es posible ordenar la compensación de vacaciones, ya que su disfrute no puede fijarse en una época distinta, no existe una norma que autorice la compensación en el caso concreto y, en todo caso, se requeriría la concurrencia de la voluntad del empleador. El Tribunal no comparte esa posición. En primer lugar, estimamos, partiendo de la premisa de que efectivamente las vacaciones y la licencia por incapacidad poseen fines distintos en nuestro ordenamiento jurídico; que la conducta de la Administración violentó de forma grosera el derecho fundamental al descanso profiláctico de la actora y por ello es procedente la indemnización reclamada (artículo 41 de la Constitución Política). Ello justifica que sea posible aplicar al caso concreto las reglas sobre compensación contenidas en el numeral 156 del Código de Trabajo, y de ese modo garantizar la prevalencia del derecho fundamental a las vacaciones de la actora, ante la imposibilidad de acordar su disfrute en un momento distinto a los cierres colectivos, según la normativa que rige el tema de las vacaciones para el personal docente que labora en el Ministerio de Educación Pública. Por ello se considera que, en la especie, la interpretación que se ajusta a los principios que informan el derecho laboral administrativo es la que efectúa el a quo. Los alegatos sobre la naturaleza como descanso del periodo de medio año, se rechazan por informales, ya que no se explican las razones por las que ello influye en la decisión del juzgado. E. se deberá confirmar la sentencia impugnada en cuanto a este extremo.

VI.- Por último, el Estado aduce que es litigante de buena fe, amparado en el principio de legalidad, por lo que pide se decrete la exoneración de costas. En el caso que nos ocupa no es posible considerar a la parte demandada como litigante de buena fe, habida cuenta que negó pretensiones evidentes de la demanda y por ende no resulta procedente la exoneración que solicita, ya que existen múltiples s en los que el Estado ha resultado condenado en casos idénticos al presente, y sin embargo, mantiene la negativa a reconocer el derecho aquí otorgado, agotando incluso todos los medios impugnatorios que el ordenamiento jurídico prevé para casos como el presente.

VIII.- Corolario de lo expuesto en lo que es objeto de recurso se deberá confirmar lo resuelto.

POR TANTO:

En que es objeto de recurso se confirma la sentencia apelada.

F.án O.A.S..

José A.án C.ón C.ón.-

L.E. De Jesús Mesén G.ía.

FARRIETAS



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FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A



UOIXOMJJ0UI61
JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A DECISOR/A



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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

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