Sentencia Nº 2024001611 2024001611 de Sala Segunda de la Corte, 12-07-2024
| Fecha | 12 Julio 2024 |
| Número de expediente | 24-000042-0005-CI |
| Número de sentencia | 2024001611 2024001611 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 24-000042-0005-CI
Res: 2024001611
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas cero minutos del doce de julio de dos mil veinticuatro .
Proceso de cooperación judicial internacional, reconocimiento de sentencia extranjera, promovido ante esta Sala por [Nombre 001], estadounidense, número de pasaporte [Valor 010] y como heredera de la SUCESIÓN DE [Nombre 002]. Figura como apoderado general judicial de la parte promovente el licenciado M.C.M., abogado, soltero y vecino de San José. Todos mayores.
Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
I.- En escrito presentado el 9 de febrero de 2024, el señor M.C.M. en su condición de apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001]), de un único apellido en razón de su nacionalidad, en su calidad de heredera, solicitó la homologación de las sentencias correspondientes al proceso sucesorio de quien en vida fue [Nombre 002], dictadas por la Corte del Condado de Lincoln en Nebraska, Estados Unidos de América, dentro del proceso sucesorio tramitado bajo el expediente número [Valor 001]; así como que se ordene el traspaso e inscripción de los bienes como se dispuso en las sentencias dictadas por la Corte en mención y bajo la causa anteriormente citada el 15 de mayo del 2022 y el 23 de mayo del 2023.
II.- La documentación presentada se encuentra debidamente legalizada y autenticada, y permiten tener por demostrados los siguientes hechos: 1) Que el causante, el señor [Nombre 002]), falleció el 24 de octubre del 2019. 2) Ante el Tribunal del Condado de Lincoln, Nebraska, Estados Unidos de América, se abrió el proceso sucesorio del señor [Nombre 002] bajo el expediente n° [Valor 001], en el que, mediante resolución de fecha 23 de mayo del 2022, respecto de la petente se acordó: es necesario o conveniente distribuir los bienes inmuebles del patrimonio de [Nombre 002] a su única heredera, [Nombre 001]; asimismo, por resolución del 15 de mayo del 2023, se reconoció nuevamente a la señora [Nombre 001] como única heredera y se ordenó: 5- El Representante Personal de la sucesión del difunto autoriza por la presente a distribuir, a [Nombre 001]una participación del 100% en la siguiente propiedad inmobiliaria descrita, situada en Costa Rica: a. Acciones comunes, nominativas y preferentes números 13 y 14 de la sociedad ([...]), las cuales otorgan el derecho de uso, posesión y disfrute de la propiedad residencial conocida como [Nombre 003] Unidad Número 7, inscrita en el Registro Nacional bajo el número de inscripción [Valor 002], ubicada en el Distrito 1 Jaco, del Cantón 11 G., de la Provincia de P., la cual es un potrero con una medida de 6.855,7 metros cuadrados conforme al mapa topográfico número [Valor 003]. b. Acciones comunes, nominativas y preferentes números 15 y 16 de la sociedad [...]., las cuales otorgan el derecho de uso, posesión y disfrute de la propiedad residencial conocida como [Nombre 003] Unidad Número 2, inscrita en el Registro Nacional bajo el número de inscripción [Valor 002], ubicada en el Distrito 1 Jaco, del Cantón 11 G., de la Provincia de P., la cual es un potrero con una medida de 6.855,7 metros cuadrados conforme al mapa topográfico número P-[Valor 003]. c. 100% del capital social de la sociedad [Valor 011], Sociedad de Responsabilidad Limitada, sociedad propietaria de la finca comúnmente denominada [Valor 012] e inscrita en el Registro Nacional con el número de inscripción [Valor 005], que se describe en el Registro Nacional como Apartamento Número Treinta y Ocho: Destinado a Vivienda Residencial, ubicado en el Distrito 1 Jaco, del Cantón 11 G. de la Provincia de Puntarenas; con una medida de 28.34 metros cuadrados según plano de mensura número [Valor 006]. d. 100% del capital social de la sociedad [Valor 014], Sociedad de Responsabilidad Limitada, dicha compañía siendo propietaria e inscrita en el Registro Nacional con el número de inscripción [Valor 007], ubicada en el Distrito 1 de Tilarán, en el 8 ° Cantón de Tilarán, de la Provincia de Guanacaste; con una medida de 479 metros cuadrados conforme al mapa topográfico número [Valor 008]. e. 100% del capital social de la sociedad [Valor 014], Sociedad de Responsabilidad Limitada, dicha compañía siendo propietaria e inscrita en el Registro Nacional con el número de inscripción [Valor 007], ubicada en el Distrito 1 de Tilarán, en el 8° Cantón de Tilarán, de la Provincia de Guanacaste; con una medida de 263 metros cuadrados conforme al mapa topográfico número [Valor 009] (folios 34-41) 3) Que las sociedades [...]; [Valor 011] y [Valor 014] se encuentran debidamente inscritas en Costa Rica (certificaciones de personería jurídica visibles a folios 45 a 49).
III.- SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE. Uno de los presupuestos de fondo para que pueda reconocerse, en Costa Rica, una sentencia extranjera es el que establece el artículo 99.2.4 del Código Procesal Civil, que indica que la (...) pretensión invocada no debe () ser manifiestamente contraria al orden público nacional. En este punto, debe analizarse en qué consiste el orden público como concepto del derecho internacional privado, es decir, como categoría aplicable a las relaciones jurídicas entre sujetos privados cuando estas presentan, al menos, un elemento internacional. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas -principalmente, de rango legal- de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. En algunas situaciones, el ordenamiento jurídico costarricense permite que se aplique el derecho de otro Estado para la resolución de conflictos (artículos 23-30 del Código Civil y 98 del Código Procesal Civil, que son las denominadas normas de conflicto). Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). Como la ejecución de una resolución judicial extranjera en el ámbito de la jurisdicción costarricense conlleva la aplicación indirecta del derecho de aquel país, debe tomarse en cuenta lo prescrito por el artículo 98 del Código Procesal Civil, que especifica lo siguiente: Cuando sea aplicable, el derecho extranjero deberá interpretarse como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece. Solo se podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando estos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que el Estado asienta su individualidad jurídica (el resaltado es provisto). Debe aclararse que, de manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados principios esenciales () sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial de manera paralela en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el numeral 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el artículo 41 de la Constitución Política. De lo anterior, se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas -incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas-, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Por tratarse de un proceso sucesorio, el presente caso se rige por las disposiciones especiales del artículo 135 del Código Procesal Civil, que indica lo siguiente: "ARTÍCULO 135.- Sucesión en el extranjero / 135.1 Eficacia de las adjudicaciones efectuadas en el extranjero. Si una persona domiciliada en el extranjero dejara bienes en Costa Rica y se hubiera seguido proceso sucesorio en el exterior, serán válidas aquí las adjudicaciones y demás actos legales realizados, siempre que se haya tramitado por quienes tengan derecho de hacerlo y se haya procedido conforme a las leyes de aquel lugar. / 135.2 Procedimiento. Para dar eficacia en Costa Rica a las particiones hechas en el extranjero, será necesario que el interesado, previo el exequátur de ley, solicite al tribunal del lugar donde se encuentren los bienes o la mayor parte de estos, que convoque a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Para tal efecto, se seguirá el procedimiento de convocatoria establecido para la sucesión judicial nacional. Si transcurrido el plazo nadie se presentara o si existiendo oposiciones estas fueran desestimadas, se aprobará lo dispuesto en el extranjero. Las oposiciones que se formulen se dilucidarán por el procedimiento incidental. Si se estimara la oposición, se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, y se cumplirá lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del tribunal nacional. / 135.3 Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una sucesión radicada en el extranjero podrán demandar en Costa Rica, cuando tuvieran una garantía real o equiparada, el deudor hubiera renunciado válidamente su domicilio, o se trate de ejecutar una sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión. / Los demás acreedores deberán formular su reclamo ante el tribunal que conoce del proceso. No obstante, mientras se apersonan donde corresponde podrán solicitar el embargo de bienes u otras medidas cautelares. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o el pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes costarricenses, que el derecho reconocido en el extranjero, por su naturaleza, es de mejor condición (el resaltado es provisto). En el caso concreto, con independencia de que la sucesión se haya llevado a cabo mediante procedimientos distintos a los que contempla el ordenamiento jurídico costarricense, lo cierto es que se respetaron los derechos procesales de las personas involucradas, y no se aprecia motivo alguno para considerar vulnerado, por esa razón, el orden público internacional. Finalmente, no se muestra contención respecto de la competencia del tribunal extranjero para haber conocido del asunto, ni se acredita la existencia, en Costa Rica, de otro proceso en trámite o sentencia con autoridad de cosa juzgada en relación con esta pretensión. Al no presentarse una contradicción manifiesta del orden público internacional costarricense, lo correspondiente es conceder el reconocimiento a la adjudicación sucesoria solicitada por la promovente [Nombre 001]. En razón de lo anterior se debe remitir el expediente al Juzgado Civil de P., que resulta competente por territorio, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo 135 del Código Procesal Civil y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva y ejecute lo que corresponda en relación con la pretensión de la promovente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida.
POR TANTO:
Se concede el exequátur solicitado por la promovente [Nombre 001] sobre las disposiciones sucesorias registradas en el expediente [Valor 001], de la Corte del Condado de Lincoln en Nebraska, Estados Unidos de América, del causante [Nombre 002]. Se remiten las diligencias al Juzgado Civil de P., que resulta competente por territorio, a fin de que se sigan los trámites que señala el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Civil y cualquier otro que se estime pertinente y, en su oportunidad, se resuelva y ejecute lo que corresponda en relación con la pretensión de la promovente, si no hubiere legítimo motivo que lo impida.
Res: 2024001611
MMONGEROD
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Roxana Chacón Artavia |
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Maria Angelica Fallas Carvajal |
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Ana Patricia Montero Morales |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
U43ES3KADDPG61
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