Sentencia Nº 2024000609 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente21-001563-1178-LA
Número de sentencia2024000609
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM006.dpj

EXPEDIENTE:

21-001563-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. DESP. PERSONA MIGRANTE

ACTOR/A:

L.A.P.G.

DEMANDADO/A:

EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA K-DOCE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000609

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA, a las doce horas cero minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, interpuesto por L.A.P.G., mayor, soltero en unión de hecho, Guarda, nicaragüense portador del pasaporte de su país número C01550559, vecino de Escazú, contra L.M.V.V., mayor, portador de la cédula de identidad número 0107310515, vecino de Puriscal y contra EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA K DOCE SOCIEDAD ANONIMA, cédula de personería jurídica número 3-101-765218, representada por Kimberling Ariana Díaz Fonseca. Interviene el L.. O.A.R.O., código número DP1385105, en calidad de Abogado de Asistencia Social.

Redacta el J...A.C..

CONSIDERANDO:

I. SINTESIS. En su escrito inicial demanda, refiere el actor haber laborado para el señor V.V. y para la sociedad coaccionada en el período comprendido entre el 07 de agosto de 2016 en que fue contratado como Guarda, hasta el 08 de agosto de 2021 en que fue despedido por el señor V.V., a causa de perder el puesto de vigilancia en el que se encontraba asignado el actor. Explica que su trabajo consistía en hacer recorridos y elaborar bitácoras, como las propias de seguridad, con un horario de seis de la tarde a seis de la mañana y una hora por jornada para la ingesta de alimentos Asegura no disfrutó día de descanso y su salario de doscientos ochenta mil colones, incrementado a doscientos noventa mil colones durante los últimos tres años, estuvo por debajo del mínimo legal, pretende que mediante sentencia se ordene el pago de las diferencias salariales de toda la relación laboral, la jornada extraordinaria, descanso semanal,, las diferencias en las vacaciones y aguinaldo por los salarios que reclama, así como el aguinaldo proporcional al último período, preaviso y cesantía; intereses e indexación sobre las sumas y ambas costas del proceso. Adicionalmente, se comunique lo resuelto a la Caja Costarricense de Seguro Social, por las cuotas obrero patronales no reportas a la Seguridad Social.

De la demanda se dio traslado a las accionadas, debidamente notificadas, únicamente el codemandado V.V. formuló oposición, aludiendo no haber contratado nunca los servicios del actor, ni figurar como parte de la sociedad accionada o con poder registral para emplear, aportando a ese fin una certificación registral que lo demuestra. En su defensa opuso la excepción de falta de derecho.

El Juzgado, mediante sentencia número 2023001495 de las dieciséis horas y cuarenta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintitrés, resolvió:

"POR TANTO De conformidad con lo expuesto, se acoge las excepción planteda de falta derecho. SE FALLA: Se deniega en todos sus extremos la demanda incoada por L.A.P.G., en contra de Empresa de Seguridad Privada K-Doce, S.A. y L.M.ín V.V.. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- Se le hace saber a las partes que esta resolución puede ser recurrida." (SIC)

La Juzgadora para arribar a dicha conclusión, consideró que del análisis de la prueba, no se logra acreditar la existencia de la relación laboral con el demandado, toda vez que las pruebas aportadas, no aportan elementos para sustentar contratación laboral entre las partes, siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio, para ello debía hacer llegar las probanzas necesarias para acreditar su dicho, pero no se apersonó a las fases de audiencia, siendo su obligación presentar los testimonios ofrecidos, imposibilitando recurrir a una solución a través de las presunciones.

II. ADMISIBILIDAD. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso o bien, hará las correcciones necesarias, competencia limitada a las alegaciones de quien recurre, de no concurrir vicio esencial, emitirá el pronunciamiento correspondiente. En este sentido, no se alega en el recurso ningún vicio de nulidad contra lo resuelto.

Revisado el contenido del artículo 583 inciso 14) del mismo cuerpo normativo, tratándose de una sentencia dictada en un proceso de menor cuantía, lo resuelto admite apelación, de modo que goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos mínimos exigidos en el número 590 ibídem, por lo que procede resolver la impugnación, limitándose a conocer del proceso, únicamente en virtud de los agravios concretos oportunamente formulados y en el sentido en que fueron expuestos.

Por ser fiel reflejo del contenido de los autos, se aprueba el elenco de hechos no probados que contiene el fallo impugnado.

III. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con la decisión, el Defensor de asistencia social, mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 06:28:26 horas del 30 de agosto de 2023, alega literalmente lo siguiente:

...dicha resolución de fondo efectúa una errónea aplicación de las normas laborales, por las razones que se expondrán de seguido.

Si bien se sabe que la prestación personal de un servicio a que se refiere el ordinal 18 ibídem es una obligación probatoria de la parte trabajadora, esto según lo manda el 478 del Código de Trabajo, no lleva razón la juzgadora en indicar que en el presente asunto la parte actora no haya cumplido con esta tarea, ya que en autos la obligación quedó debidamente satisfecha cuando la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA K-DOCE S.A. omitió dar respuesta del traslado, pues, según se lee en el considerando segundo de la sentencia recurrida, esta "(...) fue notificada en fecha 18 de julio del 2022, sin embargo no contesto la demanda ()" (el subrayado no es del original).

La comunicación efectuada a la sociedad coaccionada no solo trabó la litis contra esta, sino que le confirió la obligación de manifestar su conformidad o disconformidad con lo demandado, ya sea negando el vínculo laboral o aclarando mediante prueba idónea las realidad de las características operativas de la relación obrero patronal, esto si estaba en desacuerdo con lo narrado en el escrito

inicial. De esta forma, ante la inacción en dar respuesta oportuna, necesariamente se debe tener por ciertos los hechos de la demanda, tal y como lo manda el artículo 506 del mismo cuerpo normativo, siendo el silencio de la parte demandada el elemento que da para tener por aceptados sin necesidad de más prueba. Cabe destacar la única excepción a lo expuesto es el hecho de que en el expediente role prueba que pese a la falta de contestación impida tener por ciertos esos hechos, lo que no ocurre en el presente asunto y que ni por asomo formó parte de las argumentaciones de la juzgadora expuso para declarar sin lugar la demanda.

Como colorario de lo expuesto, el señor L.A.P.G. fue claro en establecer que laboró del 7 de abril de 2016 al 8 de marzo de 2021 para la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA K-DOCE S.A. y para el señor L.V.V., donde solo el segundo fue diligente en oponerse y negar para consigo la existencia de una relación laboral en la que a título personal haya empleado al actor, lo cual no ocurre con la sociedad codemandada, por lo cual se solicita variar lo resuelto por la primera instancia y en su lugar declarar con lugar la demanda al menos en lo que a la persona jurídica demandada respecta, ya que con su silencio a aceptado todos los hechos de la demanda y que no existe en autos elementos probatorios que los contradigan como era su responsabilidad procesal. (SIC).

IV. PRONUNCIAMIENTO. Analizadas las inconformidades presentadas contra lo resuelto, estima el Tribunal que ninguna es de recibo. Lo que plantea la parte recurrente, es que la obligación de probar que le impone el artículo 478 del Código de Trabajo, quedó superado con la decisión de la sociedad coaccionada de no ofrecer contestación, le parece que era su obligación manifestarse conforme o inconforme con la demanda, por lo que esa inacción implica tener por ciertos los hechos de la demanda.

En primer término, conviene señalar que para verificar la procedencia de los extremos reclamados en este proceso, es indispensable superar cada una de las condiciones a las que aluden los artículos 2, 4 y 18 del Código de Trabajo, esencialmente cumplir con las cargas probatorias que a cada parte impone el artículo 477 del Código de Trabajo, cuyo contenido señala:

"En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los invoca en su favor.

El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte de ofrecer, allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno."

Por su parte, el número 478 del mismo cuerpo normativo, fija con claridad la responsabilidad de la trabajadora en este sentido, expresando literalmente:

"En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y, a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados."

Es decir, prima facie sobre la trabajadora recae la responsabilidad de acreditar la prestación personal de sus servicios a favor de quien demanda y como la norma de cita lo describe, es una obligación procesal, ya sea de ofrecer, hacer llegar o presentar la prueba para satisfacer esa responsabilidad. La...

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