Sentencia Nº 2024001236 2024001236 de Sala Segunda de la Corte, 31-05-2024

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha31 Mayo 2024
Número de expediente17-000797-0166-LA
Número de sentencia2024001236 2024001236
Año2024

Revisión del Documento

*170007970166LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 17-000797-0166-LA

Res: 2024001236

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], divorciado, chofer de turismo; contra SERVICIO DE VIAJEROS SUIZA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo [Nombre 002], de oficio y calidades desconocidas, y contra esta en su carácter personal. A.úan como apoderados especiales judiciales de las partes demandadas, los licenciados, E.R.M., de estado civil desconocido y A.T.M., soltero. A.úa como abogado director del actor, el licenciado A.G.A.A., de calidades desconocidas. Todos mayores, abogados, vecinos de San José con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado A.G.ómez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor manifestó que laboró para las demandadas del 1 de octubre de 1999 al 29 de agosto de 2016, la relación concluyó con responsabilidad patronal. Se desempeñó como chofer de vehículos para turismo, tanto dentro del área metropolitana como fuera de ella. Explicó que, por la dinámica de los viajes, con tiempos establecidos, cuando se le asignaban giras, debía estar a disposición del grupo de personas que transportaba, y la jornada diaria que se suponía que tenía -doce horas-, se podía extender. Siempre viajaba con una persona guía, también era supervisado por los departamentos de operaciones y de cruceros, o el vendedor del grupo. En algunas ocasiones las giras eran de más de un día. Tenía derecho a cuatro días libres al mes, pero en ocasiones eran alterados o los segregaban, impidiendo el reposo. Alegó que la asignación de giras era irregular en cuanto a la hora de salida y llegada. Explicó que también existía lo llamado taller a.m., o taller p.m., cuyos horarios eran de 7:00 a.m., a las 3:00 p.m., o de las 10:00 am a las 06:00 p.m., tiempo en el cual debía realizar la limpieza del vehículo, o efectuar mandados que la empresa le encomendaba, pero si se superaba la hora de salida no se le pagaba el tiempo extraordinario. Manifestó que también se daba la modalidad titular a.m., y titular p.m., tiempo en el cual debía estar a disposición de sus empleadoras, pero tampoco se le pagaba tiempo extraordinario. Alegó que los vehículos cuentan con dispositivos GPS y radios, por lo que debían comunicarse constantemente al estar bajo supervisión. El guarda apuntaba las horas de entrada y salida, se monitoreaba con cámaras y se le controlaba la velocidad de los vehículos que operaba; le hacían pruebas de alcoholemia y recibía amonestaciones. Indicó que las demandadas, tiempo atrás, pagaban horas extra y taxis, pero posteriormente incorporaron una bonificación dentro del salario como disponibilidad, se le hizo firmar un contrato laboral por doce horas y dejó de sufragarse el tiempo extraordinario. Dijo que, si por algún motivo los vehículos sufrían daños, le cobraban las reparaciones, rebajando su costo del salario, y los días feriados trabajados no se pagaban como tales, sino que los remuneraban como un día ordinario de ocho horas de trabajo. Su salario aproximado era de 464.280,00 por mes, con un horario variado. Cuando se le despidió se le canceló 1.223.712,00 correspondientes a vacaciones, preaviso y aguinaldo; la asociación solidarista le pagó lo correspondiente al auxilio de cesantía trasladado por las empleadoras a esa organización. S.ó que se condene a las accionadas a pagarle las horas extra laboradas y no canceladas, salarios caídos a título de daños y perjuicios, los días feriados dobles no reconocidos, intereses e indexación, así como ambas costas. La señora [Nombre 002], como representante legal de la sociedad codemandada, contestó la acción en los términos del escrito recibido en el Juzgado el 23 de enero de 2019. A.ó que el actor laboró para la sociedad como chofer de turismo, en labores fuera del establecimiento de la empresa de su representada, haciendo traslados a diferentes lugares del país; tenía un horario diario de trabajo en función de los sitios que se visitaban y otras circunstancias, no existía hora fija de entrada y salida, tal y como se indicó en la demanda, incluso, afirmó que si podía atender el servicio en dos o tres horas no realizaba ninguna otra labor durante el día, y si no tenía ningún servicio asignado como chofer, coordinaba para realizar el mantenimiento a los microbuses, todo lo cual sucedía porque la actividad turística tiene temporadas de mayor o menor demanda. Durante los viajes disponía del tiempo para consumir sus alimentos, y disfrutaba del día de descanso semanal. Explicó que desde el inicio de la relación laboral se pactó que el actor percibiría el salario mínimo de ley, y por pago de jornada extraordinaria un excedente por las posibles horas extra que en algún momento llegara a trabajar sobre las doce horas diarias. N.ó que el actor recibiera algún tipo de fiscalización o supervisión superior inmediata, o que se le adeude suma alguna por horas extra. Formuló la excepción de falta de derecho, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se condene al accionante al pago de ambas costas. [Nombre 002] en lo personal, contestó negativamente, negó ser empleadora del actor, opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, pidió que se declare sin lugar la acción con las costas a cargo del accionante. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia oral dictada a las 08:30 hora del 17 de junio de 2021, acogió las defensas opuestas, declaró sin lugar la demanda y condenó al promovente al pago de ambas costas respecto a la codemandada [Nombre 002], exonerándolo de pagar esos gastos en cuanto a la demanda contra Servicios de Viajeros Suiza S.A. Para la juzgadora, el horario de trabajo del actor era variable y discontinuo como se manifestó en la demanda, y lo reconocieron la accionada y los testigos, pues la jornada diaria dependía de las horas de asignación de los tours que incluso en la acción se dijo que era conocido el día anterior en horas de la tarde, y esa variabilidad sucedía tanto en las temporadas altas como en las bajas. Tuvo como probado que las horas extra se le tendrían que reconocer al actor después de las doce horas de trabajo ordinario, pero por la variabilidad de la jornada y horarios, el actor debía acreditar cuando iniciaba y cuando terminaba el servicio diario, pero ni siquiera eso detalló en la demanda. Explicó que no se demostró una relación laboral con [Nombre 002], no existe prueba de ello, incluso no se dieron detalles de por qué se estimó que esa persona era coempleadora, y los testigos no se refirieron a ese punto; el único rol que desarrolló esa persona fue el de representante legal de la sociedad codemandada. Para la juzgadora, el actor no acreditó que trabajara más de doce horas diarias, pues en la forma como planteó la acción, la carga de la prueba en este asunto le correspondía a él, por tratarse de horarios variables y por temporadas, no detalló en que períodos ni fechas tuvo determinados horarios. Se argumentó en el fallo que los testigos propuestos por el actor, tienen o han tenido procesos iguales a los del accionante, hablaron de su propio proceso laboral y su forma de trabajar en forma general, y cuando decían nosotros, se referían a sus procesos, no a las circunstancias laborales del accionante, omitieron referirse directamente a las condiciones de trabajo del actor. La juzgadora estimó que el gestionante como conductor de vehículos que labora fuera de las instalaciones de la empleadora, de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, tenía una jornada de doce horas, mas por la indeterminación de los horarios en la acción, ese vacío impidió reconocer horas extra. Aclaró que, si bien se ha dicho que cuando la jornada extraordinaria se alega como una imposición habitual a la persona trabajadora, ello no es así cuando las jornadas son variables, sin certeza de la hora de inició y de conclusión, como acaeció en este asunto, de tal forma que era el actor quien debía entonces demostrar cuantas horas extra laboró, en cuáles días y bajo que horarios y jornadas, obligaciones que incumplió.

II.- AGRAVIOS: Recurre el actor y manifiesta que en el fallo se dieron contradicciones, ya que dentro de los hechos probados, se consideró que producto de las pruebas confesional y testimonial, se demostró que la empleadora pagaba horas extra antes del año 2008, cuando se sobrepasaba las ocho horas de labor diaria, y posteriormente cambió la metodología de remuneración, de tal forma que se pagaba después de la doceava hora de servicio diario, partiendo de que el recurrente es un empleado de confianza con base en el numeral 143 del Código de Trabajo. Dice no compartir ese criterio, porque para ser un empleado de confianza, debería tener un salario como tal, lo cual a su juicio no se demostró, pues el salario que recibía era el mínimo legal. Tampoco comparte el criterio de que no se demostró la prestación personal de servicios para la señora [Nombre 002], ya que quedó acreditado que ella es la dueña de la sociedad que era empleadora del recurrente; lo cual se constata con la calidad de presidenta con facultades de apoderada generalísima que ostenta, y no se habría tenido como confesante si no ocupara ese cargo en la Junta Directiva. Critica haberse dado plena credibilidad a los testigos de la accionada, pese a que incurrieron en contradicciones como se expuso en las conclusiones al final de la audiencia. Asegura que cuando se les preguntó a esas personas si la empleadora les proporcionaba instalaciones para que los choferes descansaran, sus respuestas fueron contradictorias; razón por la cual sus testimonios deben tenerse sin valor alguno. También indica que la juzgadora demeritó los testimonios de las personas propuestas por el accionante, porque cuando ellos utilizaron el término nosotros, se desconoce si se referían a ellos o incluían al actor, pero para el recurrente ese pronombre es incluyente y no excluyente como se consideró en la sentencia, a su vez, dice que el hecho de que sus testigos tengan otros procesos judiciales similares contra la misma empleadora, no es un elemento que lleve a considerar sus declaraciones como parcializadas. Agrega que quedó demostrado que, en temporada alta, no solo no tenía hora de entrada, sino tampoco de salida, pues sus jornadas eran muy extensas de hasta dieciséis horas, lo que provocaba la obligación de pagar tiempo extraordinario de octubre a abril de cada año durante los últimos años de prestación de servicios. Expone que los testigos dieron cuenta que tenía que trabajar cuidando la unidad y limpiándola, incluso a las órdenes de los turistas, aun cuando no se encontraba operando la misma, por lo que no puede presumirse que tenía tiempo libre si no estaba conduciendo. No comparte la denegatoria del pago de horas extra en días feriados, pues pese a haberse solicitado a la parte accionada que presentara la prueba documental que iba a acreditar ese hecho, de forma maliciosa lo medio justificó, y es claro que el artículo 482 del Código de Trabajo establece la obligación de presentar las pruebas, y el numeral 478 inciso 11) de ese cuerpo normativo, establece que es el empleador quien debe demostrar cualquier situación fáctica cuya fuente probatoria le sea más difícil acceso a la persona trabajadora. En este caso, dice que la juzgadora debió solicitarle a la demandada que presentara los documentos, y en caso de incumplir con el requerimiento, se le debe dar razón al demandante. Pide que se revoque el fallo y se acoja la demanda en todos sus extremos, y en caso de considerar que no lleva razón, se le exima del pago de ambas costas, por haber litigado de buena fe.

III.- ARGUMENTOS NOVEDOSOS: El artículo 589 del Código de Trabajo señala que no podrán ser objeto de apelación o casación, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. En el recurso que se conoce, entre otros argumentos, se alega que, como parte de la denegatoria del pago de tiempo extraordinario, se dijo que el actor es un empleado de confianza con base en el numeral 143 del Código de Trabajo, y el recurrente no comparte ese criterio porque para ser un empleado de confianza debería tener un salario como tal, lo cual a su juicio no se demostró, pues el que recibía era el mínimo legal. El reproche debe rechazarse, pues ni en la demanda ni en la contestación se argumento que al actor se impuso una jornada ordinaria de doce horas porque la empleadora creyera que era un empleado de confianza, es decir, lo indicado por el recurrente en ese sentido ante esta instancia no fue parte de la litis. En la sentencia se estimó que el demandante tenía una jornada ordinaria de doce horas conforme al canon 143 dicho, porque laboraba fuera de las instalaciones de la empresa como chofer de servicios turísticos -criterio que no refuta el actor-, y porque no contaba con fiscalización superior inmediata. Por otro lado, en la acción solo se dirigió la demanda contra [Nombre 002] como supuesta coempleadora en conjunto con Servicios de Viajeros Suiza S.A., pero no se argumentó ninguna razón o hechos por los cuales se tenía el criterio de que esa persona también era empleadora en lo personal; mas ahora en el recurso de casación se argumenta que debe tenérsele también así porque ella es dueña de la sociedad, porque consta su calidad de presidenta y representante legal de la misma, ya que se aceptó su interrogatorio como confesante. Tales hechos y razones no fueron expuestos en la demanda, por lo que resulta novedosa su formulación en casación, sobre lo cual la parte contraria no tuvo oportunidad de referirse y de entrar a valorar lo indicado, se le dejaría en indefensión, de tal forma que al tenor de la norma 589 del Código de Trabajo también tienen que rechazarse.

IV.- FONDO DEL CASO: Las pretensiones en la demanda fueron formuladas en dos extremos básicos, el pago de horas extra y la remuneración adecuada de los días feriados, además de lo accesorio que esos reconocimientos generan. De la lectura de la demanda, se observa que en ambos puntos el actor manifestó que tenía un horario y jornadas variables, incluso expresamente dijo que no tenía hora exacta de inició ni de conclusión, dado que se le asignaban tours según las necesidades de la sociedad demandada y el tipo de servicio que presta, esto es, viajes turísticos, solo describió dos tipos o modalidades de jornada que en ocasiones tenía que servir: taller y titular, solo en la primera describió la hora de entrada y salida, pero ninguna superó las ocho horas diarias de trabajo en jornada diurna; y, con respecto a los días feriados, se limitó a indicar que no se los pagaban adecuadamente, esto por cuanto se los compensaban -se entiende remuneraban -como días ordinarios de ocho horas de trabajo. Véase también que en recurso asegura que en temporada alta tenía que trabajar hasta dieciséis horas diarias, lo cual viene a reforzar el criterio de la variabilidad de horarios y jornada, pues si es cierto que trabajó hasta ese número de horas en temporada alta -aspecto que tampoco se dijo en la demanda-, significa que en ocasiones no trabajó ese número de horas, no se sabe a cuál hora inició, a cual concluyó, si fue en jornada diurna, nocturna o mixta, es decir, incurre nuevamente en la insuficiencia de hechos importantes para valorar lo pretendido. Escuchada detenidamente la sentencia de instancia, tal y como se expuso líneas atrás, la razón primordial por la cual la demanda se declaró sin lugar en todos sus extremos, fue debido a la variabilidad en la jornada y horarios de trabajo del actor alegada en juicio, y a la no especificación de los horarios que tuvo día con día, como tampoco la especificación de los días feriados trabajados mal remunerados. Esa información según la juzgadora -criterio que respalda esta Sala- era deber del actor suministrarla al despacho, pues, aunque se demostrara de manera general que trabajó tiempo extraordinario y en feriados, para poder conceder lo pretendido y cuantificar una eventual deuda, esos datos eran necesarios, y solo la parte que lo reclamó podía dar las líneas claras para su cálculo, de lo contrario, como sucedió, la acción era imposible de atender. En el recurso se alegan varios agravios que tampoco puede esta Sala acoger, pues el punto medular dicho es insalvable. O. que a nada lleva valorar si la accionada antes de 2008 pagó horas extra y después las incorporó en una bonificación, si no se tiene certeza de cuantas horas trabajó el actor durante los días de servicio. Por otro lado, se critican las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada, y se dice que se les dio plena credibilidad, a pesar de que esas personas se contradijeron cuando se les preguntó si la empleadora proporcionaba instalaciones para que los choferes descansaran, pero el recurrente no explica en que radicó la contradicción achacada a esos deponentes, incluso ni siquiera suministra los nombres de las personas, censura que carece de valor para descartar lo dicho por ellas. También se argumenta que la juzgadora descartó el valor probatorio de los testigos ofrecidos por el recurrente -tampoco indica sus nombres-, porque ellos utilizaron el pronombre nosotros, y se desconoció que en el término iba incluido el actor. Nuevamente, escuchadas la sentencia oral y las declaraciones de todos los testigos, se observa que la juzgadora descartó el valor probatorio de los testimonios ofrecidos por la parte actora, pues se trató de personas que en primer lugar, tienen o han tenido procesos laborales muy similares a los entablados por el demandante, y en segundo lugar porque ciertamente se refrieron a sus condiciones personales de servicio y sus casos particulares, no a las del actor, y en especial para solventar la laguna dejada en la demanda en torno al inicio y finalización de la jornada o los días feriados trabajados, sus declaraciones resultaron inútiles, pues no puntualizaron lo requerido. El recurrente argumenta que no comparte la denegatoria del pago de horas extra y feriados porque pese a haberse solicitado la prueba documental sobre esos extremos, la accionada de forma maliciosa medio justificó la imposibilidad de suministrarla, y el despacho debió aplicar el artículo 482 del Código de Trabajo que establece la obligación de presentar las pruebas, y el numeral 478 inciso 11) de ese mismo código, con las consecuencias de dar credibilidad a lo dicho en la demanda; sin embargo, ese razonamiento la Sala no puede aceptarlo, pues la interpretación que el recurrente da amparado en esas normas, tiene que ver con el régimen probatorio incorporado al Código de Trabajo por la Ley n.° 9343, cuya vigencia operó a partir del 25 de julio del año 2017, y el transitorio I de esa ley de reforma, señala que su normativa se aplicará a los procesos laborales iniciados antes de la entrada en vigencia, excepto, entre otros supuestos, en cuanto al régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de elementos probatorios). El proceso bajo estudio fue presentado a estrados judiciales el 19 de junio de 2017, es decir, antes de entrar a regir la Ley n.° 9343, de tal forma que las exigencias que el recurrente dice que debió hacer el Juzgado a la demandada no eran legalmente posibles.

V.- COSTAS: El recurrente solicita que se le exonere del pago de las costas, ya que en su criterio actuó de buena fe. El artículo 562 del Código de Trabajo señala que en todo proceso laboral la parte vencida debe pagar las costas, describiendo la norma los diferentes supuestos de condenatoria. El numeral 563 siguiente contempla los casos en los que se puede exonerar, uno de ellos cuando el vencido actúa con evidente buena fe -inciso 1)-. Al actor en el fallo pese a resultar vencido en todas sus pretensiones, la juzgadora lo exoneró con respecto a su verdadera empleadora amparada en ese inciso. Mas no lo hizo con respecto a la codemandada [Nombre 002], pues no se ofreció prueba ni se argumentó por qué se consideró que esa persona debía ser demandada, si no era empleadora del accionante. Para esta Sala la condenatoria en ese aspecto debe mantenerse. No se considera que el accionante haya actuado con la evidente buena fe que exige la norma, ya que presentó la demanda contra [Nombre 002] sin explicar absolutamente nada por qué se consideraba que ella era coempleadora junto a Servicio de Viajeros Suiza S.A, con la acción se aportaron documentos que demuestran que la empleadora era la sociedad, tales como: copias de planillas mensuales, carta de despido, liquidación de derechos. Si bien es cierto la señora [Nombre 002] figura como presidenta de la junta directiva y representante legal con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad coaccionada, no existe en el expediente prueba alguna que haga presumir que ella también era su empleadora en lo personal, y tampoco se explicó por qué se creyó eso, y en casación se insiste en tenerla como codemandada, se pide su condena tan solo por figurar en la representación de sociedad, y se dice que es la dueña de esa entidad jurídica, pero sin aportar prueba alguna. En esas circunstancias no puede tenerse al actor como un litigante con evidente buena fe y debido a que con su actuar malicioso provocó que esa persona incurriera en gastos para defenderse, es justo que le sean resarcidos.

VI.- CONCLUSION: Por lo que viene razonándose, debe declararse sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2024001236

RSANCHOL

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

*AYKETSYML8061*

AYKETSYML8061

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR