Sentencia Nº 2024000603 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 20-000523-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024000603 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
20-000523-1178-LA |
|
PROCESO: |
OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES |
|
ACTOR/A: |
V.M.R....G. |
|
DEMANDADO/A: |
A.J.D....M. |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000603
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN SEGUNDA, a las doce horas doce minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Proceso Ordinario Laboral, tramitado ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, expediente 20-000523-1178-LA, incoado por V.M.R.G.ÍA, mayor de edad, oficial de seguridad, desempleado, cédula de identidad 1-0687-0976, vecino de San José, Alajuelita, contra SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE S.A, cédula jurídica 3-101-077363, SECURE DIVISIÓN ESCOLTAS S.A, cédula jurídica 3-101-330648, SEGURIDAD Y VIGILANCIA METROPOLITANA DEL ESTE INC S.A, cédula jurídica 3-101-574553, GRUPO DE SEGURIDAD SECURE S.A, cédula jurídica 3-101-628505, SECURE ALLIANCE DEL OESTE S.A, cédula jurídica 3-101-573744, SECURE SEGURIDAD ELECTRÓNICA S.A, cédula jurídica 3-101-185597, SEGURIDAD Y VIGILANCIA METROPOLITANA SECURE S.A, cédula jurídica 3- 101-632089, empresas representadas judicial y extrajudicial por GEOFREY LINCOLN DAVIS KELLY cédula de identidad: 8-0102-0166, y contra este en su condición personal así como contra ALEXANDRA JEAN DAVIS MÉNDEZ, cédula de identidad 1-1075-0175. Interviene en representación de la parte actora la abogada de asistencia social licenciada M.H.S., carné 26165.
R.e.J...A.S.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. a.- Demanda. Antecedentes y alegaciones. La parte actora con base en los hechos de la demanda y por las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicita, que en sentencia se condene a la parte accionada a los siguientes extremos: " 2. Al pago de horas extraordinarias habituales laboradas en toda la relación laboral. 3. Al pago de aguinaldos no cancelados. 4. Al pago de vacaciones adeudadas. 5. Al pago de las costas personales y procesales. 6. Intereses e indexación de los rubros pretendidos hasta su efectiva cancelación. 7. Que se condene a los demandada al pago del concepto del 3% de la Ley de P.ón al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el pago efectivo de la misma. 8. Solicito que en sentencia se disponga el envío de mandamiento a la Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que dicha institución realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por el demandado en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a la Ley de P.ón del Trabajador. Además solicito se condene a los demandados al pago de los intereses dejados de percibir (con respecto a lo que establece el Banco Administrador de los fondos, que es con quien mantengo este derecho) por concepto del 3% de la Ley de P.ón al Trabajador con respecto a lo que debió obtener desde que se dio la obligación hasta el pago efectivo de la misma. Así como la indexación sobre estos montos. " b.- Contestación. El codemandado D.K., en su condición personal y como apoderado de las empresas accionadas, contestó negativamente la acción, interpone las excepciones de indebida integración de la litis, falta de legitimación y personería activa y pasiva, litis consorcio pasivo necesario, Servicio de Cuido Responsable S. S. A. además interpone las excepciones de pago parcial y de falta de derecho. La codemandada Davis Méndez, en su condición personal, contesta la demanda, se opone a la acción e interpone las defensas de faltan de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. c.-Resolución.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante la sentencia N° 2023000158 de las once horas once minutos del seis de noviembre de dos mil veintitrés, en lo conducente, resolvió: Con fundamento en lo expuesto, citas legales invocadas y artículos , se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA, ESTABLECIDA POR V.M.R.G. CONTRA SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE SOCIEDAD ANONIMA, SE LE CONDENA A CANCELAR DE CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES. La suma otorgada generará intereses de tipo legal, según la tasa básica pasiva del banco central a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Por los motivos expuestos se rechaza la demanda incoada contra A.J.D.M. y GEOFREY LINCOLN DAVIS KELLY en forma personal y contra GRUPO DE SEGURIDAD SECURE SOCIEDAD ANONIMA, PROTECCION SECURE DEL ESTE INC SOCIEDAD ANONIMA, SECURE ALLIANCE DEL OESTE SOCIEDAD ANONIMA, SECURE DIVISION ESCOLTAS SOCIEDAD ANONIMA, SECURE SEGURIDAD ELECTRONICA SOCIEDAD ANONIMA, SEGURIDAD Y VIGILANCIA METROPOLITANA SECURE SOCIEDAD ANONIMA como grupo de interes economico. Se condena a la parte demandada SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE SOCIEDAD ANONIMA al pago de ambas costas de esta acción. Se fijan las personales en un 25% del monto de la condenatoria. (...) (Sic). d.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo normado en el artículo 586 del Código de Trabajo, por tratarse de un asunto de menor cuantía. e.- En la sentencia se observan los vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes que se analizarán.
II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.
Por la forma en cómo se resuelve este asunto se omite pronunciamiento sobre el elenco de hechos probados y no probados.
III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandada, disconforme con lo resuelto, apela y expresa los siguientes agravios:
PRIMER Y ÚNICO MOTIVO. ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, INCORRECTA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PROBATORIO Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN.
A-) SOBRE EL GRUPO DE INTERÉS ECONÓMICO. La resolución impugnada, mediante los hechos no probados, indica:
HECHOS NO PROBADOS: 1.No se acreditó que el actor haya realizado horas extra para su patrono (no hay prueba en ese aspecto).
2.No se acreditó que en razón a su horario exista un saldo al descubierto por horas extra. (de igual forma no hay prueba en ese aspecto)
3.A pesar de que comercialmente se presenta la demandada como un grupo de interés económico, no se acreditó que el actor haya tenido interrelación laboral por prestación personal de servicios y pago con las sociedades GRUPO DE SEGURIDAD SECURE SOCIEDAD ANÓNIMA, PROTECCIÓN SECURE DEL ESTE INC SOCIEDAD ANÓNIMA, SECURE ALLIANCE DEL OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA, SECURE DIVISIÓN ESCOLTAS SOCIEDAD ANÓNIMA, SECURE SEGURIDAD ELECTRÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA, SEGURIDAD Y VIGILANCIA METROPOLITANA SECURE SOCIEDAD ANÓNIMA, asimismo, no se acreditó una subordinación para con las mismas (véase expediente, no hay prueba en ese aspecto).
Siendo que, primeramente, la persona juzgadora deniega la demanda en contra de todas las demandadas como integrantes del grupo de interés económico que era algo vital por revisarse de forma más profunda y por ende, condenarse. La sentencia impugnada, carente de fundamentación, indica de forma somera que, no se acreditó interrelación laboral por prestación personal de servicios y de pago con todos las partes demandadas, refiriendo que, el pago salarial lo realiza únicamente una sociedad, a saber Servicio de Cuido Responsable S. S.A, y omitiendo todo el elenco probatorio que se relata en la demanda y se encuentra en el expediente, así como se repitió en las conclusiones de la audiencia oral.
Las demandadas constituyen un grupo de interés económico, pues todas las sociedades y personas físicas constituyen el Grupo S. Seguridad, todas con el señor codemandado G.L.D.K., cédula de identidad 8- 0102-0166 como el representante judicial y extrajudicial de cada una, el cual de forma pública se identificaba como dueño, así como publica sus servicios de seguridad como una unidad económica constituyendo solidaridad de sus responsabilidades patronales con su grupo familiar nuclear. Véase que dicho codemandado físico figura en todas las Juntas Directivas, así como G.L.D.M., cédula de identidad 1-1031-0123, Y.M.B., cédula de identidad 1-0565-0975 y A.J.D., cédula de identidad 1-1075-0175. Todos los anteriores que poseen un vínculo familiar por cuanto G. y A., ambos Davis Méndez son los hijos de D.K. y Méndez B., teniendo la obligación legal de responder por las obligaciones obrero-patronales como la unidad que realmente son.
Todas las sociedades codemandadas, poseen la identificación del grupo en su nombre, ya que todas incluyen la palabra SECURE en su denominación o razón social. Además, la mayoría de los domicilios de la sociedades es el mismo, sea San José, Sabana, M.R.. Asimismo, en imagen 9 del expediente digital, formato pdf, orden ascendente, se visualiza una captura de pantalla de la página de internet S.CostaRica.com donde se indica cuales empresas integran el Grupo S., esto visible en imagen 32 ibidem, siendo que enumeran a Servicio de Cuido Responsable S. S.A, Servicios de P.ón Americanos APS S.A, S.D.ón Escoltas S.A, P.ón S. del Este S.A, Seguridad y Vigilancia Metropolitana S. S.A, agregando en la misma página de internet que A. es supervisora del Grupo. Todo lo anterior, no se analizó por la persona juzgadora y ello demuestra cabalmente esa solidaridad entre las demandadas grupo de interés económico. Siendo esto una omisión del deber jurisdiccional, pues la resolución no cuenta con los elementos que estima la persona juzgadora para denegar el grupo de interés económico demandado de conformidad con dicha prueba vital que vincula a las personas físicas y jurídicas, tornando en infundada la resolución.
Además, es claro, y deviene de la sana crítica racional que, toda empresa o figura jurídica debe actuar con personas físicas que son los representantes patronales, y que si es un gran giro comercial, pues es lógico que tendrán el trabajo dividido y delegado en supervisores, coordinadores de...
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