Sentencia Nº 2024000758 2024000758 de Sala Segunda de la Corte, 21-03-2024

Fecha21 Marzo 2024
Número de expediente15-000700-1178-LA
Número de sentencia2024000758 2024000758
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 15-000700-1178-LA

Res: 2024000758

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001]; [Nombre 002]; [Nombre 003]; [Nombre 004], soltero; [Nombre 005]; [Nombre 006], soltera; [Nombre 007]; [Nombre 008]; [Nombre 009], divorciada; [Nombre 010], viuda; y [Nombre 011]; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado D.A.és V. Zúñiga, soltero, abogado. Figura como apoderado especial judicial de las partes actoras el licenciado H.M.M.C., abogado, vecino de San José. Todas las personas mayores, casadas, enfermeras y de domicilio ignorado, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada V.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Las personas promoventes, a través de su apoderado judicial, demandaron a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), con el objeto de que en sentencia se le condene al pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la ley 7085, en forma retroactiva desde octubre de 1987. Asimismo, se les reconozca las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial, por haberse subsumido en la dedicación exclusiva. De igual manera, las diferencias salariales en la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación), a partir del 20 de octubre de 1987 (fecha de rige la ley) y/o subsidiariamente desde la vigencia del Reglamento de Servicios de Enfermería, sea el 22 de junio de 1988 y hasta la fecha en que se acogieron a la pensión. Además, que se ordene a la parte demandada a pagarles, aplicando esa fórmula, cualquier plus que compartieran y llegaran a compartir con las personas profesionales del Servicio Civil, específicamente las anualidades y dedicación exclusiva calculadas conforme al salario de ingreso según los artículos 21 y 25 de la ley 6836, desde el 7 de octubre de 2004 y hacia futuro, así como en los rubros concedidos, intereses, indexación y, ambas costas. De igual forma, se desaplique al presente caso el párrafo segundo del artículo 24 del Decreto 18190-S de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encuentra supeditado ni incluido en el rubro de la dedicación exclusiva por ser institutos distintos (véase demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 2 de junio de 2015 a las 10:23:18 horas). La Caja Costarricense de Seguro Social contestó la demanda negativamente. Opuso las defensas de falta de derecho, defectuosa representación, falta de legitimación y pago. P.ó que se rechace la demanda y se condene a las personas accionantes al pago de costas (ver contestación de demanda incorporada el 14 de julio de 2015 a las 09:01:55 horas). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por medio de la sentencia de primera instancia número 2020-000486 de las 9:54 horas del 20 de marzo de 2020, acogió la excepción de prescripción respecto a la demanda de la accionante [Nombre 011], por lo que la declaró sin lugar. Con relación a la demanda interpuesta por [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010], denegó las defensas opuestas, declaró con lugar la acción y condenó a la demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en la suma prudencial de quinientos mil colones (véase documento asociado al expediente electrónico del Juzgado el 20 de marzo de 2020 a las 09:54:29 horas).

II.- RECURSO DE CASACIÓN: Ante la Sala, ambas partes se muestran disconformes con el veredicto del Juzgado, por lo que formulan recurso de casación. A) Recurso interpuesto por la parte actora. 1) El recurrente recrimina que en el fallo de instancia se haya acogido la excepción de prescripción respecto a la demanda interpuesta por [Nombre 011]. Acusa indebida aplicación del ordinal 602 del Código de Trabajo, vigente al momento de extinción del vínculo laboral. A su criterio, el plazo de prescripción para presentar la demanda debía operar a partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la correcta aplicación de la Ley 7085 y de su reglamento, lo que ocurrió a partir de las sentencias de esta Sala números 722-2010, 798-2012, 916-2015, 636-2016 y, 512-2017, en las que considera existe identidad de objeto, pretensiones y causa. Reseña que la prescripción es una sanción por la inercia del titular del derecho, pero, en la especie, solamente se podría hablar de omisión y de inercia a partir del conocimiento de la fuente y existencia de un derecho, aparte de que no se está en presencia de un despido o cese voluntario, sino de jubilación. Asegura que en este caso lo procedente es aplicar el artículo 607 del Código de Trabajo, vigente al momento de la jubilación, el cual dispone que Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, sus Reglamentos y de las leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año. Para los patronos, este plazo correrá desde el acaecimiento del hecho respectivo; para los trabajadores, desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o ejercitar las acciones correspondientes. (El destacado es del impugnante). En su opinión, el plazo prescriptivo se debe contar a partir del momento en que la persona se encuentra en condiciones de reclamar, sea desde la jurisprudencia de esta Sala. Insiste en que se debió aplicar el artículo 607 ibidem, por estar en presencia de derechos laborales que se originan en una ley y no en un contrato. Refiere que la norma indicada debe concordarse con el ordinal 874 del Código Civil, según el cual el plazo se debe contar a partir del momento en que la obligación es exigible. En otro orden de ideas, expone que, en el caso de la accionante al haber sido funcionaria pública, lo tocante al plazo de prescripción para reclamar derechos laborales que se derivan de la Ley 7085 y su reglamento, se debe regir por lo establecido en el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública y no el del 602 del Código de Trabajo. Recalca que este último ordinal citado, resulta aplicable únicamente a derechos que se deriven del contrato de trabajo; no obstante, los pretendidos en la acción provienen de la ley y no del contrato. Advierte que el Juzgado al aplicar la prescripción desaplica una ley vigente y resuelve contrario a los artículos 129 de la Constitución Política y del 1 al 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, señala que, si se analiza el caso desde la perspectiva del principio protector del derecho de trabajo en su concepción de la norma más favorable, la norma de naturaleza social debe prevalecer por resultar más beneficiosa. Trae a colación que hay normas civiles más protectoras en esta materia, como lo es el artículo 869 inciso 2) del Código Civil, el que establece el plazo de prescripción de tres años para el cobro de sueldos de naturaleza profesional, haciendo alusión a que las enfermeras ostentan ese carácter de profesionales o el genérico plazo de diez años previsto para todos los derechos (artículo 868 del Código Civil). Cita el voto de la Sala Constitucional n.° 5969-93, en el que se resuelve sobre la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos constitucionales. Afirma, que los plazos cortos de prescripción, como los contenidos en los artículos 602 y 607 del Código de Trabajo anterior, no son acordes al derecho laboral constitucional. Trae a colación que nada impide el utilizar el método de la conglobación, que admita el uso de distintos contenidos de diferentes normas que regulan asuntos conexos y similares. Estima que la jueza de instancia no aplicó adecuadamente los artículos 16 y 17 del Código de Trabajo ni el plazo de prescripción de 4 años, conforme a lo establecido en el 198 de la Ley General de la Administración Pública, el que considera debe ser contado a partir del 12 de agosto de 2017, fecha de notificación del voto número 512-2017 de esta Sala. Reitera que, al existir dos normas de posible aplicación, sean los artículos 198 de Ley General de la Administración Pública y 607 del Código de Trabajo debería optarse por la más beneficiosa para su poderdante. De forma subsidiaria, apunta que, si no se acogieran sus agravios y se mantuviera la prescripción, ello no impide el reconocimiento de las diferencias salariales fictamente, para efectos de los montos no percibidos y reajuste de la pensión, ya que para esto último el plazo prescriptivo es de 10 años. 2) Sobre costas. El representante legal de la promovente refiere que este es un proceso de contenido económico determinable, por lo que la a quo inobservó y desaplicó la normativa atinente a la condena en costas. Considera que la fijación prudencial realizada al caso no es conforme a la naturaleza de las pretensiones. Dice que lo correcto era establecer las costas conforme a la tarifa del artículo 562 del Código de Trabajo. Pide que el fallo sea revocado en cuanto a esos gastos y de conformidad con los artículos 32 y concordantes del Decreto 36562, 5, 226, 233, 234 del Código Procesal Civil y 562 del Código de Trabajo, se fijen las personales en el 30% del importe líquido de la condenatoria, así como los intereses sobre éstas (véase recurso de casación incorporado al expediente electrónico del Juzgado el 22 de marzo de 2020 a las 07:45:26 horas). B) Recurso formulado por la parte demandada. 1) Por razones procesales. I.- Sentencia infundada. Aduce que la sentencia es confusa por cuanto indica que la demanda es improcedente, pero luego la declara con lugar. Recrimina que en el fallo se advirtió que lo relacionado al salario de las y los profesionales en enfermería, se rige por el Estatuto de Servicio Civil y Estatuto de Servicios Médicos. En su opinión, lo así resuelto es erróneo, habida cuenta que las enfermeras de la Caja Costarricense de Seguro Social no forman parte del Gobierno Central. Reprocha que lo dicho por la jueza no se trata de una valoración intelectiva per se, sino de una copia de los votos números 512 2017 y 722-2010 en los que se ha condenado a su patrocinada, pero no resultan aplicables en la especie. Insiste en que la invocación y transcripción de jurisprudencia realizada en el fallo impugnado resulta contraria al artículo 9 del Código Civil, el cual establece que esta contribuye a informar, integrar e interpretar el ordenamiento jurídico. Mas, no existe norma que permita aplicar y extender los alcances de las sentencias emitidas por esta Sala al caso concreto, como ocurre en el sistema judicial del C.L.. En apoyo a su tesis, expone que en la sentencia n.° 2016-963 de esta Sala, se declaró sin lugar la demanda en un caso similar. 2) Por razones sustantivas. I.V.ón al artículo 560 del Código de Trabajo. El abogado de la parte demandada considera que las pretensiones son generales, vagas e infundadas, por lo que debieron rechazarse. Acusa quebranto del artículo 560 del Código de Trabajo, en cuanto dispone que es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. Añade, que en el fallo no se puede verificar ni objetar la aplicación de la ley, lo que le causa a su poderdante indefensión por violación al principio de seguridad jurídica. II.- Preterición del ordinal 25 del Reglamento del Estatuto de Enfermería. Apunta que en la sentencia impugnada se debió aplicar el artículo 25 del citado Reglamento. Manifiesta que este proceso versa sobre cómo se deben calcular los pluses de las enfermeras, por lo que no se trata de equiparaciones salariales. Recrimina que en el veredicto se concluyó que el salario de base es igual al salario de ingreso, lo que afirma no es cierto. Trae a colación que el artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería establece que Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Señala que la jueza inaplicó el contenido de esa norma reglamentaria, la que determina que entre el salario base y el salario de ingreso existe un abismo conceptual. Advierte que, si la sentencia hubiera aplicado el numeral 25 del reglamento referido, lo procedente sería declarar sin lugar la demanda, al no existir norma que disponga el que el salario base y el de ingreso son lo mismo. Acota que el reglamento es claro al establecer que se debe tomar como referencia el salario de ingreso solamente para anualidades, por lo que se excluye para los demás componentes. III.- Preterición del artículo 25 de la Ley de Incentivos para los Profesionales en Ciencias Médicas. Alega que el veredicto impugnado se debió resolver conforme al artículo 25 de la Ley citada, que es la norma aplicable al caso concreto. Destaca que el ordinal 25 de la Ley de Incentivos de los Profesionales de Ciencias Médicas, la Ley de Reforma a la Ley General de Salud y Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas a partir del 7 de octubre del 2004, cubre a las personas profesionales de diversas categorías de las ciencias de la salud, el que incluye a las enfermeras y los enfermeros. Por ello, ostentan los beneficios de esa ley, entre los cuales está el pago de dedicación exclusiva del 55%, calculado sobre el salario base. Agrega que, conforme al principio de legalidad, después del 2004, no se puede aplicar ningún otro texto normativo con relación al régimen salarial de dichos profesionales. IV.- Sobre costas. Relata que el artículo 563 del Código de Trabajo, dispone como causales de exoneración del pago de costas el haber litigado con buena fe y el que las proposiciones hayan prosperado de forma parcial. En su opinión, en este caso se dan ambas situaciones. Agrega que la sentencia acoge parcialmente la demanda (recurso de casación incorporado al expediente electrónico del Juzgado el 24 de marzo de 2020 a las 22:13:53).

III.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES: El artículo 587 inciso 5) del Código de Trabajo establece que el recurso de casación por motivos procesales será admisible cuando se invoque: () 5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia. (El destacado es agregado). Al examinar los argumentos invocados por la representación jurídica de la demandada, se denota que ésta alega una falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia, la que se enmarca en el supuesto contemplado en el inciso 5 del numeral transcrito. Señala que el veredicto advirtió que lo relacionado al salario de las y los profesionales en enfermería, se rige por el Estatuto de Servicio Civil y Estatuto de Servicios Médicos. En su opinión, la jueza yerra al resolver de esa forma, habida cuenta que las personas enfermeras de la Caja Costarricense de Seguro Social no forman parte del Gobierno Central. Afirma que los argumentos expuestos por la a quo no constituyen una valoración intelectiva per se, sino una copia de los votos números 512 2017 y 722-2010 en los que se ha condenado a su patrocinada y no resultan aplicables al caso. Concomitante a ello, recrimina que la invocación y transcripción de jurisprudencia realizada en el fallo impugnado quebranta el artículo 9 del Código Civil, el cual establece que esta contribuye a informar, integrar e interpretar el ordenamiento jurídico. Destaca que no existe norma que permita aplicar y extender los alcances de las sentencias emitidas por esta Sala al presente asunto, como ocurre en el sistema judicial del C.L.. Los agravios no son de recibo. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones, que condujeron a la persona que juzga a adoptar una u otra decisión, es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. Esta Sala, sobre este tema, ha dicho: La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional. (Sala Segunda, sentencia n° 181 de las 9:45 horas de 5 de febrero de 2010). En ese sentido, los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo, establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último señala que en la parte considerativa del fallo se indicarán los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. Una vez analizada la sentencia recurrida, se considera que la persona juzgadora no incurrió en una falta de fundamentación. Es de notar que la jueza de instancia en su fallo expuso de forma clara y concreta las razones de hecho y de derecho por las cuales acogió la demanda, así como el respectivo sustento probatorio, independientemente de que éstas razones resulten acertadas o no, lo que deberá determinarse en el análisis por el fondo. Con relación al alegato de que la sentencia es confusa por cuanto indica que la demanda es improcedente, pero después la declara con lugar, al examinar el veredicto se extrae que la juzgadora, en la parte considerativa, realizó la síntesis de las proposiciones de las partes (doctrina del ordinal 560 del Código de Trabajo) y, haciendo alusión a la tesis de defensa de la parte demandada, indicó: Por su parte la representación de la Caja Costarricense del Seguro Social se opone de forma categórica a la demanda, alegando que cualquier rubro salarial que deba calcularse sobre el salario base (dedicación exclusiva, aumentos anuales, etc.), se haga tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, esto es, el salario base más los complementos salariales que se le asignen o estén asignados a los diferentes grupos o categorías salariales. En el caso concreto de los demandantes solicita que cualquier rubro, además de la dedicación exclusiva y de las anualidades, se calcule sobre el salario de ingreso o de contratación, cual sería sobre el salario de clase o de ingreso más el 15% por complemento salarial. Tal solicitud resulta improcedente debido a que la misma no tiene asidero alguno en norma legal ni reglamentaria. (Sic). De lo transcrito, se advierte que la a quo no resolvió que la demanda es improcedente, como erróneamente el impugnante lo interpreta, sino que narró los argumentos de las partes y entre los invocados por la parte demandada, estaba el que Tal solicitud resulta improcedente debido a que la misma no tiene asidero alguno en norma legal ni reglamentaria por lo que el reparo resulta improcedente. Ahora bien, en cuanto a los demás reproches invocados bajo el título de I Agravio, este órgano de casación observa que se hace referencia a temas de fondo, por lo que no corresponden a motivos de casación por vicios procesales, sino que están vinculados a lo que quien impugna considera una incorrecta aplicación jurisprudencial y normativa al caso concreto, por lo que éstos serán analizados sobre el fondo en el siguiente apartado conforme a los principios de sencillez e informalismo que rigen la materia laboral (artículos 421 y 426 del Código de Trabajo).

IV.- SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Para esta Sala, no cabe duda de que, al caso de la accionante [Nombre 011], la normativa aplicable en cuanto al instituto jurídico de la prescripción es el artículo 602 del Código de Trabajo vigente al momento del cese de la relación laboral e interposición de la demanda (según la numeración vigente antes de la reforma de ese código introducida por la Ley 9343 del 25 de enero del 2016 -Transitorio II-). En efecto, este asunto se rige por lo que establecía dicho numeral, salvo que hubiese existido una normativa especial que lo afectara, lo que no ocurrió. En el recurso, el abogado de la actora alega que el plazo extintivo para que su representada -exfuncionaria pública- reclamara los derechos laborales derivados de la ley 7085 y su reglamento, es el del artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública y no el del 602 del anterior Código de Trabajo. Además invoca la existencia de normas civiles más protectoras, como los numerales 868 y 869 inciso 2) del Código Civil, los cuales establecen el plazo genérico de prescripción decenal y el de tres años para el cobro de sueldos de naturaleza profesional, respectivamente, los que solicita sean aplicados a su poderdante, por tratarse de normas más favorables. Los reproches así expuestos no pueden prosperar. Al valorar los autos, este órgano de casación estima que no lleva razón el recurrente en su tesis de que en este caso corresponde aplicar el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo plazo extintivo es de cuatro años, en lugar del citado ordinal 602 que establecía un plazo de prescripción de un año, por tratarse de reclamos por diferencias salariales derivadas de la ley 7085 y su reglamento. Esto es así porque el plazo prescriptivo de cuatro años establecido en el ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública, rige lo atinente a los reclamos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad de la Administración por daños ocasionados con su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, según lo dispuesto en los numerales 190 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, que en definitiva no se enmarca dentro de los supuestos del asunto que nos ocupa, pues el reclamo de la accionante, como se indicó supra, estriba en el pago de diferencias salariales a las que cree tener derecho, producto de su relación de trabajo con la demandada, supuesto en el que se debe aplicar el plazo prescriptivo dispuesto en el artículo 602 citado. Por otro lado, en la especie, tampoco resultan aplicables los plazos extintivos de los ordinales 868 y 869 inciso 2) del Código Civil, el primero por no encontrarse la promovente en el supuesto de haber recaído -luego de ser exigibles las diferencias salariales demandadas- una sentencia judicial ejecutoria de esos extremos y el segundo, por no estar frente a un reclamo de sueldos, honorarios o emolumentos de servicios profesionales, habida cuenta que el vínculo entre las partes fue de índole laboral y no de carácter profesional, amén de la demandante sea profesional en enfermería. En cuanto al agravio de que al caso concreto no se le debe aplicar el plazo extintivo del numeral 602 ibidem, por supuestamente no emanar el derecho salarial reclamado de un contrato laboral, sino de la ley 7085 y su reglamento, no es atendible, por cuanto dos elementos esenciales del contrato de trabajo son la prestación personal del servicio y su contraprestación (remuneración o salario) según lo dispone el artículo 18 del Código de Trabajo, razón por la cual no puede nacer reclamo salarial alguno, sin que hubiese existido una relación laboral sustentada en un contrato de trabajo. De ahí que, no es cierto que lo reclamado por originarse de la ley 7085, no se sustente en el contrato de trabajo ni en el código de rito, tampoco puede afirmarse que el aplicar la prescripción desatendiendo esa ley de orden público -que ha sido ignorada y origina un deber de indemnizar los extremos laborales dejados de cancelar- contraríe los artículos 129 Constitucional y del 1 al 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la extinción del derecho de accionar, lo da la norma que regula en la materia el instituto de la prescripción y no la vigencia de la normativa legal o reglamentaria que dispone derechos subjetivos a favor de las personas trabajadoras. Según la interpretación realizada por el impugnante, los derechos provenientes del contrato de trabajo nunca prescribirían si se encuentran regulados por alguna norma del ordenamiento jurídico vigente, aún y cuando transcurriera el fatídico plazo del año contado desde la fecha de extinción del contrato, ya que solamente correría el plazo extintivo para que llegue a prescribir el derecho a la acción, cuando tal normativa deje de existir o de producir efectos en el ordenamiento, lo que anularía por completo el fin del instituto de la prescripción, el cual busca brindar certeza y seguridad jurídica. Por ello, no es de recibo el argumento del apoderado de la actora en el sentido de que el acoger la prescripción es una forma no admitida de desaplicación de normativa vigente (en este caso del gremio de enfermería), ni puede decirse que la accionante únicamente estuvo en condiciones y posibilidades de exigir el derecho reclamado a partir del 12 de agosto de 2017, fecha de notificación del voto número 512-2017 de esta Sala, por cuanto nótese que incluso esta demanda se presentó con anterioridad a esa data. Este órgano jurisdiccional, mediante el voto n.° 1718 2022 de las 10:00 horas del 24 de junio de 2022, resolvió un caso similar al que nos ocupa y respecto al tema de la prescripción, externó: El instituto jurídico de la prescripción negativa se ha establecido como uno de los modos de extinción de las obligaciones y, para que opere, basta el transcurso de determinado tiempo, sin que el titular del derecho lo haya reclamado, al ejercer la respectiva acción. En ese sentido, J.R.D. ha señalado que la prescripción es un modo de extinción de relaciones jurídicas que se basa en la inacción del sujeto activo de dicha relación. Como la acción no se ejerce durante determinado tiempo por parte de quien puede hacerlo, la pretensión se pierde para su titular. (Nuevo régimen de prescripción de las acciones laborales. Montevideo, Editorial y L.ía Jurídica A.M.F.ández, primera edición, 1998, p. 9). Con esta figura, se pretende que las negociaciones jurídicas se desenvuelvan en un ámbito de certeza, por constituir esta un valor susceptible de tutela por parte del ordenamiento jurídico. Según expone G.C. de Torres, como fundamento de la prescripción liberatoria se alega que el acreedor, cuando pasa cierto tiempo sin ejercer la acción concedida en derecho, decae tácitamente de su posición, por cuanto se presume, ante su inacción o silencio, que ha remitido la deuda. En Derecho Laboral, dados los intereses en juego y la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, la prescripción es generalmente más corta que en el Derecho Civil y en el Comercial. Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente la fijación de un plazo prescriptivo más corto. (Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires, Editorial Heliasta, cuarta edición, Tomo I, 2001, p. 694). De lo transcrito se infiere que el legislador nacional estableció un plazo breve, por razones de certeza y seguridad jurídica, presumiendo que, ante la inactividad tendente a obtener el pago completo de los derechos laborales, las personas interesadas renuncian a cobrarlos. Para llegar a esa conclusión se toma en consideración la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos, además del interés social de no extender durante largo tiempo situaciones de inseguridad jurídica. En consecuencia, no se puede admitir la tesis de la parte accionante en cuanto a la aplicación de un plazo de prescripción de tres, cuatro y hasta de diez años, por cuanto se desnaturalizaría su fin en materia laboral. Una vez analizado lo anterior, procede determinar si en el caso concreto de la señora [Nombre 011] transcurrió o no el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 602 del anterior Código de Trabajo, para reclamar derechos de diferencias salariales y los consecuentes reajustes, considerando los beneficios y pluses salariales correctos que debió devengar la accionante y que no le fueron cancelados durante la vigencia del vínculo laboral. Al examinar el expediente se desprende que no ha sido controvertido el que la promovente laboró para la Caja Costarricense de Seguro Social y que se acogió a la pensión por vejez desde el 10 de junio del 2010. Concomitante a ello, de los autos se denota que la demanda fue interpuesta el 23 de abril del 2015 (véase el sello de recibido del Despacho en la parte superior derecha del escrito de demanda inicial). Por lo anterior, al momento en que la actora presentó la demanda ya había transcurrido sobradamente el plazo de un año establecido en el ordinal 602 ibidem, el que establecía: Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos, norma que, como se indicó líneas arriba, resulta aplicable al caso concreto. Cabe advertir que la parte actora no invocó la ocurrencia de alguna causal de interrupción del plazo citado, por lo que no existen motivos que justifiquen el variar lo que viene resuelto. Por otro lado, tampoco resulta posible el reconocer o declarar fictamente las diferencias salariales reclamadas, exclusivamente para efectos de que los montos correspondientes a esa pretensión sean considerados en el reajuste de la pensión de la demandante, pues, como se dijo, tales diferencias salariales están prescritas y sobre las sumas que ellas pudieron significar, nunca se realizó aporte alguno (obrero, patronal y estatal) al respectivo fondo de pensiones, por lo cual el considerar dichas diferencias para efectos de reajustes de pensión iría en contra del principio pro fondo que rige en materia de seguridad social. En mérito de lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso formulado por la actora [Nombre 011].

V.- ANÁLISIS DE FONDO: Al analizar los agravios invocados por la representación jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social y contrastarlos con los autos y la sentencia impugnada, la Sala considera que deben denegarse, por las razones que de seguido se expondrán. Sobre el tema objeto de debate, este órgano de casación, se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto n.º 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012, se externó: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. En igual sentido, en el fallo n.º 916 de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2015, se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que éste cálculo ya se está haciendo de manera correcta (Los resaltados son agregados). Finalmente, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto Nº. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia Nº. 2012 000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. Al analizar el caso concreto, se considera que no hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto. En relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales, como se apuntó en los fallos transcritos, en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. Como es posible observar, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino que, en estricto sentido, corresponde al salario base. Es decir, se parte de que el complemento salarial ha venido a solventar las diferencias existentes entre las bases salariales, el cual integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. El Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º 18190-S, expresamente establece que -en la remuneración de las personas enfermeras- es el salario de ingreso (salario base + complemento salarial) el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como, por ejemplo, la dedicación exclusiva y demás pluses. Lo anterior, habida cuenta que lo contrario implicaría colocar a las personas funcionarias amparadas al Régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a las demás personas enfermeras. En el presente asunto, se dejaría a la parte accionante en una condición de desventaja remunerativa en relación con las personas amparadas en el régimen del Servicio Civil. Conforme a esta norma, la remuneración de las personas enfermeras colegiadas y, en este caso de la parte accionante -amparada por el Estatuto- debe regirse por lo establecido para las profesionales en el Régimen del Servicio Civil y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó la forma de hacerlo o concretarlo en la vía reglamentaria. De este modo, el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.° 18190-S, establece en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Por su parte, el ordinal 25 dispone lo siguiente: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. La Ley n.º 8423 adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.° 6836, el cual estipula: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base. De lo citado, se infiere que la jueza de instancia resolvió de forma correcta al estimar que la dedicación exclusiva y demás pluses, deben ser calculados de conformidad con el salario base, el que debe entenderse como salario base más el complemento salarial (15%). Así las cosas, se advierte que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a la normativa aplicable y al mérito de los autos, por lo que no existen motivos que conlleven a variar lo que viene resuelto, debiéndose denegar el recurso formulado por la parte accionada.

VI.- SOBRE COSTAS: La parte actora impugna que en la sentencia recurrida se condenó a la accionada al pago de ambas costas fijándose las personales de forma prudencial. Acusa que, al tratarse de un proceso de contenido económico determinable, las personales se deben establecer conforme a la tarifa del artículo 562 del Código de Trabajo y no prudencialmente, por lo que pide sean fijadas en el 30% del importe líquido de la condenatoria y sobre éstas, se concedan intereses. El artículo 562 del citado código, dispone: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. / Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso. / En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente. / Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado. En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados. (El destacado es agregado). En el numeral citado, se fundamenta la regla general de que en el proceso laboral la parte vencida debe ser condenada al pago de las costas personales y procesales causadas. Por su parte, el ordinal 563 ibidem, dispone las causales de exoneración al pago de esos emolumentos, al indicar que: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. 2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. 3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. La exoneración debe ser siempre razonada. No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados. La exoneración de costas será imperativa, si alguna norma especial así lo dispone (El resaltado es agregado). En el fallo recurrido, el Juzgado impuso a la institución demandada el pago de ambas costas procesales y personales, fijando éstas últimas en la suma prudencial de quinientos mil colones. El agravio debe acogerse parcialmente. De conformidad con el ordinal 562 del cuerpo normativo citado, cuando se trate de procesos de cuantía inestimable susceptibles de estimación económica, las costas personales no pueden ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, por lo que no se puede condenar al pago del treinta por ciento (30%) pedido por el impugnante, dado que supera el máximo preceptuado normativamente. La Sala estima que al tratarse éste de un asunto inestimable en el que sí existe trascendencia económica, la a quo debió fijar el porcentaje del pago de costas con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia, en los términos dispuestos en el numeral indicado. En efecto, se debe modificar el fallo únicamente en cuanto condenó a la parte demandada al pago de costas personales fijándolas en la suma de quinientos mil colones. En su lugar, procede fijarlas, según se ha hecho en otras ocasiones, en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar al monto resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. La representación jurídica de la demandada solicita la exoneración del pago de costas, porque considera que su patrocinada ha litigado con buena fe y las proposiciones hayan prosperado de forma parcial. El agravio debe denegarse. Al examinar el presente asunto, este órgano considera que no es posible acoger la exoneración del pago de costas pretendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, pues su actuar no encuadra dentro de las causales de exoneración contenidas en el 563 citado. Nótese que las personas promoventes tuvieron que acudir a la vía judicial a reclamar la concesión del incentivo supra, el cual fue concedido en primera instancia y, aun así, en esta etapa procesal, la parte impugnante ha negado todas las pretensiones que el resultado del proceso infiere que debió aceptarlas, decantándose en invocar la tesis de que a las personas actoras no les asiste derecho a lo reclamado. Por ello, el reproche debe rechazarse.

VII.- CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo expuesto, la Sala advierte que lo procedente es declarar sin lugar los recursos formulados por la demandada y la actora [Nombre 011]. Por su parte, acoger parcialmente el interpuesto por las demás personas accionantes y anular el fallo impugnado únicamente en cuanto condenó a la parte demandada al pago de costas personales fijándolas en la suma de quinientos mil colones. En su lugar, procede fijarlas en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar al monto resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, la sentencia debe permanecer incólume.

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos formulados por la Caja Costarricense de Seguro Social y la señora [Nombre 011]. Se acoge parcialmente el de las demás personas accionantes. En consecuencia, se anula el veredicto impugnado únicamente en cuanto condenó a la parte demandada al pago de costas personales fijándolas en la suma de quinientos mil colones. En su lugar, se fijan en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, cabría agregar al monto resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, la sentencia se mantiene incólume.

Res: 2024000758

VSIBAJAF

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Rodrigo Campos Esquivel

Olman Gerardo Ugalde Gonzalez

Documento Firmado Digitalmente

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941TTWJHKYM61

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