Sentencia Nº 2024000604 de Tribunal de Apelación de Trabajo de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente17-001161-0166-LA
Número de sentencia2024000604
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*170011610166LA*

EXPEDIENTE:

17-001161-0166-LA

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN

ACTOR/A:

F.R.U. ROJAS

DEMANDADO/A:

AKVO CHEMICALS OF LATIN AMERICA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000604

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las dieciséis horas siete minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Apelación por inadmisión dentro de Proceso Ordinario promovido por F.U.R. en contra de Comercializadora Sarosa S.A. y otros.

Redacta el Juez MESÉN GARCÍA; y,

CONSIDERANDO:

I.) ANTECEDENTES. A. El representante judicial de la sociedad accionada promueve incidente de nulidad contra la notificación de la resolución de las 07:36 horas del 13 de febrero del año anterior. B..C., esa misma representación formuló recurso de apelación contra ese mismo proveído. C: Mediante resolución de las 16:02 horas del 26 de julio del año anterior, el A Quo confiere audiencia del incidente y reserva el trámite del recurso de apelación en caso de ser necesario. D. En resolución de las 10:46 horas del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, el A Quo rechaza el incidente de nulidad. E. Por resolución de las 11:25 horas del 07 de marzo del presente año, el A Quo rechaza por extemporáneo el recurso de apelación promovido por la sociedad accionada contra la resolución de las 07:36 horas del 13 de febrero del año anterior. F. Mediante escrito presentado el 7 del 2024, el representante judicial de la sociedad accionada, formula recurso de apelación contra la resolución de las 10:46 horas del cinco de marzo de dos mil veinticuatro. G. El 11 de marzo del 2024, el representante judicial de la sociedad accionada plantea recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las 11:25 horas del 07 de marzo del presente año, en la cual se rechaza el recurso de apelación establecido por la sociedad accionada contra la resolución de las 07:36 horas del 13 de febrero del año anterior. H. Por resolución de las diez horas veintisiete minutos del diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, el A Quo tiene por establecido el recurso de apelación promovido por la representación de la sociedad accionada contra la resolución de las 10:46 horas del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual se rechaza el incidente de nulidad.

II.- DEL PROCEDIMIENTO. Valorados los autos, estima el Tribunal que lo procedente es rectificar los procedimientos que ha seguido el juzgado en este asunto, donde en virtud a la materialización de una serie de yerros procesales se ha obstaculizado la buena marcha del proceso. De conformidad con lo normado en el artículo 470 del Código de Trabajo: Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso. Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca, en ningún momento, denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa. Concretamente el inciso 9) del numeral 471 dispone que procede decretar la nulidad: cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso. El ordinal 473 autoriza decretar la nulidad oficiosa de los actos viciados mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente; salvo en los casos de las sentencias y los autos con carácter de sentencia. En el caso que se conoce el Tribunal cuenta con competencia para conocer del asunto virtud a la gestión de apelación por inadmisión que se eleva ante esta instancia, además de que pende ante el Tribunal una apelación contra la resolución de las 10:46 horas del cinco de marzo de dos mil veinticuatro, en la cual se rechaza el incidente de nulidad, a partir de lo anterior, y en virtud de las potestades que le otorgan a este órgano jurisdiccional las normas transcritas procede hacer establecer los vicios procesales que el Tribunal estima se han producido en este asunto. Lo primero que hay que señalar es que la resolución base que origina el conocimiento de esta apelación por inadmisión, sea la dictada las siete horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés, constituye un mero auto (no una sentencia porque no resuelve definitivamente el objeto del proceso con eficacia de cosa juzgada) mediante el cual se procede a rechazar una excepción material cuyo conocimiento debería estar reservado, en un caso como el presente, para la sentencia de fondo. Es cierto que el Código de Trabajo contempla la posibilidad de finalizar el proceso por sentencia anticipada en algunos supuestos (ver artículos 506 y siguientes), pero ese tipo de resoluciones están reservadas precisamente para acoger las causales de terminación anticipada, no para decretar su rechazo, ya que en este último supuesto se están incorporando al proceso etapas no previstas por el legislador, en contraposición al mandato expreso contenido en el numeral 426 ídem, que considera contrarias al sistema de administración de justicia el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva, estableciéndose incluso consecuencias disciplinarias para quien incurra en tales actos (artículo 424 ídem). De modo entonces que al pronunciarse de forma previa sobre excepciones materiales declarándolas sin lugar produce, por un lado, la introducción al proceso de etapas no previstas, en contraposición a los principios de celeridad, concentración, informalidad, instrumentalidad; y por otro lado, afecta el adecuado resguardo del derecho de defensa de las partes, limitando el acceso al recurso de apelación sobre pronunciamientos que, en caso de adoptarse en el momento procesal previsto para ello (en este caso al dictarse la sentencia de fondo), podrían ser examinados por el órgano que conoce de la alzada (bien sea la Sala de Casación o el Tribunal de Apelaciones según corresponda). Conviene citar lo expresado por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Heredia, en el voto 278-05-2020 de las catorce horas treinta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veinte, donde refiriéndose a un caso análogo al presente dispuso: La prescripción como causa extintiva del derecho y de la correlativa obligación laboral (413 del Código de Trabajo) se juzga como una excepción material en el fallo definitivo de fondo, no como una defensa previa, a semejanza de las excepciones procesales (503 CT), y, aunque de trámite privilegiado (504 CT), solo procederá como objeto de una sentencia anticipada en el evento de que se estime la excepción (509 CT), no en el caso de que se desestime, como acontece en este asunto. Es decir, el dictamen recayó de forma prematura, lo cual constituye una infracción al debido proceso sancionable con nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 470, 471 inciso 9), 473 y 474 del Código de Trabajo. Así las cosas, al considerarse lo resuelto como improcedente mediante el auto de las siete horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés, al no estar previsto en la normativa la resolución anticipada de excepciones materiales para desestimarlas, lo que a la larga puede afectar el adecuado resguardo del derecho de defensa de los litigantes, afectando su acceso adecuado a los recursos, lo procedente será anular ese auto por prematuro e improcedente, de igual forma, por las mismas razones expuestas procede decretar la nulidad del auto las diez horas cincuenta y dos minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés, en cuanto preceptúa que la defensa de fondo de prescripción debe ser resuelta en la fase preliminar de la audiencia (etapa donde se conocen las excepciones procesales), dado que esta excepción, al ser una defensa material, igualmente se resuelve bien sea por sentencia anticipada, cuando se declara; o en la sentencia de fondo cuando se desestima, de modo que la parte que se vea perjudicada con lo resuelto tenga la oportunidad de apelar, siendo que para ello se requiere que la resolución donde se emita el pronunciamiento respectivo cuente con la alzada. Por la forma en cómo se resuelve este asunto procede denegar la apelación por inadmisión que se conoce en virtud de haberse anulado el auto de las siete horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés al que estaba relacionado esa gestión.

POR TANTO:

Por observarse las violaciones al debido proceso apuntadas en esta resolución se anulan los autos de las siete horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés, y de las diez horas cincuenta y dos minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés. Por carecer de interés se deniega la apelación por inadmisión contra el auto de las once horas veinticinco minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro, que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación promovido por la sociedad accionada contra la resolución de las siete horas treinta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés. Tome nota el despacho de origen sobre lo dicho en cuanto a los aspectos de procedimiento. NOTIFÍQUESE.-

L.E. De Jesús Mesén G.ía.

José A.án C.ón C.ón.-

Fabián O.A.S..

LMESENG


*KQUTUP0IA6C61*
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LUIS EDUARDO DE J.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A


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FABIAN OMAR ARRIETA SEGLEAU - JUEZ/A DECISOR/A


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JOSE ADRIAN CALDERON CHACON - JUEZ/A
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