Sentencia Nº 2024000605 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 18-001883-0173-LA |
| Número de sentencia | 2024000605 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
18-001883-0173-LA |
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PROCESO: |
INC. COBRO HONORARIOS ABOGADO |
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ACTOR/A: |
J.A.F.V.C. |
|
DEMANDADO/A: |
GRUPO VMA SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000605
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta y tres minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Incidente de cobro de honorarios de abogado seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, interpuesto por el Lic. J.A.V.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.J.V. CASTILLO en contra de las incidentadas SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-203897, VMA SOLUCIONES DE CENTROAMERICA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-317941, GRUPO VMA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica 3-101-690042 y TOTAL SEGURIDAD TS,SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-326295, representadas por J.V.M.ías. Interviene el L.. G.V.C., cédula de identidad número 107500697, en calidad de Apoderado especial judicial de las coincidentadas.-
Redacta el Juez Arias C..
CONSIDERANDO
I. SINTESIS. En su escrito inicial demanda, la parte incidentista reclama el pago de los honorarios de abogado, motivado en que las incidentadas lo contrataron para el estudio de este caso, contestar la demanda, atender reuniones y revisión del expediente laboral junto con las pruebas, atención de la audiencia bajo su dirección profesional hasta la fecha en que fue sustituido su poder judicial. Sostiene que no recibió ninguna suma por honorarios, los que el cliente se niega pagar y que liquida en la suma de doscientos treinta y siete mil trescientos colones incluido el impuesto al valor agregado, más los intereses legales y la indexación de dicha suma.
El Apoderado de las coincidentadas contestó negativamente la acción, formulando entre otras defensas la de incompetencia por razón de la materia, al amparo de un antecedente previo, eso si, sin exponer las razones que embargan a este proceso en particular, esa falta de competencia para conocer el cobro de los honorarios profesionales pretendidos por la contraparte.
El Juzgado, mediante sentencia número 2023000101 de las trece horas treinta y siete minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés, resolvió:
"POR TANTO: Se declara sin lugar la excepción de incompetencia por materia. Continúe este juzgado conociendo el asunto...." (SIC)
La Juzgadora para arribar a dicha conclusión, sostuvo que de conformidad con el número 76.3 del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria a esta materia, las pretensiones son las propias de la vía que se interpuso como accesoria al proceso principal, por lo que no estimó procedente que ante la existencia de esta vía expedita, se remita a los contendientes a la vía ordinaria, únicamente para analizar si fueron o no satisfechos los honorarios derivados de la labor profesional.
II. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, el Apoderado la parte incidentada mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 07:42:56 horas del 25 de enero de 2023, alega literalmente lo siguiente:
"1-) establece el Artículo 420 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 70 de la Constitución Política, que tanto los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral.
2-) En el presente caso de conformidad con el artículo 428 del Código de Trabajo, la inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un -caso o situación concreta debe ser sustanciado mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones del mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles. La legislación procesal civil, es necesaria fuente de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este cuerpo normativo o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar, en procura de tutelar los derechos de las partes y los fines del proceso.
De esa forma, a la luz del artículo 76.3 del Código de Procesal Civil que regula el incidente de cobro de honorarios de abogado es que debe resolverse la cuestión debatida entre las partes, no obstante al tratarse de un proceso sumario es incompatible con la naturaleza jurídica del mismo que la discusión se extienda a otras cuestiones que deben ser necesariamente discutidas en la vía ordinaria, y en el presente caso es claro que los argumentos del Actor, asi como la abundante prueba y la oposición de mi representada, no deben ser encasillados dentro de un proceso que se limita al incumplimiento del cliente con su abogado, toda vez que en la especie existió un contrato prolongado entre las partes en donde hubo acuerdo por mas de 8 años sobre la forma en que el incidentista iba a llevar los procesos laborales y el pago que mi representada hacía mensualmente.
Bajo esa inteligencia, es en la vía ordinaria, donde todo lo que no tenga un procedimiento especial o determinado previsto, deberá discutirse allí por permitir una mayor amplitud tanto en las etapas procesales como respecto de la prueba que se puede ofrecer y el momento procesal para hacerlo, lo que permite un mayor nivel del contradictorio.
Entonces no es en un proceso incidental donde jurídicamente se debe conocer ni discutir las cuestiones de contratos por servicios profesionales o si el contrato por servicios profesionales se convirtió en uno de naturaleza laboral o no.
Esos temas dan pie a que por razones legales ya el asunto no es una discusión o simple debate de cobro de honorarios por la dirección profesional de un proceso judicial, que es el objeto o pretensión debatible en esta vía, sino que, la cuestión versa sobre otros asuntos de fondo que jurídicamente no se pueden discutir en esta vía.
Al respecto el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es una norma específica que se circunscribe al cobro de honorarios en un proceso determinado, lo cual excluye que se pueda discutir una relación de servicios profesionales por la dirección no solo de este proceso sino de toda la cartera de
procesos judiciales que el incidentista llevó con exclusividad para las empresas del grupo VMA.
3-) Ese criterio es el que se perfila en el criterio jurisprudencial, de casos resueltos por el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, que en resolución No. 000471-2022 de las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, en otros incidentes de cobro del aquí incidentista en contra de mis representadas y al respecto dijo:
El debate surgido entre las partes, sin duda alguna desnaturaliza el proceso incidental del cobro de honorarios de este único proceso. La sola contención surgida entre las partes, hace posible legalmente su remisión a la vía ordinaria, donde podrán las partes en esa vía plenaria discutir y aprovechar toda la prueba documental que han aportado en esta incidencia, y que se alega, no fue valorada en el sentido en que se aportó. Estas probanzas se aportaron con el fin de acreditar hechos y situaciones que no pertenecen al debate de la incidencia. Se advierte, que la discusión de un contrato de servicios profesionales es materia civil, y solo sería discutible en la vía laboral ordinaria si lo que se alega es una relación laboral Y en ese mismo contexto, se estima oportuno hacer cita de la posición que al respecto ha tenido los Tribunales Civiles, en casos similares al que nos ocupa. El Tribunal Primero Civil de San José, el el voto No. 116-2014 de las 08:20 del 12 de febrero del 2014, en el cual de igual manera, se declara sin lugar la incidencia por sobrepasar los límites la discusión planteada por las partes, para este tipo de articulaciones. Al respecto estableció: "Por consiguiente y sin desconocer la fisonomía propia del incidente de cobro de honorarios, no atribuible a su calificación de privilegio, ésta no podría consistir en una llave de acceso y sin límite alguno respecto al conocimiento de otras alegaciones ajenas al objeto del incidente Dado que el objeto del proceso incidental se reduce a lo que determina la causa de pedir, no es jurídicamente posible abordar el conocimiento de aspectos que eventualmente conformen la controversia, reservados a un proceso plenario, pues de admitir una postura distinta estaríamos invadiendo más allá de los límites del incidente, esferas de actuación funcionalmente equivalente a una especie de cosa juzgada implícitaNo es posible dentro de un incidente , negar la existencia de un contrato sobre honorarios, por cuanto las eventuales implicaciones de ilegitimidad o arbitrariedad solo pueden ser conocidas y declaradas en vía plenaria. El régimen breve y sumarísimo de la vía incidental descarta esa posibilidad y al existir convenio entre partes, mientras no se deje sin efecto en la vía plenaria, resulta vigente y excluye la fijación invocada por medio del incidente en cuanto se peticiona la aplicación del Arancel de Abogados. La elección del incidente -por parte de la incidentista- determinó las reglas procesales aplicables, dado que la determinación de lo decidido obedeció exclusivamente a la vía seleccionada que impidió aplicar el Arancel de Honorarios al preexistir un contrato vigente sobre la regulación de honorarios inter partes -pacta sunt servanda-.
Por lo tanto solicitamos al honorable Tribunal confirmar la resolucion apelada a efecto de que se remita al incidentista a la via correcta para discutir allí a profundidad, la verdadera dimensión y alcances de relación jurídica contractual que se dio entre las partes en un periodo de más de 8 años...
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