Sentencia Nº 2024000608 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente21-000948-1102-LA
Número de sentencia2024000608
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

21-000948-1102-LA

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

AUTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000608

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA, a las once horas cincuenta minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso de tutela cautelar en riesgos del trabajo seguido en el Juzgado de Seguridad Social, interpuesto por [Nombre 001], [...], contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula de personería jurídica número 4-000-001902.

Redacta el Juez Arias C..

CONSIDERANDO

I. El Juzgado mediante resolución dictada a las diez horas y cincuenta y ocho minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, conociendo requerimiento de tutela cautelar, resolvió:

"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y citas de ley invocadas, se ACOGE la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por el actor y por consiguiente, se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS llevar a cabo a la mayor brevedad posible, los trámites respectivos a fin de otorgarle el tratamiento médico especializado, farmacéutico, hospitalario, quirúrgico y de rehabilitación que el actor [Nombre 001] , con cédula de identidad [Valor 001], requiera por la lesiones sufridas por enfermedad (SARSCoV-2, conocida como CORONAVIRUS), así como incapacidad en caso de considerarse necesario..." (SIC)

II. COMPETENCIA. Se asume la competencia funcional de este asunto, en virtud del acuerdo tomado por Corte Plena en Sesión número 22-2024, del 20 de mayo de 2024, A.ículo XXXIX, en el que se dispuso la ampliación de competencia del actual Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito San José para que asuma también la del Tribunal de Apelación de Trabajo ubicado el Segundo Circuito Judicial de San José, de manera que se unificó el conocimiento de la segunda instancia en materia de trabajo provenientes del Primer, Segundo y Tercer Circuito Judicial de San José, en un único Tribunal, a saber en el Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, código presupuestario de oficina 1527, a partir del 1 de julio de 2024, situado en la Torre Judicial del Primer Circuito Judicial de San José. Es por lo anterior que aún y cuando este asunto ingresó para su conocimiento al Tribunal de Apelaciones del II Circuito Judicial ubicado en Goicoechea, al no haberse fallado con anterioridad al 1 de julio de 2024, su conocimiento ahora compete al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José.

III. ADMISIBILIDAD. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso o bien, hará las correcciones necesarias, competencia limitada a las alegaciones de quien recurre, de no concurrir vicio esencial, emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Revisado el contenido del artículo 584 del mismo cuerpo normativo en relación con el número 583 inciso 10), tratándose de una resolución dictada con ocasión de una solicitud de tutela cautelar, considerando lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto N° 2023011481 de las trece horas y diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, lo resuelto admite apelación, de modo que goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos mínimos exigidos en el número 590 ibídem, por lo que procede resolver la impugnación, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados y en el sentido en que fueron expuestos.

IV. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, el Apoderado de la parte accionada mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 15:58:01 horas del 27 de setiembre de 2023, alega literalmente lo siguiente:

"La resolución ordena:

" así como incapacidad en caso de considerarse necesario. (sic).

Siendo lo anterior improcedente, y debe ser rechazada por las siguientes razones:

Considera quien suscribe que las prestaciones en dinero por concepto de incapacidades temporales deben ser rechazadas siendo que las medidas cautelares deben ser instrumentales, sea que exista una relación de medio a fin con las pretensiones de la demanda, sin embargo, no debe haber una correlación estrecha entre la pretensión de fondo y la medida, porque la medida anticiparía la decisión, que es lo que sucede en el caso concreto.

Evidentemente, el otorgamiento de prestaciones en dinero por concepto de incapacidad temporal necesita un previo análisis del fondo del asunto, algo que sólo podrá determinarse en sentencia, por lo que se considera que este punto de la medida cautelar solicitada en los términos en que se consigna es un fin en sí misma.

Es decir, el efecto práctico de la medida cautelar es que la parte actora va a recibir la atención médica con costas el Régimen de Riesgos del Trabajo, sin importar el resultado del proceso, vaciando por lo tanto de utilidad al proceso.

Evidentemente ello es irrazonable y desproporcionado, y produce una clara extralimitación en contra del INS al obligarle, a otorgar ya y por completo las pretensiones del proceso, sin que la parte actora haya presentado la mínima probanza idónea (pericial) en respaldo de sus pretensiones.

Por ende, se considera que tal motivo es suficiente para DENEGAR el anterior extremo de la solicitud de medida cautelar.

Conforme con el artículo 489 del Código de Trabajo, la medida debe ser racional y proporcional, y en este caso, la medida emitida no lo es, pues simplemente le está concediendo desde ya a la parte actora las pretensiones del proceso.

Por remisión del 428 del código de trabajo, se debe aplicar las reglas del Código Procesal Civil, que en el artículo 67 incisos 3 y 4 que determinan que los autos que modifican medida cautelar son apelables." (SIC).

Solicita se revoque o anule lo resuelto y se rechace la cautela ordenada en cuanto al pago de las incapacidades.

V. PRONUNCIAMIENTO. Se muestra inconforme la parte recurrente con el otorgamiento de la tutela cautelar, únicamente en cuanto concede "incapacidad en caso de considerarse necesario" lo que le parece representa el otorgamiento de prestaciones en dinero por incapacidades. Los reproches se rechazan.

La medida acordada, deriva del contenido de los artículos 231 y 234 del Código de trabajo, cuyo texto dispone:

ARTICULO 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará exclusivamente a cargo del patrono.

En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.

De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)

ARTICULO 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de éstas, los intereses legales correspondientes, más las costas procesales y personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá al obligado en cuanto a su obligación de preceder a su suministro o pago, así como de las accesorias de la acción.

Igual procedimientos seguirán, en su caso, los causahabientes del trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el reembolso que a ellas corresponda.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo, Nº 6727 de 9 de marzo de 1982)."

En el caso particular, aun cuando se estima, al amparo de dichas normas, la pertinencia de otorgar cautelarmente la prestación, nota el Tribunal, no solo el hecho de que este riesgo de trabajo fue preavisado en debida forma por la parte patronal, sino que además, el asegurado es un S.J., de manera que el pago de las incapacidades brindadas por el Instituto accionado, está sometido a convenio interinstitucional establecido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "cuando un servidor judicial sea incapacitado por enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de sueldo" lo que significa, que durante los períodos de incapacidad temporal, el patrono hará efectivo pago de los salarios reservándose a la Dirección Ejecutiva el trámite de los salarios erogados, motivo por el cual resulta improcedente el cobro de incapacidades temporales por el trabajador, no así su otorgamiento a criterio del profesional médico, que es justamente lo que se ordenó, por lo que impera el rechazo de la alegaciones con nulidad concomitante que se...

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