Sentencia Nº 2024001476 2024001476 de Sala Segunda de la Corte, 05-07-2024

Fecha05 Julio 2024
Número de expediente22-000056-1441-LA
Número de sentencia2024001476 2024001476
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 22-000056-1441-LA

Res: 2024001476

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cinco minutos del cinco de julio de dos mil veinticuatro .

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) y el Juzgado Penal de Coto Brus, en proceso ordinario laboral establecido por [Nombre 001] contra [Nombre 002] y [Nombre 003].

RESULTANDO:

1.- El Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), por resolución dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil veintitrés, dispuso: Conforme con las circulares de Presidencia de la Corte Suprema de Justicia 64-2000 aclarada y adicionada por la 128-2000, reiterada por la Secretaría General de la Corte en la 103-2005, vuelta a reiterar en la circular 103-2017, en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena pasar el expediente al Juzgado Penal de Coto Brus para que resuelva como corresponde en derecho, esto por ser el único otro despacho existente en este lugar".

2.- El Juzgado Penal de Coto Brus, por resolución dictada a las ocho horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés, indicó: Por todas las consideraciones esgrimidas, se plantea el presente conflicto de competencia para ante LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a fin de que defina lo correspondiente y se enderecen los procedimientos".

Redacta el Magistrado O. Álvarez; y,

CONSIDERANDO:

I.-Ante el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) se interpuso un proceso ordinario laboral (imagen 1). El Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), por resolución de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós, resolvió: Vista la contestación del proceso presentada por el Apoderado Especial Judicial del proceso, se nota que figura como abogado y apoderado especial de los demandados el Licenciado E.D.D.. Recientemente he tenido conocimiento que el Lic. D.D. funge o ha fungido como abogado representante de mi cónyuge en causa judicial. Por lo anterior el ordinal 12 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria de conformidad al artículo 428 del Código de Trabajo, en el inciso 16, establece en lo que interesa textualmente " Artículo 12. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (...) 16. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad" (). La suscrita juzgadora procede a inhibirse de conocer este asunto (). Siendo que este es un Juzgado unipersonal y actualmente no se cuenta con jueces supernumerarios que tramiten la presente causa () remítase el presente proceso en incompetencia al Juzgado de Trabajo de Corredores (imagen 53). El Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral), por resolución dictada a las trece horas catorce minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, dispuso: () No se observa en su inhibitoria que haya hecho el llamado de los suplentes del despacho (). En caso de que no puedan conocer los suplentes, deberá hacerlo la persona titular del despacho en que radica la causa, sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (). Se plantea el conflicto de competencia para ante el superior común Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo, Zona Sur, Sede Pérez Z.ón (imagen 57). El Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral), por resolución dictada a las diez horas catorce minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés, señaló: () La jueza del Juzgado Contravencional de San Vito de Coto Brus, tenía que fundamentar bien el motivo por el cual a su criterio debía inhibirse de seguir conociendo el presente proceso, toda vez, que la forma en que lo hizo es ambigua e imprecisa, en ese sentido tal y como lo establece el artículo 28.1 del Código Procesal Civil, dicha juzgadora debió razonar y fundamentar en forma clara, transparente, precisa, circunstancial cuál era el nexo causal que le impide conocer el presente asunto (). Aunado a lo indicado, omite seguir el procedimiento que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando por motivo de impedimento un servidor judicial tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, que consiste en agotar la consulta de las listas de suplentes con las que cuenta cada juzgado y de ser negativa la consulta dado que la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo (). Debió quedar acreditado en el expediente que se agotaron las consultas, siendo que ese es el trámite establecido en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que por última opción habilita a la juzgadora para que proceda con el fallo sin responsabilidad disciplinaria (). Por lo expuesto, se admite el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Civil y de Trabajo del II Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores), y se establece que el competente para continuar conociendo sobre el proceso es el Juzgado Contravencional de Coto Brus (imagen 62). El Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), por resolución dictada a las ocho horas cincuenta y un minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés, indicó: () Habiendo sido devuelta la competencia a este despacho, y siendo la suscrita la única juzgadora, es menester manifestar lo siguiente: Como ya hemos explicado en resolución anterior, uno de los abogados intervinientes en el proceso -E.D.D.- ha fungido como abogado defensor de mi actual cónyuge, específicamente dentro de la causa 17-000567-0456-PE. En la actualidad, dicha causa ha sido sobreseída. No obstante, existen lazos de amistad con la familia, derivados de dicha relación profesional (). Procedo a inhibirme de conocer este asunto. El despacho es unipersonal, por lo que se ordena agotar el procedimiento establecido en el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con las directrices contenidas en las circulares 64-2000 aclarada y adicionada por la 128-2000, reiterada por la Secretaría General de la Corte en la 103-2005, la cual ha sido reiterada en la circular 103-2017 (). Remítase el expediente al suplente de la lista correspondiente hasta agotar el procedimiento correspondiente (imagen 69). El Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), por resolución dictada a las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil veintitrés, resolvió: () Se procedió a consultar la lista de suplentes, sin embargo, este despacho actualmente no cuenta con personas juzgadoras suplentes, por lo anterior y siendo que este despacho es unipersonal () considera esta juzgadora que se deben agotar las posibilidades establecidas en las referidas normativas. En consecuencia, siendo que en Coto Brus existen dos despachos judiciales, independientemente de la materia (como lo establece la norma de la circular transcrita en el inciso 3), a saber, Juzgado Contravencional y Juzgado Penal, en estricta aplicación de la normativa, es nuestro criterio que lo que procede, legalmente, es remitir el asunto al Juzgado Penal de Coto Brus con el fin que proceda a resolver el asunto como corresponde en derecho (imagen 84). El Juzgado Penal de Coto Brus, por resolución dictada a las ocho horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés, indicó: Considera esta Juzgadora que la competencia para conocer y resolver este tipo de procesos está claramente determinada únicamente para el Tribunal de Trabajo según se establece dentro del artículo 1 y 397 del Código de Trabajo, sin que de la propia ley se derive alguna excepción a dicha norma. Ahora bien, tomando en consideración que el procedimiento está claramente definido en la ley, observa esta Juzgadora que proceder de la forma en que fue dispuesto por parte del Juzgado Contravencional de Coto Brus sería incurrir en un grave error de procedimiento, pues se estaría desaplicando la ley, con base en una serie de circulares que no revisten un carácter superior a esta. Tómese en cuenta de igual manera, que por medio de la Reforma Procesal Laboral -Ley N° 9343-, se modificó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: "Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo" por lo que para esta servidora resulta claro que es el Juzgado Contravencional de Coto Brus el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, dado que incluso tal y como se determina mediante el voto número 2023000067 del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral) que resuelve acerca del conflicto de competencia planteado () el Juzgado Contravencional de Coto Brus, efectivamente cuenta con la competencia suficiente para tramitar y fallar de nuevo el caso, ya sea por la persona juzgadora suplente o por la misma L.. [Nombre 004], eso sí dejando constancia dentro del proceso del cumplimiento de la norma aplicable. Por todo lo anterior dejando claro que si bien es cierto el Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Coto Brus, está compuesto únicamente por dos Despachos Jurisdiccionales es claro que ambos tenemos competencias claramente delimitadas por Ley; aun y cuando el Juzgado Contravencional tenga competencia para conocer sobre diferentes procesos -incluso penales-, no ocurre lo mismo con el Juzgado Penal cuya competencia fue otorgada para conocer únicamente de procesos penales, atendiendo al principio de juez natural consagrado en la ley procesal penal vigente. Aunado a lo anterior llama profundamente la atención a la suscrita Juzgadora que en este caso en concreto existe un pronunciamiento emitido por parte del Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral) -órgano superior en grado- el cual está siendo inobservado por completo por parte de la persona juzgadora del Juzgado Contravencional de San Vito de Coto Brus, en total incumplimiento de lo resuelto. Por todas las consideraciones esgrimidas, se plantea el presente conflicto de competencia para ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a fin de que defina lo correspondiente y se enderecen los procedimientos (imagen 90).

II.- En el caso que nos ocupa se presentó un primer conflicto de competencia subjetiva entre el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) y el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Corredores) (Materia Laboral). En esa oportunidad, la competencia subjetiva fue definida por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral) -superior común de ambos despachos-, quien en la resolución de las diez horas catorce minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés estableció que el competente era el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral). Posteriormente, el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral), incumpliendo lo ya resuelto por el Tribunal que había establecido que la incompetencia subjetiva no era procedente y que asignaba la competencia al JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE COTO BRUS, remitió el asunto al Juzgado Penal de Coto Brus, cuando esto era improcedente porque de conformidad con el ordinal 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los tribunales no pueden sostener competencias con los superiores que ejerzan jurisdicción sobre ellos). Eso dio origen a otro conflicto de competencia subjetiva, esta vez entre el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) y el Juzgado Penal de Coto Brus, que fue elevado ante esta Sala. No obstante, ya la competencia subjetiva fue definida por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral), por lo que la Sala carece de competencia funcional para pronunciarse al respecto, debiendo limitarse a indicar que el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) tiene que cumplir lo decidido por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral) en la resolución de las diez horas catorce minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés, que le fijó a dicho Juzgado la competencia subjetiva para conocer el asunto.

POR TANTO:

Cumpla el Juzgado Contravencional de Coto Brus (Materia Laboral) lo decidido por el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de la Zona Sur (Sede Pérez Z.ón) (Laboral) en la resolución de las diez horas catorce minutos del doce de mayo de dos mil veintitrés, que le fijó a dicho Juzgado la competencia subjetiva para conocer el asunto.

Res: 2024001476

SKRAMLAN

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Roxana Chacón Artavia

Maria Angelica Fallas Carvajal

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

MQKSQOUW43WM61

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