Sentencia Nº 2024000607 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024
| Fecha | 30 Julio 2024 |
| Número de expediente | 20-000270-1102-LA |
| Número de sentencia | 2024000607 |
| Emisor | Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José |
|
EXPEDIENTE: |
20-000270-1102-LA |
|
PROCESO: |
RIESGOS TRABAJO |
|
ACTOR/A: |
[Nombre 002] |
|
DEMANDADO/A: |
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS |
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N° N° 2024000607
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCION TERCERA, a las once horas cuarenta minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.
Proceso de riesgos del trabajo seguido en el Juzgado de Seguridad Social, interpuesto por [Nombre 002], [...], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula de personería jurídica número 4-000-001902. Interviene el L.. G.M.C., portador de la cédula de identidad número 060269157, en calidad de Apoderado especial judicial de la actora y la L.da. S.T.R.G., portadora de la cédula de identidad número 0206550366, en condición de Apoderada Especial Judicial del Instituto accionado.-
Redacta el Juez Arias C..
CONSIDERANDO
I. SINTESIS. En su escrito inicial demanda, refiere la actora haber padecido un accidente del trabajo el día 14 de setiembre de 2017 que le produjo lesiones en el tercer dedo de su mano derecha, aduce no estar conforme con las prestaciones reconocidas en la sede administrativa, por lo que pretende mediante sentencia se ordene el pago de las verdaderas incapacidades temporales y permanentes; que se le brinde más atención médica; los intereses y la indexación de las sumas que se concedan, más ambas costas del proceso fijando las personales en un veinte por ciento.
La Representante del Ente contestó negativamente la acción, refiere que el caso administrativo es el número 2017A008080, se brindaron todas las prestaciones a que tenía derecho la actora, 433 días de incapacidad temporal de los que se pagaron 371 y diez por ciento de pérdida de la capacidad general. Opuso las excepciones de falta de derecho y pago, solicitando declarar sin lugar la demanda, subsidiariamente, de acogerse el reclamo, se deduzca el monto reconocido en sede administrativa, eximiendo el pago de las costas.
El Juzgado, mediante sentencia número 2023000929 de las siete horas cincuenta y nueve minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, resolvió:
"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar la presente demanda por Riesgos del Trabajo establecido por [Nombre 002] contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada especial judicial, L.enciada S.T.R.G., debe entonces el ente asegurador cancelar por diferencia en la incapacidad temporal, treinta y ocho días, cuyo monto asciende a CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS; por concepto de diferencia en la incapacidad permanente un dos por ciento, que de acuerdo al salario reportado le da derecho a una renta anual de SETENTA Y UN OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN COLONES CON CUATRO CÉNTIMOS durante cinco años, pagaderas en mensualidades adelantadas de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, a partir del día siguiente en que cese la incapacidad temporal, hasta completar el valor total de las rentas (quinquenio) en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON VEINTE CÉNTIMOS. (A.ículo 238 del Código de Trabajo). Lo anterior, sin perjuicio de que al momento de la cancelación, el Instituto Nacional de Seguros pueda deducir de los montos aquí indicados, otras sumas de dinero que ya hubiesen sido canceladas a la parte actora en sede administrativa durante el trámite de este proceso, si así fuera el caso; así como lo correspondiente por indexación e intereses de dicho principal, los cuales serán calculados y pagados en la sede administrativa, conforme a lo explicado y parámetros dados en el considerando que antecede. Se rechaza la demanda en cuanto a la atención médica. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago en lo concedido y se acoge la falta de derecho en lo denegado. Son ambas costas a cargo del ente asegurador, fijándose las personales en el 15% del total de la condenatoria...".
II. COMPETENCIA. Se asume la competencia funcional de este asunto, en virtud del acuerdo tomado por Corte Plena en Sesión número 22-2024, del 20 de mayo de 2024, A.ículo XXXIX, en el que se dispuso la ampliación de competencia del actual Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito San José para que asuma también la del Tribunal de Apelación de Trabajo ubicado el Segundo Circuito Judicial de San José, de manera que se unificó el conocimiento de la segunda instancia en materia de trabajo provenientes del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de San José, en un único Tribunal, a saber en el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, código presupuestario de oficina 1527, a partir del 1 de julio de 2024, situado en la Torre Judicial del Primer Circuito Judicial de San José. Es por lo anterior que aún y cuando este asunto ingresó para su conocimiento al Tribunal de Apelaciones del II Circuito Judicial ubicado en Goicoechea, al no haberse fallado con anterioridad al 1 de julio de 2024, su conocimiento ahora compete al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José.
III. ADMISIBILIDAD A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso o bien, hará las correcciones necesarias, competencia limitada a las alegaciones de quien recurre, de no concurrir vicio esencial, emitirá el pronunciamiento correspondiente. En este sentido, no se alega en el recurso ningún vicio de nulidad contra lo resuelto.
Revisado el contenido del artículo 586 del mismo cuerpo normativo, tratándose de una sentencia dictada en un proceso por riesgos de trabajo, lo resuelto admite apelación, de modo que goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos mínimos exigidos en el número 590 ibídem, por lo que procede resolver la impugnación, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados y en el sentido en que fueron expuestos.
M.íquese el elenco de hechos probados que contiene el fallo impugnado, en cuanto a lo siguiente:
"2.- La institución aseguradora, tramitó el caso como riesgo de trabajo, bajo el expediente administrativo número 2017A008080, fijó a la actora por incapacidad temporal seiscientos ochenta y cuatro días y le dio de alta definitiva en la especialidad el 16 de diciembre de 2019, con un diez por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica. Así se verifica en la prueba documental, específicamente en la certificación extendida en Departamento de Riesgos del Trabajo de la entidad demandada, prueba que no fue objetada, ni desvirtuada por algún otro elemento probatorio, de modo que procede conceder el valor que le atribuye el artículo 485 del Código de Trabajo (ver archivo electrónico incorporado al expediente virtual a las 13:11:07 horas del 10 de marzo de 2023).
2 BIS.- El ente asegurador, le ha pagado a la actora la suma de seis millones ciento veintinueve mil doscientos treinta y cinco colones exactos (¢6,129,235.00) por quinientos ochenta y seis días de incapacidad temporal, computando el mes en veintiséis días por cuanto consideró que la modalidad de pago es no mensual y por diez por ciento de incapacidad permanente, una renta anual de trescientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con veinte céntimos pagadera en mensualidades de veintinueve mil novecientos cincuenta cuatro colones con sesenta céntimos, durante cinco años, haciéndose efectiva la conmutación el día 16 de marzo de 2020. Así se verifica en la prueba documental, específicamente de la certificación extendida en el Departamento de Riesgos del Trabajo de la entidad demandada, prueba adjunta que no fue objetada, ni cuestionada en cuanto a su existencia y contenido, concediéndose el valor que le confiere el artículo 485 del Código de Trabajo (ver archivo electrónico incorporado al expediente virtual a las 13:11:07 horas del 10 de marzo de 2023)."
IV. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, el Apoderado de la parte actora mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 14:04:40 horas del 01 de junio de 2023, alega que
"1.-INCAPACIDAD TEMPORAL.
De la errónea valoración de la prueba:
DE LA INCAPACIDAD VERDADERAMENTE PAGADA:
Que el Despacho valora de forma errónea la certificación aportada por el INS, para resolver el presente proceso. ya que no diferencia entre los conceptos "OTORGADAS" y "PAGADAS", y es que se debe tener claro que la incapacidad temporal " funciona" de forma distinta en sede administrativa que en sede judicial en sede administrativa dicha incapacidad se la "otorga" el médico tratante para que el trabajador GUARDE REPOSO y además de esas el INS les paga algunas otorgadas, por el contrario en sede judicial la incapacidad otorgada por el forense únicamente tiene efectos económicos Y NO EFECTOS MEDICO DE REPOSO ( igualarlas - como realiza erróneamente algunos Tribunales, y darles los mismos efectos sería pensar que entonces se tendría que ordenar darle el "reposo" también al trabajador por los días de diferencia lo cual no resulta lógico), siendo así en el presente proceso lo que se discute tiene efectos económicos por ende lo que debe contar son las INCAPACIDADES PAGADAS POR EL INS.
Por ende, E, la cual es clara en indicar que el INS le pago 371 días de incapacidad y siendo que el forense indicó "2 años" negrita no es del original, entonces es claro que el dictamen médico Iegal se traduce en 720 días en total, existiendo una clara diferencia en la indemnización de 349 días que debe ser reconocida, esto en razón de que jurisprudencialmente los días otorgados por los médicos forenses deben ser contemplados...
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