Sentencia Nº 2024001668 2024001668 de Sala Segunda de la Corte, 19-07-2024
| Fecha | 19 Julio 2024 |
| Número de expediente | 23-000109-0929-LA |
| Número de sentencia | 2024001668 2024001668 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 23-000109-0929-LA
Res: 2024001668
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgadode Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica por[Nombre 001], casada, ama de casa y vecina de Limón, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada G.L.ía Henriquez B.ños. Figura como abogada de asistencia social de la parte actora la licenciada C.P.C..Todas mayores, abogadas y de calidades desconocidas, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.-ANTECEDENTES: La actora demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) en la vía ordinaria laboral, pretendiendo: A) Una pensión por el Régimen no Contributivo por Invalidez a partir de la presentación del reclamo administrativo. B)Ambas costas de este proceso, solicitando la fijación de las personales en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria o en la suma prudencial que su autoridad tenga a bien. C) Intereses legales y la respectiva indexación en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo reformado a partir de que debió cancelarse cada mensualidad y hasta el efectivo pago(imagen 2). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 20). El juez de primera instancia desestimó la demanda, acogió la excepción planteada y resolvió sin especial condena en costas (imagen 271).
II.-RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Se acusa una incorrecta valoración de la prueba, con base en los siguientes alegatos: En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una persona adulta mayor en pobreza, con serios problemas de salud, por lo que al no otorgarle la pensión pretendida a la parte actora se le está causando una indefensión (). Si bien es cierto que el Dictamen de medicina legal indica que no alcanza las dos terceras partes de invalidez, la persona juzgadora no tomó en consideración todo lo argumentado por el profesional en medicina(). Se evidencia que si bien es cierto que la parte actora no cuenta con el porcentaje mínimo de invalidez, se acredita que el quebranto de salud con el que cuenta la señora [Nombre 001], le impide totalmente poder laborar o realizar cualquier otra actividad (). El profesional en medicina legal es claro en indicar de manera detallada todas y cada una de las enfermedades y/o padecimientos con las que cuenta la parte actora, aunado a esto cabe mencionar que es una señora de avanzada edad, sin profesión ni oficio (). El ente asegurador deberá otorgar a la señora [Nombre 001] el derecho que le asiste como lo es la pensión del régimen no contributivo, en amparo a los Derechos Humanos y Constitucionales que tienen como único norte proteger a la parte más débil, vulnerable y desprotegida como lo es la actora(imagen 278).
III.-ANÁLISIS DEL CASO: La Sala no estima que el a quohaya incurrido en una indebida apreciación de la prueba al denegarle la pensión a la petente por considerar que no está inválida, requisito indispensable para ser acreedorde una pensión de este tipo, de conformidad con el Reglamento del Programa del Régimen No Contributivo de Pensiones aprobado por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 14 de la sesión n.° 8278 del 28 de agosto de 2008, cuyo numeral 6 inciso b) define a las personas inválidas como aquellas personas que por debilitamiento de su estado físico o mental hayan perdido dos terceras partes (67%) o más de su capacidad general.La determinación de lainvalidezes una cuestión técnica, razón por la cual la persona juzgadora requiere la asistencia de personas peritas auxiliares.A imagen 253 se ubica el dictamen médico legal traído a colación por la impugnante, en el cual se concluyó: Para fines de Pensión por Invalidez considero que la paciente No alcanza las dos terceras (2/3) partes de pérdida de la capacidad para desempeñar su labor habitual u otra compatible con su capacidad residual.En el acápite de dicho dictamen titulado fundamentación médico legal se consignó: Al momento de la valoración Médico Legal se evidenció una femenina con cifras de presión arterial dentro de parámetros considerados como normales, en buen estado general, con adecuados arcos de movilidad de los miembros superiores e inferiores, con acortamiento del miembro inferior izquierdo, con disminución de la fuerza muscular en las extremidades derechas, con cicatrices de aspecto quirúrgico en el abdomen sin signos de hernia insicional, con escoliosis lumbar.La documentación médica aportada describe atenciones en el Hospital de Guápiles por antecedente de cirugía por apendicitis, colelitiasis, resección de lipoma sacroiliaco derecho, trastorno mixto ansioso depresivo, gastritis crónica, mastalgia derecha, histerectomía total abdominal, quiste en ovario derecho, lumbalgia, escoliosis lumbar izquierda, displasia de cadera izquierda, osteoartrosis de columna lumbar, dolor pélvico y perineal.Con los elementos de juicio disponibles en este momento para emitir criterio médico legal, considero que los padecimientos que presenta la evaluada en este momento, le producen limitaciones para el desempeño de su actividad laboral habitual, sin llegar al grado de invalidez.Si bien el galeno que examinó a la promovente dio cuenta de la importante cantidad de afecciones que la aquejan, fue claro y contundente al indicar que las mismas, aunque le producen ciertas limitaciones para el desempeño de su actividad laboral habitual, no alcanzan el grado de invalidez exigido por la normativa.Cabe destacar que al momento de lavaloraciónforense se tuvieron a la vista los antecedentes y estudios relacionados con la condicióndesalud de la demandante, los cuales fueron ponderados con el relato y examen físico de la paciente. No se observa algún indicio que haga posible considerar el dictamen como erróneo o alejado de la técnica, por lo que dicha probanza, a criterio de esta Sala, merece credibilidad.Ni esa ni ninguna de las otras probanzas que constan en el expediente demuestran que la condición médica de la actora se ajusta al presupuesto de hecho exigido en el ordenamiento jurídico para ser acreedora del beneficio que pretende, de modo que no hay mérito para variar lo que viene resuelto.
IV.-CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, procede declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2024001668
SKRAMLAN
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez | ||
Julia Varela Araya | Roxana Chacón Artavia | |
Maria Angelica Fallas Carvajal | Jorge Enrique Olaso Álvarez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
BHJMPBKQCLG61
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