Sentencia Nº 2024000610 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 30-07-2024

Fecha30 Julio 2024
Número de expediente22-000184-1178-LA
Número de sentencia2024000610
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

22-000184-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.G.R. MATA

DEMANDADO/A:

GEO SECURITY INTERNACIONAL S. A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2024000610

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA, a las trece horas cero minutos del treinta de julio de dos mil veinticuatro.

Proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, interpuesto por S.G.R.M., mayor, Guarda, portador de la cédula de identidad número 0114980560, vecino de San José, contra GEO SECURITY INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, cédula de personería jurídica número 3-101-696101. Interviene el L.. C.M.S.S.ánchez, cédula de identidad número 0801060867, en calidad de Apoderado especial judicial del actor y la L.da. K.G.ía N., cédula de identidad número 0113150644, en condición de Apoderada Especial Judicial de la accionada.-

Redacta el Juez Arias C..

CONSIDERANDO

I. SINTESIS. En su escrito inicial de demanda, refiere el actor haber laborado para la sociedad accionada en el período comprendido entre el 23 de junio de 2021 y el 12 de enero de 2022 en que finalizó por despido sin responsabilidad patronal, se ocupó como Guarda vigilante percibiendo un salario de trescientos cuarenta y tres mil colones, siendo que al momento de finalizar la relación de empleo, quedó un adeudo por la jornada extraordinaria, siete días de vacaciones, el aguinaldo proporcional al último período y una diferencia correspondiente al año dos mil veinte, así como rebajos salariales indebidos, agregó además los extremos accesorios de intereses, indexación y las costas del proceso.

La Apoderada de la parte demandada, contestó la acción en los términos del escrito incorporado al expediente virtual en fecha 26 de abril de 2022, interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y pago. S.ó acoger las defensas planteadas y declarar sin lugar la demanda en todos los extremos, con el pago de las costas a cargo del actor.

El Juzgado, mediante sentencia número 2023000816 de las catorce horas veintidós minutos del veintidós de mayo de dos mil veintitrés, resolvió:

"POR TANTO: Por todos los hechos antes expuestos, normativa y jurisprudencia citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho e interés y se acoge parcialmente la de pago, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por S.R..Í..G. MATA en contra de GEO SECURITY INTERNACIONAL S.A., al cual se le obliga cancelar por horas extras de toda la relación laboral la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES COLONES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, por diferencias en el pago de aguinaldo de toda la relación laboral la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS y por dos días de incapacidad la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS. Todo lo anterior da un gran total a conceder de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. Se rechazan las pretensiones de vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo del último período y el cobro de dos días de salario ya que el actor no comprobó que estuviera incapacitado. Siendo que esta Sentencia concedió la jornada extraordinaria, una vez firme, envíese copia certificada de la misma, a la Caja Costarricense de Seguro Social para que abran investigación en contra de la demandada y ajusten las cuotas obrero patronales con la jornada extraordinaria. Sobre el monto otorgado debe pagar el demandado, intereses al tipo legal, de conformidad con el numeral 565, inciso 1. del Código de Trabajo, así como la Ley 3284, Código de Comercio de 30 de abril de 1964, los cuales se calcularan de forma parcial, un primer período del doce de enero del año dos mil veintidós hasta hoy, en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. Se le hace saber a las partes que los intereses seguirán corriendo hasta el efectivo pago del principal. Sobre el monto otorgado se concede la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 565, inciso 2. del Código de Trabajo, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, los cuales se otorgan de forma parcial, desde un mes antes de interpuesta la demanda, es decir 25 de diciembre del año 2021 a hoy, en la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y DOS COLONES CON ONCE CÉNTIMOS. Se le hace saber a las partes que la indexación seguirá corriendo hasta un mes antes del efectivo pago del principal. De conformidad con el artículo 562 del Código de trabajo, y siendo que la sociedad demandada no cumplió con la carga prueba en desvirtuar las pretensiones del actor, se condena a la misma al pago de ambas costas de este proceso, estableciendo las personales en el 20% del total de la condenatoria, siendo la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS COLONES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS..." (SIC)

II. ADMISIBILIDAD. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo, el Tribunal en primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso o bien, hará las correcciones necesarias, competencia limitada a las alegaciones de quien recurre, de no concurrir vicio esencial, emitirá el pronunciamiento correspondiente.

A.értase con el análisis preliminar de admisibilidad, la imposibilidad de revisar lo resuelto en la instancia precedente, toda vez que el libelo que contiene la impugnación, carece de firma válida para ser considerado con efectos procesales, defecto sustancial que fue inobservado por el A quo al admitir el recurso.

Este mismo órgano con otra integración, en el Voto N° 2022001250 de las nueve horas y diez minutos del diez de noviembre de 2022, explicó los alcances de la firma legal en los siguientes términos:

"TERCERO: ...Respecto de la actividad procesal desplegada por las partes (actos de parte) en el proceso judicial, el artículo 462 del Código de Trabajo, dispone: "Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos./ Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona./No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel./ En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito."

Como se determina, los actos de la parte formulados por escrito, deben estar firmados por el petente y si el escrito se presenta en forma digital debe cumplir con la forma establecida para este tipo de documentos. Respecto de la firma del petente, esta puede ser ológrafa, autógrafa o manuscrita, puede ser electrónica (holográfica) o utilizarse firma digital.-

Como sea, independientemente de la forma que se adopte, la firma en los documentos recoge la esencia de dar certeza del autor del documento o bien, del suscriptor del documento firmado. En la actualidad, como parte del impacto de la tecnología en el ámbito del soporte electrónico de documentos, particularmente la suscripción de dichos documentos por medios digitales, la ley 8454 denominada Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, introduce únicamente el concepto de firma digital, y dentro de su ordinal número 8, indica: E.éndase por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.

Así mismo, en el ámbito judicial, según el documento DOCUMENTO Nº 13644-15, 1776-16, 1784-16, emitido en sesión Nº 2-16 celebrada el 7 de enero de 2016, artículo LXIX del Consejo Superior del Poder Judicial, se da como definición al concepto de firma digital el siguiente: La firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos gocen de características que hasta ahora eran propias de los documentos en papel, la misma asocia la identidad de una persona al mensaje o documento asegurando la veracidad de los mismos, mediante un certificado digital.

En síntesis, el concepto de la firma digital como un mecanismo digital pretende dar seguridad a la hora de identificar al autor o suscriptor del documento, así como de implicar la aceptación del firmante frente al contenido del documento, además de otorgar eficacia demostrativa al documento firmado digitalmente. Todo lo anterior mediante la certificación de un ente certificador debidamente registrado para estos efectos, como lo es la acreditación por medio del Banco Central de Costa Rica, quien funge como un garante de la legalidad de las firmas digitales de las personas que suscriben el documento.

En relación a la firma electrónica u...

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