Sentencia Nº 2024001632 2024001632 de Sala Segunda de la Corte, 19-07-2024

Fecha19 Julio 2024
Número de expediente21-000213-1102-LA
Número de sentencia2024001632 2024001632
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 21-000213-1102-LA

Res: 2024001632

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas quince minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Seguridad Social por [Nombre 001], profesor y vecino de San José, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la MSc. M.B.Z., vecina de H., y contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado D.V.S., de estado civil y domicilio desconocidos. Todas las personas son mayores, casadas y abogadas, con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDENTES: El actor demandó al Estado y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), pretendiendo: 1) Se declare mi derecho jubilatorio al amparo de la Ley N° 2248, artículo 2, inciso a). 2) Se revoquen parcialmente las resoluciones de JUPEMA N° 4549-2020 y N° DNP-OA-M-3135-2020 de la Dirección Nacional de Pensiones, en cuanto a la legislación de amparo. 3) Que dentro del monto jubilatorio se calcule el beneficio de postergación contenido en la Ley N° 7268 y sus reformas, artículo 9 (imagen 1). Ambos codemandados contestaron negativamente la demanda. El Estado opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho (imagen 16); mientras que J. planteó las defensas de falta de derecho y falta de legitimación (imagen 199). La jueza de primera instancia declaró sin lugar la demanda, acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación y resolvió sin especial condena en costas (imagen 470).

II.-RECURSO DE CASACIÓN DEL ACTOR: Primer agravio: La sentencia de marras, yerra en su interpretación al indicar que no asiste derecho a la jubilación al amparo de la normativa contenida en la Ley 2248, en tanto, las horas- estudiante no deben ser consideradas como tiempo de servicio, ni contabilizadas a efectos jubilatorios (). El Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en el voto No. 08-2010 de las 13:15 horas del 16 de septiembre de 2010, señaló que las horas asistente-estudiante, resultan contabilizables como tiempo de servicio, pues claramente existe una relación laboral como son la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración; entendiéndose que cuando la Universidad otorga una retribución por la prestación de los servicios como asistente-estudiante, este dinero adquiere la naturaleza de salario. Ese mismo Tribunal Administrativo, en el reciente voto No. 061-2020 de las 10:00 horas del 18 de marzo de 2020, sobre el tema de referencia resolvió reconocer el tiempo laborado bajo la modalidad de horas beca 11 y de asistente-estudiante, en la Universidad de Costa Rica. Segundo reproche: El Tribunal Administrativo de la Seguridad Social del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ha desarrollado el derecho de pertenencia. En el voto No. 0243, S.ón Primera, de las 9:50 horas del 23 de febrero de 1999 indica: () no importa la ley que esté vigente cuando se hace el reclamo, siempre debe realizarse el estudio para ver si durante la vigencia de un cuerpo normativo precedente se reunieron los requisitos. Una vez cumplidos los requisitos legales, aunque no se haga la gestión, el administrado incorpora a su patrimonio el derecho a pensionarse a partir del momento que decida retirarse del servicio. Del voto No. 0422, S.ón Tercera, de las 9:50 horas del 12 de mayo de 2000, extractamos las consideraciones relativas al derecho de pertenencia que surge a partir de la acreditación de un tiempo igual o superior a veinte años. De igual manera, en resolución No. 1171, S.ón Tercera, 10:20 horas del 24/11/00, a partir de las resoluciones de la Sala Constitucional, se ha desarrollado toda una doctrina de lo que hoy día se conoce como el derecho de pertenencia a determinado régimen de previsión social. El presente fallo así lo recoge: El concepto de pertenencia, como el derecho a ampararse a las disposiciones de una norma de seguridad social, como lo son las de pensión, durante un término no menor de veinte años, comienza a manifestarse con la ley 6997 del 27 de agosto de 1985, que vino a modificar en lo conducente la 2248, al permitir el reconocimiento de hasta diez años de servicio para el Estado a efecto de completar el total de tiempo requerido. En ese sentido, atendiendo a lo que oportunamente he venido alegando en el presente proceso, por resolución No. 1009, S.ón Tercera, de las 09:50 horas del 27 de octubre del año 2002, de la cual se infiere diáfanamente que el denominado derecho de pertenencia al Régimen, a partir del cual resultan de aplicación las condiciones determinadas en la Ley No. 2248, para el reconocimiento de 10 años de labores que permitan el reconocimiento del derecho de pertenencia a ese régimen, deberá de haberse determinado que previo el cotizante debió haber laborado 10 años para el sector educativo. Con lo cual, de tomar en consideración las horas asistente- estudiante de la Universidad de Costa Rica, el suscrito daría total cumplimiento a los requisitos exigidos, a fin de aplicar a su derecho jubilatorio la Ley No. 2248 (imagen 501).

III.-ANÁLISIS DEL CASO: Sobre el derecho de pertenencia, la Sala Constitucional, en el voto n.° 6491-98 de las 9 horas y 45 minutos del 10 de setiembre de 1998, expuso lo siguiente: En el primero de los casos, el derecho de pertenencia a un régimen jubilatorio guarda un mayor grado de abstracción y consiste, en esencia, en el derecho a que permanezca el régimen de pensiones propio de la institución en que se labora, así como sus elementos o condiciones definitorias. El derecho a pertenecer al régimen significa a no ser excluido, a que se mantengan sus parámetros generales, como podría ser que la contribución sea tripartita (). Por sus características, este derecho se adquiere por el solo ingreso a él, sin embargo, como ya se dijo, sus consecuencias son mucho más restringidas que las que se expondrán para el caso del derecho concreto a la pensión. El derecho concreto a gozar de la jubilación es aquél que tradicionalmente se ha utilizado como ejemplo para explicar el concepto de derecho adquirido. En esos mismos términos siempre se consideró que nacía en el momento en que el trabajador cumplía los requisitos exigidos por la ley vigente en ese momento para acceder al beneficio jubilatorio. En cuanto al goce efectivo del mismo, es un derecho que no puede limitarse, condicionarse o suprimirse en forma irracional en modo alguno, cuando se ha adquirido el derecho como tal, constituyéndose así en un derecho absoluto de disfrute. Sin embargo, no sucede del mismo modo con la expectativa de los trabajadores que cotizan para un régimen determinado, de manera que es hasta que se cumple con todos los presupuestos de ley -edad, años de pagar las cuotas, monto, etc.- que se obtiene dicho derecho. Así, la pertenencia a un régimen determinado de pensiones o jubilaciones se adquiere desde el momento en que se comienza a cotizar en dicho régimen, pero el derecho concreto a la jubilación se adquiere cuando el interesado cumple con todos los presupuestos establecidos por ley, y no antes, como lo reclaman los accionantes, al considerar que la modificación de las condiciones para obtener este derecho es inconstitucional (el subrayado no es del original). Por otro lado, en el fallo de esta otra Sala n.° 238-2006 se externó: La Sala Constitucional en sus votos 6842-99 y 673- 2000 hizo alusión sobre el derecho de pertenencia, derivado del artículo 29 del Convenio 102 de la Organización Internacional el Trabajo, para un caso en específico del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional. Así, en el voto 6842-99 resolvió: En la sentencia Nº 1147-90 de las 16 horas del 21 de setiembre de 1990, la Sala analizó el tema de la jubilación y al respecto señaló que " sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, de conformidad con los artículos 33 y 73 de la constitución, ... " Además, se estableció que " ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla" El Convenio 102 de la OIT relativo a la norma mínima de la seguridad social fue aprobado por Costa Rica mediante Ley Nº 4736 de 29 de marzo de 1971, y en su artículo 29 establece el derecho a la jubilación: " a) a las personas protegidas que hayan cumplido, antes de la contingencia, de conformidad con reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en treinta años de cotización o de empleo, o en veinte años de residencia. ", y tiene rango superior a la ley interna conforme el artículo 7 de la Constitución Política. En el caso que nos ocupa, la recurrente cotizó veinte años bajo la ley 2248, como admite la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, adquiriendo el derecho a su jubilación conforme a esa ley, tal y como lo establece el Convenio 102 citado; aún cuando completara el resto del tiempo cuando estaba vigente la ley 7531 de trece de julio de mil novecientos noventa y cinco. Y en el voto 673-2000 realizó una adición y aclaración respecto de ese voto, 6842-99, en el que dispuso: Ahora bien, lo expuesto no quiere decir que la recurrente pueda jubilarse con sólo haber cumplido veinte años de servicio, sino que al tener más de veinte años de cotizar para un sistema determinado, se ha consolidado su derecho a jubilarse bajo el amparo de ese sistema, independientemente del tiempo total de servicio; aspecto que, para efectos prácticos, sólo interesaría para determinar el monto proporcional o total de la jubilación que le correspondería. Así las cosas, la Sala estima procedente aclarar la sentencia en el sentido de que los veinte años que se mencionan en la misma se refieren al tiempo mínimo de servicio que da derecho de pertenencia a ese determinado régimen de pensiones, y que para obtenerla se requiere cumplir los demás requisitos que la ley, en ese tiempo aplicable, establezca. No obstante, este órgano constitucional varió su criterio en el voto 2091-2000, dándole una interpretación muy diferente al artículo 29 del Convenio en cuestión. En ese fallo indicó expresamente: Resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza del Convenio de cita y sus alcances en relación con países que, como el nuestro, lo han suscrito y aprobado (...). El Convenio que nos ocupa es el conocido como Convenio sobre la seguridad social y es el que estipula las normas mínimas en ese campo, de acatamiento obligatorio para todos aquellos países que lo hayan suscrito y ratificado, como es el caso de Costa Rica (...). Por tratarse de normativa aplicable a muchos países, cada uno con sus particularidades propias, el Convenio -como toda norma internacional- tiene una redacción que se presta para diversas interpretaciones, dada la necesidad de que sea flexible para poder aplicarse en distintas realidades sociales, de ahí que evita recurrir a concepciones estrictamente jurídicas para definir su campo de aplicación, ofreciendo a los gobiernos la posibilidad de elegir entre varias opciones (...). A los efectos de ese Convenio, según el artículo 1 de la Parte I Disposiciones Generales, el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de la misma; el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término residente designa a la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro (...). Asimismo, la expresión período de calificación significa un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquiera combinación de los mismos, según pueda ser prescrito (el subrayado no está en el original). Así las cosas, la Sala Constitucional emite un nuevo criterio que no permite interpretar que 20 años de residencia sean equiparables a 20 años de cotización, ni mucho menos, a 20 años de laborar en una Institución cubierta por el régimen. Por consiguiente, es importante advertir que esa nueva interpretación del término residencia dada por esa Sala, en su voto 2091-2000, es vinculante erga omnes y debe ser aplicada a casos como este. Llegados a este punto, resulta importante hacer referencia al numeral único de la Ley n.° 8536, en el cual se estableció: Artículo único. -Adiciónense al artículo 2º de la Ley Nº 7531, de 13 de julio de 1995, dos párrafos, cuyos textos dirán: Artículo 2º- () Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente ()". De este modo es como debe ser entendido y aplicado el derecho de pertenencia tratándose del régimen de pensiones del Magisterio Nacional y no como lo expone el impugnante. En el caso objeto de estudio, el demandante no demostró haber cumplido los 20 años de pertenencia al régimen del Magisterio Nacional respecto de la Ley n.° 2248, pues al 18 de mayo de 1993 no había acumulado ese tiempo de servicio (imagen 369).

IV.-CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se ha de declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2024001632

SKRAMLAN

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Roxana Chacón Artavia

Maria Angelica Fallas Carvajal

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

YHMKDR7AAQ861

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR