Sentencia Nº 2024000828 2024000828 de Sala Constitucional, 12-01-2024

Fecha12 Enero 2024
Número de expediente23-027512-0007-CO Exp: 23-027512-0007-CO
Número de sentencia2024000828 2024000828
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*CO*

Exp: 23-027512-0007-CO

Res. Nº 2024000828

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-027512-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

1.''>Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 06 de noviembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA >y manifiesta que es una persona indígena perteneciente a la etnia N., quien ha laborado como docente de cultura con especialidad en lengua indígena/lengua indígena N., en la Escuela Alto de San Antonio del Circuito Escolar 13 de la Casona, Regional de Coto. Sostiene que el Consejo Local de Educación Indígena Alto de San Antonio (CLEI), inició una campaña en su contra para que no labore como docente de Lengua indígena N.. Indica que durante el curso lectivo 2023, sin razón aparente o mediar ninguna causa o falta que justifique que no se le extendiera la continuidad o prórroga de su nombramiento, el CLEI y la Junta de Educación, ambos de Alto de S.A., tramitaron ante el Ministerio de Educación -MEP-, el cese de su nombramiento como docente para el período lectivo 2024. Acusa que durante el curso lectivo 2023, el 13 de octubre de 2023, la señora H.M.M., integrante del CLEI Alto de S.A., quien no habla N., se apersonó al centro educativo donde labora y le solicitó permiso a la directora para realizar una observación de su clase, interfiriendo en el proceso de enseñanza-aprendizaje, en el cual algunos de los estudiantes no estuvieron a gusto con su presencia. Agrega que esa funcionaria le llamó la atención fuertemente a los estudiantes, además ejerció funciones que eran competencia del jefe inmediato (como lo es la observación de la clase, que lleva a cabo la directora una vez al mes durante el año lectivo). Agrega que el 22 de setiembre de 2023, el MEP emitió la circular nro. DVM-A-DGTH-09-0012-2023, "Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación indígena-curso Lectivo 2024", la cual establece lo siguiente: "Los Consejos Locales de Educación y la Unidad Indígena de Gestión de Talento Humano técnica y legalmente se encuentran inhibidos para realizar sustituciones para el 2024, en virtud de que debe de respetar la estabilidad laboral o impropia de los servidores interinos que han venido ocupando la plaza vacante". Reclama que ha laborado durante 21 años, para el MEP de forma interina, por lo que tiene derecho a la estabilidad relativa o impropia, en su puesto de docente. Afirma que, durante estos dos últimos dos años, se le ha lesionado su derecho al debido proceso por parte del CLEI Alto de S.A. ya que no se le ha imputado ningún cargo, ni se le ha concedido audiencia de descargo, además se le ha negado el derecho a ser escuchado y ofrecer pruebas de descargo de forma oral. Acota que el señor W.M.R., integrante del CLEI Alto de S.A., quien no habla N., de forma despectiva y prejuiciosa aseguró en forma oral en su contra, que hacía mal el trabajo, sin ninguna prueba. Señala que, para el mes de octubre de 2023, el CLEI y la Junta de Educación, ambos de Alto de S.A., mediante acuerdo de la mayoría, no prorrogó su nombramiento ante el MEP. Alega que, si esas autoridades observaban alguna anomalía en su labor como docente, el procedimiento correcto era comunicarlo al jefe inmediato, el cual daría trámite a asuntos disciplinarios, como órgano director que se encarga de investigar la verdad real de los hechos, en resguardando de su presunción de inocencia, tal y como lo establece la ley; sin embargo, acusa que las autoridades recurridas obviaron los procedimientos respectivos, lesionando con ello sus derechos fundamentales. Finalmente, acusa que el 24 de octubre de 2023 le comunicó por escrito al jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, de la Dirección Regional de Educación de Coto, describiéndole las violaciones y desacato del CLEI Alto de S.A., a la circular nro. DVM-A-DGTH-09-0012-2023 del MEP, pero no recibió respuesta. Por los motivos expuestos, solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

2.Informan bajo juramento A.E.R.S., H.M.M., W.M.R. y M.R.V., en condición de miembros del Consejo Local Educación Indígena Ngäbe Altos de San Antonio, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que es cierto que el recurrente labora para el centro educativo Escuela indígena Alto de San Antonio del Circuito Escolar 13 de la Casona, en la regional de Coto. SEGUNDO: No es cierto que el CLEI haya realizado una campaña contra el recurrente para que este no continúe laborando como docente de idioma. TERCERO: Es cierto que el CLEI no prorrogó su nombramiento para el periodo lectivo 2024, en razón de que en acatamiento a lo que establece el decreto No 37801-MEP, este Consejo Local de Educación realizó un reclutamiento en fecha del 9 al 13 de octubre del 2023 donde se invitó a todos los interesados a participar. Para la selección de los docentes de lengua y cultura se convocó el sábado 14 de octubre del presente año a un grupo de mayores acreditados por el Consejo Local Indígena de este territorio para que evaluaran los conocimientos ancestrales y escrituras de las personas participantes. Producto de esa evaluación se procedió a recomendar a la persona mejor preparada para el puesto de lengua indígena. CUARTO: Que por acuerdo unánime del CLEI y atendiendo la evaluación de los mayores y los títulos profesionales, se procedió a recomendar al señor [Nombre 002] cédula [Valor 002], para docente de idioma en la Escuela Altos de San Antonio para el periodo 2024, esta persona es indígena ngäbe, hablante del idioma, con título de Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II ciclos y se encuentra cursando la Licenciatura en la carrera de Ciencias le la Educación. Caso contrario el recurrente solo cuenta con bachiller de secundaria y cursando el bachillerato en Ciencias de la educación con énfasis en I y II ciclos. QUINTO: Que la decisión del Consejo Local de Educación se ajusta al derecho de las comunidades indígenas a contar con un servicio de educación de calidad y si bien el recurrente laboro para el puesto en el 2023, su estabilidad laboral esta supeditada a la condición académica y profesional (principio de idoneidad profesional) y para este caso el recurrente solo cuenta con bachillerato de secundaria, mientras que el recomendado para el periodo 2024 cuenta con estudios universitarios (cursando licenciatura), esta acto cumple con lo establecido en el decreto 37801-MEP, artículo 24 inciso d que dice... En el nombramiento de los maestros de lengua se privilegiará la contratación de los docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que manejen el idioma español como segunda lengua. SEXTO. Que existe disconformidad de padres de familia, eso consta en actas del CLEI, respecto a la labor que realiza el docente [Nombre 001], vinculados al poco avance que tienen los niños en el aprendizaje y escritura del idioma N., escaso material de apoyo y poca participación en las actividades culturales de la institución. Este consejo Local de Educación es consciente que el recurrente es hablante ngäbe, pero no ha podido trasmitir sus conocimientos de forma oral ni escrita, por lo que los niños no han podido aprender las escrituras ni hablar el idioma N.. SETIMO: Que, en virtud de esas consecuentes disconformidades de padres de familia, y como parte de las actividades que realizamos cuando se presentan este tipo de situaciones, se tramito permiso de forma verbal en la institución para que la señora H.M.M., integrante del CLEI observara la clase y ayudara a dar respuesta a los padres ante las constantes disconformidades expresadas de forma verbal y recogidas en las actas respectivas. OCTAVO: Que es cierto que el MEP emitió la circular No. DVM-A-DGTH-09-0012-2023, "Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación indígena-curso Lectivo 2024, la cual establece." Según acuerdo tomado por la Comisión Ministerial de Enlace para la Educación Indígena, para el Curso Lectivo 2024 las prórrogas y nombramientos interinos tendrán una vigencia de 3 años (2024- 2026), en el caso de los códigos o puestos fijos correspondientes a todos los estratos, a excepción de los nombramientos correspondientes al Programa Itinerante de Lengua y Cultura, servicio educativo avalado cada año por el Departamento de Formulación Presupuestaria, de la Dirección de Planificación Institucional a través de la nómina respectiva". NOVENO: No tiene razón el recurrente, en vista de que la circular establece claramente que es a partir de las recomendaciones que el CLEI realice este año 2023, es cuando dichas recomendaciones tendrán vigencia de tres años. DECIMO. No tiene razón el recurrente respeto a la lesión del derecho al debido proceso, pues nuestro actuar esta apegado a lo que establece el decreto N°37801 - MEP subsistema de educación indígena, en donde se establece los periodos de reclutamiento y recomendaciones. Además, no consta en nuestras actas, ni hemos recibido ningún tipo de solicitud formal de atención de parte del recurrente. DECIMO PRIMERO: No es cierto lo que plantea el recurrente sobre el señor W.M.R., en razón de que nuestros actos están debidamente establecidos en el decreto No 37801-MEP. DECIMO SEGUNDO: Finalmente expresamos que el Consejo Local Educación Indígena Altos de S.A. considera que su actuar no violenta el debido proceso, ya que nuestros actos buscan cumplir con todas las normas establecido reformas del Subsistema de Educación y este órgano esta para buscar una educación de calidad en el territorio para que los niños y niñas aprendan escribir en nuestro idioma. Así mismo que adquieran los cocimientos ancestrales que cada día están por desaparecer y la aplicación del Decreto N°37801 -MEP es una herramienta para fortalecer la educación indígena.Al finalizar este informe no podemos dejar de señalar que las decisiones tomadas fueron analizadas minuciosamente por cada integrante del Consejo apegado a las normas.

3.Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en los siguientes términos:

Único. Mediante Oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0057-2023, el Sr. J.L.M., Jefe en la Unidad de Educación Indígena, expone lo siguiente: Es indispensable informar que el Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, pero hay que resaltar un punto fundamental y es que esta instancia respeta la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, asimismo es necesario señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad. Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801- MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, sustentado en todo el cuerpo normativo vigente que regula la materia educativa a saber Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley de Petición (No. 9097), Ley de Reforma Procesal Laboral (No. 9343), Ley Marco de Empleo N°10159 y el Decreto Ejecutivo N° 43952 -PLAN, que establece el Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y sus alcances, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, Resolución DRH-151-2017 (Reestructuración de Clases de Puestos Indígenas), Resolución DC143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, Resolución DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055- 97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), Declaración de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto de la Dirección de Gestion del Talento Humano y el Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la Unidad de Educación Indígena, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio. Asimismo, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en el proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°3780-MEP, a saber: 1. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país: Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio indígena, encargados de presentar las propuestas de nombramientos interinos a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP. 2. Supervisores de Centros Educativos: Encargados de administrar los circuitos, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas o donde se brinden servicios educativos indígenas, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios y Financieros (DSAF) de cada Dirección Regional de Educación. 3. Jefes Departamentos Administrativos y Financieros de las Direcciones Regionales de Educación: Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramientos. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP. 4. Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Gestión del Talento Humano: Instancia encargada y responsable de tramitar los nombramientos interinos de los 24 territorios indígenas del país, de conformidad con la normativa vigente Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Estatuto y Reglamento de la Dirección General del Servicio Civil. Para el Subsistema de Educación Indígena, existen dos salvedades que lleva implícito el proceso de nombramientos interinos que hay que destacar, a saber: Quiénes son los que proponen: Los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, serán los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena. Quiénes N.: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, será la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos correspondientes, para que realicen el subsane respectivo. Es importante dejar constancia, que el proceso de nombramientos del MEP, se rige a través de un Calendario Institucional, con fecha establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada período lectivo, a fin de dar continuidad al servicio educativo nacional, no atrasar los pagos correspondientes del personal nombrado en las instituciones, y sobre todo no afectar a los estudiantes, población meta de atención de esta institución. Conforme a lo anterior, el proceso de nombramientos interinos para cada curso lectivo inicia a mediados del mes de setiembre de cada año, con la remisión del Oficio Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, denominado L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, mismo que se remitió a todas las Direcciones Regionales de Educación, dando como plazo de respuesta por parte de los CLEIs la tercera semana de octubre 2023, donde se remiten las matrices de prórrogas y propuestas nuevas para el siguiente Curso Lectivo. Cabe destacar que la Unidad de Educación Indígena es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, ya que con el envío del Oficio Circular cumple con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, en relación a la aplicación de la consulta, siendo el CLEI la instancia que remite la información de los servidores a ser prorrogados, y las propuestas de los nuevos oferentes, proceso llevado a cabo dentro de cada Territorio Indígena. Asimismo, indicamos que en el capítulo IV, Sección I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, en el Artículo 15 determina que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, como se indicó en párrafos anteriores, son las figuras consultivas, representativas, responsables y reconocidas oficialmente, de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo: Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos... De igual forma el supra citado Decreto Ejecutivo, establece las potestades de cada uno de los actores que intervienen en todos los aspectos relacionados con el SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA, es así como en el capítulo III, Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el Artículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena, que a la letra dice: a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto, b) Regirse según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas.... Retomando lo indicado por el recurrente referente a lo que a letra dice: () Es una persona indígena perteneciente a la etnia N., quien ha laborado como docente de cultura con especialidad en lengua indígena/lengua indígena Ngäbe, en la Escuela Alto de San Antonio del Circuito Escolar 13 de la Casona, Regional de Coto. Sostiene que el Consejo Local de Educación Indígena Alto de San Antonio (CLEI), inició una campaña en su contra para que no labore como docente de Lengua indígena Ngäbe. De acuerdo con lo anterior, efectivamente el señor [Nombre 001], es indígena, de la étnia Ngäbe, con nombramiento interino ACTIVO, con fecha rige 01/02/2023 y vence 31/01/2024, correspondiente al período que comprende el curso lectivo 2023, en el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura, con código presupuestario 210-573-01-65-3256, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Lengua, subespecialidad N., con categoría profesional ASPIRANTE (ASP), como se puede comprobar en la Propuesta de Prórroga de Nombramiento Interino 1106103-2023, y en la Acción de Personal 202302-MP-000060. Asimismo, es imprescindible indicar que los nombramientos interinos que cubre los puestos del Subsistema de Educación Indígena tienen vigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, para ejemplarizar un nombramiento interino rige del 01/02/2023 y vence 31/01/2024, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil, por lo tanto el actuar de la Unidad de Educación Indígena esta encauzado a cumplir con la petitoria de la figura consultiva representativa y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI) en este caso en específico el CLEI ALTOS DE SAN ANTONIO, siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de Declaración Jurada. Además, se debe señalar que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento interino, para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI ALTOS DE SAN ANTONIO por su investidura. Por otra parte, se requiere deja constancia que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la Unidad de Educación Indígena no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales dentro de los territorios acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5). Otro aspecto por considerar, es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada Territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por el CLEI, para la escogencia de los oferentes. Aunado a lo anterior, debemos informar que para el curso lectivo 2024, el CLEI ALTOS de SAN ANTONIO, remitió a esta instancia la Matriz de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024 (adjunta), solicitando de forma clara y expresa que NO se tramitará la prórroga del Señor [Nombre 001]. De forma paralela remiten propuesta de sustitución, a nombre del Señor [Nombre 002], misma que se revisará en la Fase 2 del proceso de gestión de nombramientos interinos a lo interno de la Unidad de Educación Indígena, aproximadamente en el mes de diciembre 2023. Un aspecto por resaltar, es que el proceso de nombramientos interinos para los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, que gestiona la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, se desarrolla en dos fases las cuales se describen a continuación: · Fase 1: revisión, análisis y trámite de Prórrogas de Nombramientos Interinos. · Fase 2: revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos según las propuestas de cambio o sustitución. De esta forma, las propuestas se analizan de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico y legal. De acuerdo con el resultado del análisis, se determina si el cambio propuesto por el CLEI y/o Supervisor es procedente según el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Ente Rector la Dirección General de Servicio Civil. Por su parte, si se determina que la propuesta de nombramiento no cumple con la norma que nos ampara, será devuelta sin tramitar para el subsane correspondiente, según las potestades y atribuciones conferidas a esta Unidad. Si se comprueba que el caso es subsanable y/o Se constate que la propuesta no es procedente. Cabe indicar, que en ambos casos la devolución se efectuará mediante Oficio, en el cual se describen los puntos a ser subsanados, las razones, criterios técnicos y legales que nos facultan para gestionar y remitir la devolución. Es por todo lo anteriormente expuesto, que la Unidad de Educación Indígena del Departamento Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano, demuestra que desde el ámbito de su competencia y atribuciones conferidas, actúa en estricto apego a la normativa vigente el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y todas las Leyes Supletorias, por lo que respetuosamente solicitamos a tan honorable Sala Constitucional, declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.

4.Informa bajo juramento G.M.L., en su condición de Supervisor de Centros Educativos del Circuito 13 de la Dirección Regional de Coto, en los siguientes términos:

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 37801-MEP, se le ha otorgado la facultad a los pueblos indígenas en los procesos de tomas de decisiones que competen en materia educativa, así como para elegir a los integrantes de los Consejos Locales de Educación Indígena. Este derecho lo hicieron valer desde el año 2013 cuando se conformó por vez primera el Consejo Local de Educación Indígena del pueblo Ngäbe buglé ubicado en Altos de San Antonio. 2. Desde la oficina de Supervisión del circuito 13 de la Dirección Regional de Coto, se ha coordinado con los Consejos Locales Educativos. Indígenas conformados en la información que requieran, así como el trámite que estos consejos remitan ante la Dirección Regional o ante la Unidad Indígena en materia de nombramiento, entre otros. Siendo esta dependencia respetuosa de los acuerdos que toma cada CEI en materia de propuestas de nombramiento nuevos, de continuidad o cambios. 3. En el caso particular de lo denunciado por el señor [Nombre 001], hago referencia de que el funcionario a la fecha está laborando y está nombrado hasta el 31-01-2024 (treinta y uno de enero del año dos mil veinticuatro). Lo que está realizando el CLEI en apego a lo indicado en la circular N° DVM-A-DGTH-09-0012- 2023 es una propuesta de cambio y será la Unidad de Educación Indigena que en apego a las leyes y reglamentos que regulan la materia si procede de manera positiva o negativa con la propuesta de cambio o sustitución. En cumplimiento del proceso de ratificación (prórrogas) o cambios del personal docente bajo la jurisdicción del Consejo Local de Educación Indígena de Altos de San Antonio, este Consejo remitió la documentación respectiva directamente, vía correo electrónico, al departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Coto el día 23 de octubre al ser las 10:30 am. Un día después enviaron copia a la oficina de supervisión del circuito escolar (24 de octubre del 2023) al ser las 8:26 minutos de la mañana. Ver folio 1 de anexos. 4. Sobre el abordaje de la clase que realizó un miembro del CLEI no consta o no data información alguna de manera anticipada, de solicitud de permiso remitida a mi persona para ingreso a la institución de terceras personas ya sea remitida por la dirección del centro educativo o del CLEI como tal con fines pedagógicos. Tampoco data informe alguno emitido por la persona visitante (miembro del CLEI) sobre el objetivo de la visita, hallazgos y recomendaciones en caso de haberse dado la visita indicada por el recurrente.

5.Mediante resolución de las 15:23 del 13 de diciembre de 2023, la Magistrada Picado Brenes requirió como prueba para mejor resolver, lo siguiente:

S. a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe el cargo, que informe sobre lo siguiente: en el informe rendido ante esta Sala se que "debemos informar que para el curso lectivo 2024, el CLEI ALTOS de SAN ANTONIO, remitió a esta instancia la Matriz de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024 (adjunta), solicitando de forma clara y expresa que NO se tramitará la prórroga del Señor [Nombre 001]. De forma paralela remiten propuesta de sustitución, a nombre del Señor [Nombre 002], misma que se revisará en la Fase 2 del proceso de gestión de nombramientos interinos a lo interno de la Unidad de Educación Indígena, aproximadamente en el mes de diciembre 2023". Así las cosas, se le requiere que indique si el nombramiento de [Nombre 002] fue revisado por la Unidad de Educación Indígena. De ser afirmativa la respuesta, deberán cuál fue el resultado de esa valoración. Lo anterior deberán informarlo dentro de los TRES DÍAS siguientes a la notificación de este pronunciamiento.

6.Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, en los siguientes términos:

UNICO: Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0079-2023, signado por J.L.M.J., en su calidad de jefe de la Unidad de Educación Indígena, informa lo siguiente: La Unidad de Educación Indígena procedió a realizar el análisis, de la propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI Altos de San Antonio, para el curso lectivo 2024, a nombre del señor [Nombre 002], portador de la cédula de identidad No. [Valor 002], donde se determina que la propuesta de cambio o sustitución es procedente de conformidad a la normativa vigente. En lo correspondiente a los docentes para el Programa Itinerante de Lengua, de acuerdo con la Resolución No. DG-143-2015, emitida por el ente rector la Dirección General de Servicio Civil, establece para especialidad de Lengua Indígena, lo que a la letra dice: () Además de las atinencias académicas indicadas se requiere el dominio de la lengua indígena correspondiente a las subespecialidades contenidas en esta especialidad, certificado por el Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública. De conformidad con lo que señala el Decreto N° 37801-MEP del Subsistema de Educación Indígena, específicamente el artículo 24, inciso d), no es indispensable la formación profesional, según se observa en el texto citado: En el nombramiento de los maestros de lengua se privilegiará la contratación de los docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que manejen el idioma español como segunda lengua. En el nombramiento de los educadores de cultura se privilegiará a las personas que mejor demuestre ante el Consejo Local de Educación Indígena ser conocedor de la cultura, sea este profesional o no, con el fin de que preserven al máximo su cultura materna, la filosofía, la espiritualidad, la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas (El subrayado no corresponde al original) Es así como, se procedió a gestionar el nombramiento interino del señor [Nombre 002] para el próximo curso lectivo, por cuanto reúne la totalidad de los requisitos, de acuerdo con la Resolución DG-143-2015 emitida por el ente rector la Dirección General del Servicio Civil, como se puede observar en la nómina de nombramiento interino No. 1183142-2023 con fecha rige 01/02/2024 y vence 31/01/2025 para en el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura, con código presupuestario 210-573-01-65-3256, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Lengua, subespecialidad Ngäbe, con Grupo Profesional PT5.

7.En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la MagistradaG.V.; y,

Considerando:

I. Consideración de previo y especial pronunciamiento.El artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en su párrafo segundo dispone que se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo.Sin embargo, dado que existe jurisprudencia sobre los hechos descritos por el accionante y que no se le generará ningún perjuicio a [Nombre 002] -persona nombrada en la plaza de interés del recurrente-, lo que procede es prescindir de dicha notificación y proceder a resolver a la luz de los informes rendidos por las autoridades recurridas y los precedentes de esta Sala.

II. Objeto del recurso.El recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que es una persona indígena perteneciente a la etnia N., quien ha laborado como docente de cultura con especialidad en lengua indígena/lengua indígena Ngäbe, en la Escuela Alto de San Antonio del Circuito Escolar 13 de la Casona, Regional de Coto. Sostiene que el Consejo Local de Educación Indígena Alto de S.A., inició una campaña en su contra para que no labore como docente de Lengua indígena Ngäbe. Indica que durante el curso lectivo 2023, sin razón aparente o mediar ninguna causa o falta que justifique que no se le extendiera la continuidad o prórroga de su nombramiento, el CLEI y la Junta de Educación, ambos de Alto de S.A., tramitaron ante el Ministerio de Educación, el cese de su nombramiento como docente para el período lectivo 2024. Acusa que durante el curso lectivo 2023, el 13 de octubre de 2023, la señora H.M.M., integrante del CLEI Alto de S.A., quien no habla N., se apersonó al centro educativo donde labora y le solicitó permiso a la directora para realizar una observación de su clase, interfiriendo en el proceso de enseñanza-aprendizaje, en el cual algunos de los estudiantes no estuvieron a gusto con su presencia. Agrega que esa funcionaria le llamó la atención fuertemente a los estudiantes, además ejerció funciones que eran competencia del jefe inmediato (como lo es la observación de la clase, que lleva a cabo la directora una vez al mes durante el año lectivo). Agrega que el 22 de setiembre de 2023, el MEP emitió la circular nro. DVM-A-DGTH-09-0012-2023, "Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación indígena-curso Lectivo 2024", la cual establece lo siguiente: "Los Consejos Locales de Educación y la Unidad Indígena de Gestión de Talento Humano técnica y legalmente se encuentran inhibidos para realizar sustituciones para el 2024, en virtud de que debe de respetar la estabilidad laboral o impropia de los servidores interinos que han venido ocupando la plaza vacante". Reclama que ha laborado durante 21 años, para el MEP de forma interina, por lo que tiene derecho a la estabilidad relativa o impropia, en su puesto de docente. Afirma que, durante estos dos últimos dos años, se le ha lesionado su derecho al debido proceso por parte del CLEI Alto de S.A. ya que no se le ha imputado ningún cargo, ni se le ha concedido audiencia de descargo, además se le ha negado el derecho a ser escuchado y ofrecer pruebas de descargo de forma oral. Acota que el señor W.M.R., integrante del CLEI Alto de S.A., quien no habla N., de forma despectiva y prejuiciosa aseguró en forma oral en su contra, que hacía mal el trabajo, sin ninguna prueba. Señala que, para el mes de octubre de 2023, el CLEI y la Junta de Educación, ambos de Alto de S.A., mediante acuerdo de la mayoría, no prorrogó su nombramiento ante el MEP. Alega que, si esas autoridades observaban alguna anomalía en su labor como docente, el procedimiento correcto era comunicarlo al jefe inmediato, el cual daría trámite a asuntos disciplinarios, como órgano director que se encarga de investigar la verdad real de los hechos, en resguardando de su presunción de inocencia, tal y como lo establece la ley; sin embargo, acusa que las autoridades recurridas obviaron los procedimientos respectivos, lesionando con ello sus derechos fundamentales. Finalmente, acusa que el 24 de octubre de 2023 le comunicó por escrito al jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, de la Dirección Regional de Educación de Coto, describiéndole las violaciones y desacato del CLEI Alto de S.A., a la circular nro. DVM-A-DGTH-09-0012-2023 del MEP, pero no recibió respuesta. Por los motivos expuestos, solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

III. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)El recurrente es una persona indígena de la etnia Ngäbe, con nombramiento interino activo, con fecha rige 01 de febrero de 2023 y vence el 31 de enero de 2024, correspondiente al período que comprende el curso lectivo 2023, en el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura, con código presupuestario 210-573-01-65-3256, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena I y II Ciclo, especialidad Lengua, subespecialidad N., con categoría profesional aspirante, tal como consta en la propuesta de prórroga de nombramiento interino 1106103-2023 y en la acción de personal 202302-MP-000060 (véase el informe).

b)Los nombramientos interinos que cubre los puestos del Subsistema de Educación Indígena tienen vigencia máxima de un año (véase el informe).

c)Para el curso lectivo 2024, el CLEI Altos de S.A. remitió a la Unidad de Educación Indígena la matriz de prórrogas de nombramientos interinos para el curso lectivo 2024, solicitando de forma clara y expresa que no se tramitará la prórroga del recurrente. De forma paralela, el CLEI remitió propuesta de sustitución a nombre del señor [Nombre 002], misma que, a la fecha de presentación del informe, está en proceso de revisión en la Fase 2 del proceso de gestión de nombramientos interinos a lo interno de la Unidad de Educación Indígena(véase el informe).

d)El CLEI de Altos de San Antonio decidió nombrar a [Nombre 002] como docente de idioma en la Escuela Altos de S.A., ya que es una persona indígena N., hablante del idioma con título de Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II Ciclos. Además, se encuentra cursando la Licenciatura en la carrera de Ciencias de la Educación. Caso contrario del accionante, que solo cuenta con bachillerato de Secundaria y está cursando el Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II ciclos (véase el informe).

IV.SOBRE LOS CONSEJOS LOCALES DE EDUCACIÓN INDÍGENA.De previo a entrar a dilucidar sobre los elementos sustanciales de este proceso de amparo, resulta imperativo hacer algunas consideraciones sobre la función de los Consejos Locales de Educación Indígena. Esta figura surge del contenido del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP de 17 de mayo de 2013, el cual fue emitido con el fin de dar un abordaje integral y especial de la educación indígena, definiendo y diseñando un esquema de integración y coordinación entre las autoridades del Ministerio de Educación y las autoridades de los pueblos indígenas en materia educativa, dentro del cual, estos consejos cuentan con una especializada función, lo que se contempla en el artículo 15 del decreto en cita. De tal forma, estos Consejos cuentan con la potestad de ejercer labores de proposición, orientación y predefinición de nombramientos, en los casos señalados en el artículo anterior. Por tal motivo, las autoridades ministeriales tienen la obligación de consultar y coordinar lo relativo al reclutamiento y nombramiento de personal de los servicios educativos. Esto corresponde a una función decisiva en la designación de los decentes responsables de los centros de enseñanza de las comunidades indígenas, pues, justamente, lo pretendido es que el proceso educativo estéinspirado y se desarrolle dentro de un contexto de absoluto respeto y promoción de la cultura de estos grupos poblacionales. Así, este Tribunal, en su jurisprudenciav. g. Sentencias N°2009-006465 de las 12:29 horas de 24 de abril de 2009 y N.º2017-001619 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017, reiterada en la n°º2020-009767, de las 09:15 horas del 20 de mayo de 2020-, reconoce el deber y competencia con la que cuentan los Consejos para una participación activa en el trámite de nombramientos y remoción de los docentes, siendo que deben recomendar a las personas que se puedan nombrar y remover, prefiriendo como educadores, en todo momento, a representantes de sus propios pueblos indígenas en los términos señalados en el decreto supra citado.

V....P.. Recientemente, esta Sala conocióotro recurso de amparo interpuesto por razones similares en relación con otro nombramiento relativos al Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) de C.B.. En sentencia número 2023006938 de las 9:30 horas del 24 de marzo del 2023, este Tribunal se pronuncióen los siguientes términos:

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el nombramiento de la funcionaria que reclama el recurrente, no se realizóde manera arbitraria ni antojadiza, por cuanto, se comprobóque la persona que fue nombrada cuenta con un mejor derecho para ocupar el cargo, dado que ostenta un grupo profesional superior al del recurrente al ser MT4, entre otras características y, además, que cumple con los demás requisitos necesarios para ocupar el puesto.

Aunado a lo señalado, debe de indicársele al recurrente que si considera tener un mejor derecho por sobre la otra funcionaria que se nombróen la plaza que pretendía, debe presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes del Ministerio recurrido, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Bajo este panorama, se impone la desestimatoria de este recurso, como en efecto se hace.

VI.Sobre el caso concreto.Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala descarta la violación a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. Es criterio de esta Sala, que la disposición del Ministerio de Educación Pública de no prorrogar, para el presente curso lectivo 2024, el nombramiento interino del tutelado como docente de idioma en la Escuela Altos de San Antonio no resulta arbitraria o ilegítima; mucho menos, carece de sustento alguno, tal y como se aduce. Nótese que en este asunto se acreditóque, en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 37801 de 17 de mayo de 2023 denominadoReforma del Subsistema de Educación Indígena, el Consejo Local de Educación Altos de S.A., para el curso lectivo 2024, remitióa las autoridades del MEPpropuestade cambio en el puesto de docente de idioma en la Escuela Altos de San Antonio y de nombramiento de [Nombre 002], quien es persona indígena, posee un Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II Ciclos. Además, se encuentra cursando la Licenciatura en la carrera de Ciencias de la Educación. Asimismo, consta que en la llamada M. de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024, remitido por elCLEIa las autoridades del MEP, se solicitóexpresamente que no se tramitara la prórroga del tutelado en el referido puesto.

Asílas cosas, se logra observar, con meridiana claridad, que, en la especie, medióun criterio objetivo, que sustentóla decisión tomada por las autoridades del Ministerio de Educación Pública de no prorrogar el nombramiento al tutelado y nombrar, en su lugar, a [Nombre 002]. Lo anterior, porque es una persona indígena Ngäbe, hablante del idioma con título de Bachillerato en Ciencias de la Educación I y II Ciclos. Además, se encuentra cursando la Licenciatura en la carrera de Ciencias de la Educación. Caso contrario del accionante, que solo cuenta con bachillerato de Secundaria y está cursando el Bachillerato en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II ciclos. Todo esto, además, en aras de cumplir con sus funciones de asignar en el puesto a la persona que, en su criterio, resulte mayormente idónea.

Nótese que, sobre este tema en particular, esta Sala, en la sentencia No. 2017-4532 de las 09:15 hrs. de 24 de marzo de 2017, señalólo siguiente:

() Por regla general, esta Sala ha indicado la imposibilidad constitucional de sustituir un interino por otro.Sin embargo, tal regla tiene varias excepciones, una de ellas se refiere a la falta de idoneidad. La doctrina constitucional ha fijado que, en caso de cesarse un interino para nombrarse a otra persona con mejor nivel académico o mejor calificado para ocupar el puesto,lejos de constituir una lesión a sus derechos fundamentales, más bien reafirma y ejercita el también principio constitucional de idoneidad en el cargo que establece la Carta Política. Sin embargo, lo anterior no significa que el funcionario interino quede en desprotección absoluta frente a su empleador y, al menos, se debe observar un mínimo de debido proceso comunicándole al interesado las motivaciones que dan pie a su destitución. En ese orden de ideas, debe observarse un mínimo de debido proceso, que consiste, además de que la decisión debe basarse en razones objetivas (como lo sería la falta de idoneidad del funcionario), en comunicar al interesado formalmente, las razones en las que se sustentóla revocación de su nombramiento interino (ver al respecto las resoluciones de esta Sala números 2015-001779 de las 11:33 horas del 06 de febrero del 2015 y 2004-004638 de las 16 horas del 30 de abril del 2004) ()(El destacado no forma parte del original).

Bajo dicha inteligencia, no observa esta Sala que los recurridos, de forma arbitraria y sin justificación alguna, hayan dispuesto actuación alguna que haya quebrantado el principio de estabilidad impropia. Como se dijo, la decisión en cuestión se tomócon el fin de nombrar a una persona que, según se informó, se encuentra más calificada que el accionante.

Además, si el recurrente considera que si considera tener un mejor derecho por sobre el funcionario que se nombró en la plaza que pretendía, si la motivación del CLEI fue la correcta o no, si se dio algún tipo de anomalía, deberá presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes del Ministerio recurrido, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Bajo este panorama, se impone la desestimatoria de este recurso, como en efecto se hace.

Por último, si bien en la resolución de curso se consignó que el 24 de octubre de 2023 el recurrente le comunicó por escrito al jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, de la Dirección Regional de Educación de Coto, describiéndole las violaciones y desacato del CLEI Alto de S.A., a la circular nro. DVM-A-DGTH-09-0012-2023 del MEP, pero no recibió respuesta. No obstante, el accionante no aportó prueba alguna. El reclamo no formaba parte de la pretensión y en todo caso, a la fecha de interposición del recurso, no había transcurrido un plazo superior a diez días hábiles.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

VI. Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Por mayoría se declara sin lugar el recurso. Los magistrados C.C. y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso con todas sus consecuencias.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.Jorge Araya G.

Anamari Garro V.Hubert Fernandez A.

Exp: 23-027512-0007-CO

Res. Nº 2024000828

Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal.-

Hemos procedido a salvar el voto en este recurso porque considerados que existen suficientes elementos para su declaratoria con lugar, con vista en las siguientes razones:

El recurrente, quien venía laborante como docente del Ministerio de Educación Pública, en forma interina desde hace 21 años, fue cesado para el periodo lectivo 2024. Observamos al respecto que, la violación a la estabilidad impropia de los funcionarios interinos del MEP es una situación que se ha venido reiterando, pues dicha estabilidad se ve conculcada con la práctica de cortar el nombramiento siempre que termina cada curso lectivo.

La mayoría de esta Sala consideró la desestimatoria de este recurso con fundamento en que la decisión de no prorrogar el nombramiento del recurrente obedeció a que las funciones fueron asignadas a otra persona que resultó más idónea. Al respecto consideramos que el caso planteado debe examinarse a la luz de otra óptica, centrada en el hecho de que un interino que lleva 21 años laborando, por el hecho de ver cortado su nombramiento en cada curso lectivo, posibilita el irrespeto de su estabilidad laboral para que se nombre a otra persona, aunque sea por las razones que se aducen en este caso, pues nótese que al respecto no ha mediado concurso alguno que declare al más idóneo.

El sistema que permite tener una persona interina por 21 años evidentemente adolece de una patología que no debe ser soportada por el trabajador interino. Para acceder a la función pública es necesario que las personas acrediten los requisitos exigidos para desempeñar determinado cargo, lo cual, únicamente puede ser posible a través de la realización de los concursos, por medio de los cuales, los ciudadanos tengan en igualdad de condiciones- la posibilidad de participar en las pruebas de selección, situación que evidentemente, no se está aplicando en el presente caso, debido a que el Ministerio recurrido realiza corte en el nombramiento de los interinos, permite que estos permanezcan en esta condición durante largos años y además, realiza sustituciones de interinos por otros bajo el argumento de la idoneidad, pero sin mediar concurso alguno. En criterio de los suscritos, dicha situación sin duda alguna lesiona el derecho del recurrente a proteger su estabilidad como interino y su derecho al acceso a los cargos públicos garantizado convencionalmente en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como derecho humano fundamental.

F.C.C................P.R.L.

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