Sentencia Nº 2024001639 2024001639 de Sala Segunda de la Corte, 19-07-2024

Fecha19 Julio 2024
Número de expediente21-001253-0641-LA
Número de sentencia2024001639 2024001639
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 21-001253-0641-LA

Res: 2024001639

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago por [Nombre 001], separada de hecho y recepcionista, en representación de su hijo [Nombre 002], menor de edad, soltero y estudiante, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada I.H.C., vecina de San José. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora la licenciada M.Y.C.ón, de domicilio ignorado. Todas las personas son mayores, de estado civil desconocido, abogadas y vecinas de Cartago, con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado O..Á.lvarez; y,

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDENTES: La señora [Nombre 001], en representación de su hijo menor de edad [Nombre 002], demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en la vía ordinaria laboral, pretendiendo: 1) Se determine que el menor [Nombre 002] cumple con los requisitos normativos para acceder a la pensión por invalidez vitalicia a cargo del Régimen No Contributivo/Parálisis Cerebral Profunda de la Caja Costarricense de Seguro Social. 2) Que se otorgue por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social la invalidez vitalicia a cargo del Régimen No Contributivo/Parálisis Cerebral Profunda desde la solicitud en sede administrativa. 3) Que se condene a la demandada al pago de ambas costas a favor de la Defensa Pública (imagen 15). La contestación fue negativa y se opuso la excepción de falta de derecho (imagen 38). A imagen 403 está el dictamen médico legal n.° 2023-0000649, en el cual se concluyó: Con los elementos de juicio con los que se cuenta, se considera que la persona evaluada es al momento de la presente valoración médico legal, beneficiario de pensión, de acuerdo a la Ley de Pensión Vitalicia para las Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda. A imagen 418, la CCSS se opuso a esa pericia y solicitó la realización de una audiencia oral en la que se recibiera la declaración de uno de los galenos integrantes de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez. El Juzgado, en la resolución de las trece horas catorce minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, indicó: De la solicitud de realizar la audiencia judicial para la declaración del Dr. L.C.B., médico especialista en medicina del Trabajo de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la CCSS, la misma debe rechazarse por cuanto el peritaje particular debe ofrecerse en la contestación de la demanda (art. 516 y 538 del Código de Trabajo) (imagen 427). Contra esa decisión, la Caja presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, alegando que violenta el artículo 538 inciso 4 del Código de Trabajo, el cual establece que se convocará a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas a la documental cuando haya discrepancias respecto a las pruebas periciales (imagen 431). El a quo rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación en forma diferida (imagen 433); para, seguidamente, dictar la sentencia de primera instancia, en la que se declaró con lugar la demanda, desestimándose la defensa de falta de derecho -no hubo pronunciamiento en cuanto a costas- (imagen 437).

II.-RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En el momento procesal en que se nos pone en conocimiento del dictamen médico forense número 2023-0000649 que consta en Imagen 404, el cual establece que la parte actora sí se encuentra inválida desde el momento de la valoración conforme a las citadas normas jurídicas, presentamos la discrepancia respectiva sobre dicho informe técnico. Por lo anterior, pedimos que se señalara la audiencia establecida en el artículo 538 inciso 4) del Código de Trabajo y se citara al D.L.C.B., miembro de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez para que explicara a viva voz al ad quo, las razones por las cuales se mantiene el criterio dado en sede administrativa, en el sentido que la parte actora no cumple con los presupuestos normativos del artículo 1 de la Ley 7125 y su reforma mediante ley número 8769. Así las cosas, el ad quo mediante resolución judicial de las 13:14 horas del 24 de mayo del 2023 rechaza la discrepancia pedida por esta representación, aduciendo que el peritaje privado debe ofrecerse desde la contestación de la demanda. Se interpuso en tiempo y forma el Recurso de Revocatoria y Apelación en subsidio contra esa resolución, y el ad quo denegó ambos recursos, y procedió a dictar la sentencia. Esa errada actuación judicial conculca los principios constitucionales del derecho de defensa y debido proceso que protegen los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el artículo 538 inciso 4) del Código de Trabajo, siendo que dicha discrepancia se presentó oportunamente por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social, por lo cual no procede la preclusión. Por otra parte, no consta en autos una resolución judicial que justifique las razones por las cuales no celebra la audiencia establecida en el citado artículo 538 ibidem, simplemente el ad quo no aplica la citada norma jurídica. Es evidente la existencia de criterios técnicos científicos opuestos por parte del perito forense y la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez, por lo que la parte demandada tiene el derecho a ser escuchada en relación con sus argumentaciones técnicas y científicas en relación con el informe técnico pericial. Por lo antes expuesto, pedimos que se declare con lugar el presente recurso de casación y se proceda a anular la sentencia número 2023001198 de las 09:42 horas del 25 de julio del 2023 dictada por el Juzgado de Trabajo de Cartago, y se le ordene al ad quo fijar hora y fecha para la audiencia que establece el artículo 583 (sic) inciso 4 del Código de Trabajo (imagen 451).

III.-ANÁLISIS DEL CASO: El numeral 587 del Código de Trabajo prevé las causales que hacen admisible el recurso por cuestiones procesales. Entre los presupuestos correspondientes se encuentra el contemplado en el inciso 1 de dicha norma, cuyo texto dispone: Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado. Esa disposición normativa debe complementarse con lo estatuido en el artículo 471 ídem que, en relación con las expresas alegaciones de la parte recurrente, dispone en su inciso 9 la procedencia de la nulidad Cuando de alguna manera se haya impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso. La Sala ha indicado en reiterados pronunciamientos que la tutela judicial efectiva tiene como elemento primordial el derecho de defensa, y es por eso que en los casos en que una actuación jurisdiccional cause un estado de indefensión a alguna de las partes que sea insubsanable, se habilita la autorización legal para anular una sentencia. Esto aun considerando que las nulidades de los fallos ocasionan un atraso en la administración de justicia y un perjuicio a las partes del proceso. De allí que la nulidad sea la última ratio para enderezar los procedimientos jurisdiccionales. También se ha señalado como causales para la anulación de sentencias las omisiones graves y la vulneración de principios fundamentales de rango constitucional como son el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, entre otros (en este sentido, véanse las sentencias 89 de las 10:00 horas del 18 de marzo de 1998, 200 de las 10:00 horas del 5 de agosto de 1998 y 282 de las 09:30 horas del 1° de abril de 2011, todas de esta Sala). Centrando la atención en el caso concreto, se tiene que el artículo 538 del Código de Trabajo estipula: Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones: () 4) Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso. La norma impone una obligación a la persona juzgadora de convocar a la audiencia cuando se esté ante alguno de aquellos supuestos, por lo que no atender a este mandato requeriría una adecuada justificación, donde se explique por qué no se está ante el supuesto regulado. Por el contrario, la necesidad de realizar la audiencia cuando se presente una discrepancia respecto a la prueba pericial encuentra fundamento en el debido proceso y en los principios que lo rigen, tales como el de contradicción o de audiencia bilateral, el de búsqueda de la verdad y el de las actuaciones prioritariamente orales (todos contenidos en el numeral 421 del Código de Trabajo). Además, debe observarse que la cuestión central a dilucidar en el presente asunto está en determinar si la persona menor de edad que solicita el otorgamiento del beneficio padece parálisis cerebral profunda o autismo, mielomeningocele o cualquier otra enfermedad ocurrida en la primera infancia con manifestaciones neurológicas equiparables en severidad; de conformidad con la Ley n.° 8769, Reforma de los artículos 1 y 2 de la Ley de Pensión Vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda, n.° 7125. Por lo que se trata de una definición técnica que debe determinar la persona juzgadora con el mayor grado de información posible. Si la demandada presentó un dictamen pericial con observaciones y críticas al dictamen médico legal que el Juzgado le puso en conocimiento (imagen 419), la discrepancia se tiene por establecida, y la correcta aplicación de la norma imponía convocar a la audiencia, tal y como lo solicitó la parte interesada. Si bien el artículo 595 del Código de Trabajo dice que () la nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación, la Sala considera que nos encontramos ante un supuesto donde no se puede enmendar el yerro.

IV.-CONSIDERACIÓN FINAL: En mérito de lo expuesto, al tener por acreditado que la sentencia impugnada ha incurrido groseramente en la inaplicación de la normativa pertinente y con el fin de reparar la indefensión en que fue colocada la parte interesada, lo procedente es acoger el recurso y anular la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de Cartago, a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Consecuentemente, corresponde devolver el asunto al Juzgado y retrotraer el proceso para que convoque a la audiencia oral prevista en el numeral 538 inciso 4) del Código de Trabajo, se proceda a evacuar las pruebas ofrecidas y se dicte un nuevo fallo por medio de otra persona juzgadora, de conformidad con los artículos 595 y 598 del Código de Trabajo. Finalmente, la Sala estima necesario ordenarle al a quo que deberá darle prioridad a la tramitación de este asunto, según lo dispuesto en la circular n.° 14-2007 titulada "Deber de dar prioridad a los asuntos en que se deba reponer una diligencia" del 23 de febrero de 2007, emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Boletín Judicial n.° 56 del 20 de marzo de 2007, en la que se informa que el Consejo Superior, en sesión n.° 07-07, celebrada el 30 de enero de 2007, artículo LXVIII, dispuso "la obligación de dar prioridad a los asuntos de reposición de diligencias esencialmente cuando ese trámite tenga como fundamento la anulación por el superior en grado. Lo anterior, con el fin que la nueva sentencia sea dictada con celeridad".

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de Cartago a las nueve horas cuarenta y dos minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Se retrotrae el proceso para que se convoque a la audiencia oral prevista en el numeral quinientos treinta y ocho, inciso cuatro, del Código de Trabajo, se proceda a evacuar las pruebas ofrecidas y se dicte un nuevo fallo por medio de otra persona juzgadora. Vuelvan los autos a ese despacho para que proceda conforme a lo aquí resuelto, aplicando lo dispuesto en la circular número catorce guion dos mil siete del veintitrés de febrero de dos mil siete emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Res: 2024001639

SKRAMLAN

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Roxana Chacón Artavia

Maria Angelica Fallas Carvajal

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

Q547SV43ZXPN861

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