Sentencia Nº 2024001673 2024001673 de Sala Segunda de la Corte, 19-07-2024
| Fecha | 19 Julio 2024 |
| Número de expediente | 23-000298-0678-CI |
| Número de sentencia | 2024001673 2024001673 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-000298-0678-CI
Res: 2024001673
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil veinticuatro .
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en proceso sucesorio de [Nombre 001].
RESULTANDO:
1.- El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante resolución de las siete horas treinta y seis minutos del dos de noviembre de dos mil veintitrés, resolvió: "() En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO AGRARIO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, para que continúe con su conocimiento ().
2.- El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución dictada a las nueve horas catorce minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil veintitrés, dispuso: "Se declara la inhibitoria para conocer del presente asunto por razón de la materia. R.ítase el presente asunto al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, para que sea este quien determine su competencia ().
3.- El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, por resolución dictada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil veinticuatro, resolvió: "Se aprueba la inhibitoria declarada mediante resolución de las diez horas seis minutos del nueve de diciembre de dos mil veintitrés (). Por existir conflicto de competencia respecto al Juzgado Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, se remite este asunto a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ().
Redacta el Magistrado O. Álvarez; y,
CONSIDERANDO:
I.-Ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica se promovió la apertura de la sucesión de quien en vida se llamó [Nombre 001]. Como bienes hereditarios, se enlistaron tres vehículos y la finca de la provincia de Limón, matrícula [Valor 001], derecho 002 (imagen 1). El Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante resolución de las siete horas treinta y seis minutos del dos de noviembre de dos mil veintitrés, dispuso: () este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO AGRARIO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA, para que continúe con su conocimiento (). Para ello, razonó: () el único inmueble inventariado del haber sucesorio es un terreno dedicado a la agricultura () el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho agrario, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia () (imagen 22). El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución dictada a las nueve horas catorce minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil veintitrés, se inhibió por la materia para conocer el asunto y envió el expediente al Tribunal Agrario para que radicara la competencia (imagen 25). El Tribunal Agrario, por resolución dictada a las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil veinticuatro, aprobó la inhibitoria declarada por el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y remitió el asunto en consulta a esta Sala para que dirimiera el conflicto de competencia (imagen 28).
II.- El artículo 8.3.5 del Código Procesal Civil preceptúa: Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes. Luego, el ordinal 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza: Los juzgados civiles conocerán: 1) De todos los procesos civiles y comerciales, con excepción del ordinario de mayor cuantía; mientras que el canon 95 bis ídem estipula: Los tribunales colegiados de primera instancia civiles conocerán: 1) De los procesos ordinarios de mayor cuantía . Por su lado, el numeral 2 inciso c) de la Ley de J.ón Agraria se lee: Corresponde a los tribunales agrarios conocer: c) De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de estos. De dichas normas se colige que el legislador atribuyó la competencia para conocer de los procesos sucesorios a los juzgados y tribunales civiles, salvo cuando haya bienes inventariados adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural -INDER-, o deriven de aquellos que fueron adjudicados, pues en ese caso el conocimiento de la división de esos bienes corresponde a la jurisdicción agraria. Según se desprende de la certificación registral visible a imagen 18, el inmueble que se discute en este proceso no tiene como antecedente haber sido adjudicado por el INDER, ni se deriva de un bien adjudicado por ese ente; consecuentemente, no goza del fuero dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley de J.ón Agraria. Por consiguiente, el competente para resolver el asunto es el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada. Se declara que el competente para conocer el asunto es el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica.
Res: 2024001673
SKRAMLAN
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Roxana Chacón Artavia |
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Maria Angelica Fallas Carvajal |
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Jorge Enrique O. Álvarez |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
FQQOPSEOSTC61
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