Sentencia Nº 2024001934 2024001934 de Sala Segunda de la Corte, 23-08-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 23 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 13-002201-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024001934 2024001934 |
|
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 13-002201-1178-LA
Res: 2024001934
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S................J., a las catorce horas cero minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], empresario, contra [Nombre 002] y [Nombre 003], ejecutivos y de domicilios desconocidos, CENTENNIAL TOWERS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GTP COSTA RICA HOLDING CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GTP TORRES CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y GTP OPERATIONS CR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representadas por su apoderado generalísimo [Nombre 006], AMERICAN TOWER CORPORATION y GTP LATIN MANAGEMENT LLC, representadas por [Nombre 004], secretaria. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Óscar B.C., viudo y O.M.ía B.R.írez, divorciada, quienes sustituyen su poder reservándose su ejercicio en el licenciado B.R.íos Robles, soltero; y de los demandados, las licenciadas C.S.M. y P.R.S.. Todas las personas mayores de edad, casadas, abogadas y vecinas de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada F.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Alegando que todas las sociedades demandadas y los señores [Nombre 002] y [Nombre 003], constituyen un grupo de interés económico, el actor pidió condenarlos a cancelarle los siguientes extremos: las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral en el mes de abril del año 2010; todas las comisiones adeudadas desde esa fecha; bonos que bajo cualquier naturaleza se acordaron dentro del paquete de compensación y beneficios y que a la fecha se encuentran pendientes de pago; cualquier otro beneficio de naturaleza salarial o derecho que se llegue a determinar a lo largo de este proceso y que se encuentre pendiente de satisfacer; diferencias por aguinaldo y vacaciones, tomando en cuenta todos los beneficios de naturaleza salarial; aporte al Fondo de Capitalización Laboral de la Caja Costarricense de Seguro Social junto con sus rendimientos, tomando en cuenta todos los rubros que se determinen durante el proceso que tienen naturaleza salarial; cotizaciones dejadas de pagar a esa entidad, sobre la totalidad de los montos que se consideren parte del salario; preaviso y auxilio de cesantía, contando desde el mes de abril del año 2010; seis meses de salarios caídos, a título de daños y perjuicios por despido encubierto; seis meses de salarios, por daño moral; intereses generados desde que cada pago debió realizarse y desde la fecha del despido, para el caso de las indemnizaciones, hasta la fecha de su efectiva satisfacción; indexación de todos los montos adeudados; y, costas procesales y personales (escritos incorporados al expediente los días 9 y 10 de setiembre de 2013). Por resolución de las 8:03 horas del 27 de setiembre de 2013, se le previno a la parte actora aclarar los siguientes puntos: fecha de inicio de la relación laboral, jornada de trabajo y salario promedio mensual; al igual que reformular algunas de las pretensiones, a efecto de puntualizar claramente a cuáles rubros hace referencia. Dicha prevención fue cumplida en todos sus puntos; incluida la reformulación de las pretensiones, para que se ordene cancelar: todas las diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral (abril del año 2010); todas las comisiones adeudadas desde esa data, según el siguiente detalle: US$875000 por concepto de comisiones por la obtención de 35 sitios nuevos para la compañía Telefónica, US$25000 por comisión por la obtención de un sitio para el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), US$47079 por comisiones adeudadas en el año 2012, US$140000 por comisiones adeudadas por la compra de Torres Panameñas (equivalente a 1% del valor de la compra establecida en US$14000000), para un total por comisiones US$ 1087079 (un millón ochenta y siete mil setenta y nueve dólares moneda de los Estados Unidos de América), sin perjuicio de un monto mayor que pueda ser determinado a lo largo de este proceso); diferencias por aguinaldo y de vacaciones, tomando en cuenta todos los beneficios de naturaleza salarial; aporte al Fondo de Capitalización Laboral de la Caja Costarricense de Seguro Social, junto con sus rendimientos, tomando en cuenta todos los rubros de naturaleza salarial que se determinen durante el proceso; cotizaciones dejadas de pagar a esa entidad sobre la totalidad de los salarios; preaviso y del auxilio de cesantía, contando desde el mes de abril del año 2010; seis meses de salarios caídos, a título de daños y perjuicios por despido encubierto; seis meses de salarios, por daño moral; intereses a partir de la fecha en que cada pago debió realizarse y desde la fecha del despido para el caso de las indemnizaciones, hasta la fecha de su efectiva cancelación; indexación respecto de todos los montos adeudados; y, costas procesales y personales (escrito incorporado al expediente el 3 de octubre de 2013). Luego, mediante escrito titulado AMPLIACIÓN DE PRETENSIONES, el actor incluyó nuevos pedimentos y enunció otra vez todos los extremos que pide se condene a la parte demandada a cancelarle: diferencias salariales desde el inicio de la relación laboral (abril del año 2010); comisiones adeudadas a partir de esa data, según el siguiente detalle: US$875000 por obtención de 35 sitios nuevos para la compañía Telefónica, US$25.000 por la obtención de un sitio para el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), US$47079 por el año 2012, US$140000 por la compra de Torres Panameñas (equivalente a 1% del valor de la compra establecida en US$14000000), para un total de comisiones adeudadas de US$1087079 (un millón ochenta y siete mil setenta y nueve dólares moneda de los Estados Unidos de América), sin perjuicio de un monto mayor que pueda ser determinado en el proceso; diferencias por aguinaldo y vacaciones, tomando en cuenta todos los beneficios de naturaleza salarial; aporte al Fondo de Capitalización Laboral de la Caja Costarricense de Seguro Social junto con sus rendimientos, tomando en cuenta todos los salarios; cotizaciones dejadas de pagar a esa entidad sobre la totalidad de los salarios; preaviso y del auxilio de cesantía computados desde el mes de abril del año 2010; seis meses de salarios caídos, a título de daños y perjuicios por despido encubierto; seis meses de salario, por daño moral; intereses generados desde la fecha en que cada pago debió realizarse y desde la fecha del despido para el caso de las indemnizaciones, hasta la fecha de su efectivo pago; indexación de todos los montos adeudados; y, costas procesales y personales. También solicitó la entrega de certificados de acciones por un total de 2.5% del capital social de las empresas que conformaron el grupo GTP en Latinoamérica mientras perduró la relación (incluyendo acciones emitidas por sociedades del grupo GTP a nombre de las demandadas en Costa Rica, México, Panamá, Colombia y Brasil) o, en defecto, su valor monetario; pago en dinero efectivo de todos los beneficios y dividendos que dichas acciones han generado, desde la fecha de la contratación hasta el día de su efectiva entrega, por ser estas acciones parte de su paquete de compensación y beneficios. Para el supuesto de que dichas acciones se hubiesen vendido a terceros durante (como sería el caso de las acciones emitidas en México), o en fecha posterior a la relación laboral, pide la cancelación de su valor económico en dinero efectivo, más los respectivos intereses legales, desde la fecha focal en que éstas hubiesen sido vendidas, todo a liquidarse en ejecución de sentencia (escrito incorporado al expediente el 27 de enero de 2014). El apoderado generalísimo sin límite de suma de las sociedades GTP Costa Rica Holdco LLC CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, GTP Operations CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, GTP Torres CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, GTP Costa Rica Holding CR Sociedad de Responsabilidad Limitada, GTP Towers Costa Rica Holdcorp Sociedad de Responsabilidad Limitada y Centennial Towera CR Sociedad de Responsabilidad Limitada (fusionada con la sociedad Polar Breeze SRL, prevaleciendo aquella otra) contestó la demanda. Adujo que con el actor sólo se estaba considerando los términos de la Carta de Intenciones para posteriormente discutirlos, oferta no vinculante y en relación con la cual el demandante no externó su aceptación claramente. N.ó la existencia de otros ofrecimientos. Dijo que por los incumplimientos del accionante, la Carta de Intenciones nunca se pudo ejecutar como se debía. R.ó que se diera una relación laboral, pues las vinculaciones se habían realizado pensando en utilizar los servicios de la empresa Catalina Site Managment S.A y al actor como un consultor independiente. Señaló que hasta el mes de julio de 2010 se realizaron los primeros pagos al accionante como consultor y para C.S.M.S. porque hasta en esa fecha se llegó a un acuerdo con éstos. N.ó que por los esfuerzos del demandante se haya logrado la adquisición de la empresa Centennial Tower CR S.A. Adujo que después de discusiones que tardaron muchos meses y de analizar lo que el accionante podía ofrecer, los compromisos que había adquirido y que no había cumplido, para mantener algún tipo de relación con él, se le ofreció un puesto de trabajo en la empresa, con las condiciones que enlista, las cuales él no quería aceptar por ser inferiores a lo ofrecido en algún momento en la carta de intenciones por la relación mercantil. Finalmente, se pensó que se había llegado a un acuerdo, según los términos que enlista. No obstante, él hizo otras solicitudes que no eran factibles. Adujo que en el mes de diciembre de 2012 se cancelaron comisiones, adeudadas de los meses de julio a octubre de 2012 así como el salario, porque el actor finalmente había aceptado trabajar directamente para la empresa, sin que quedara pendiente algún pago. Dice que, sorpresivamente, ´él dio por rota la relación laboral sin dar la oportunidad de conversar y hacer los ajustes para que siguiera trabajando. Opuso las defensas de falta de derecho y pago (escrito incorporado el 6 de febrero de 2015). Luego, la apoderada especial judicial de los señores [Nombre 002] y [Nombre 003] negó que a título personal éstos contrataran o negociaran con el actor. Dijo que el primero, como representante y presidente de la empresa Global Tower Partners LLC, como Director General y no a título personal, desde el año 2009 tuvo la intención de hacer negocios en países como Costa Rica y Panamá, así como de adquirir compañías como Centennial Towers Panamá y Centennial Towers CR SRL. Negó que ellos suscribieran la carta de intenciones con el accionante y que quisieron ser sus socios. Aseveró que los pagos que él recibió fue de parte de GTP y no de ellos; aparte de que la compra de la empresa Centennial Towers CR se debió a las negociaciones llevadas a cabo por [Nombre 002], en su carácter de D. General de D.K. y [Nombre 012] y no por el actor. Indicó que dichos codemandados conocían el desarrollo del negocio y el panorama a futuro y que luego de la adquisición de esa empresa, el esquema del negocio iba variando como es usual, por lo que los servicios que se habían contratado tanto a C.S.M.S. como al demandante debían ser revalorados, más aún porque todo lo que éste había ofrecido no se había dado; a quien se puso en conocimiento de las nuevas condiciones propuestas, quedando a cargo de la negociación el señor [Nombre 003], persona que procuró la cancelación de las comisiones adeudadas de julio a octubre de 2012 y el salario, porque finalmente el accionante había aceptado trabajar directamente para la empresa. Alegó las defensas de falta de derecho y de falta de legitimación (escrito incorporado al expediente a las 15:26:56 del 5 de marzo de 2015). Seguidamente la apoderada especial judicial de la sociedad GTP Latin Management LLC, quien es la misma apoderada de los indicados codemandados personas físicas, contestó el libelo inicial, de modo semejante. Negó que se le hiciera una oferta al actor para conformar una sociedad con C.S.M.S. y contratarlo a título personal. Se estaban considerando los términos de la Carta de Intenciones que luego se discutiría, no se dieron otros ofrecimientos; Carta que nunca pudo ejecutarse como se debía por los incumplimientos del accionante. Aseveró que por los esfuerzos de [Nombre 012] y [Nombre 013] junto con el señor [Nombre 002] se concretó la adquisición de las compañías aludidas. Dio cuenta de que el 4 de junio de 2010 se entregó la Carta de Intenciones, en la que se establecían los términos y condiciones que regirían entre GTP y C.S.M.S. y también las del actor como consultor, oferta no vinculante para las partes, respecto de la cual el accionante no manifestó claramente su aceptación. Negó la existencia de una relación laboral con él, quien sabía que el vínculo era comercial. Dijo que el actor no era un desarrollador como había indicado, pese a lo cual, se quería seguir manteniendo un vínculo con él y se le hicieron diversos ofrecimientos, pero, no estuvo conforme. Para julio de 2010 se realizaron los primeros pagos a él como consultor y a C.S.M.S., porque hasta ese momento se llegó a un acuerdo con el demandante y con su compañía. Dijo que al actor nunca se le ofreció ser gerente general para Costa Rica de las operaciones de GTP. Aseveró que luego de la referida adquisición de Centennial Tower CR, el esquema del negocio iba variando, como es lo usual, por lo que debían revalorarse los servicios contratados al actor y a C.S.M.S., aún más, por sus incumplimientos. Dio cuenta de las nuevas condiciones propuestas y que quien llevaba la negociación era el señor [Nombre 003], lo que tardó varios meses. Aseveró que se le ofreció un puesto de trabajo en la empresa. Expuso dichas condiciones, pero, que el actor no quería aceptar nada inferior a lo ofrecido en la Carta de Intenciones de junio de 2010. Se pensó que en el mes de agosto de 2012 se había logrado llegar a un acuerdo, cuyos términos expuso; ofreciéndole incluso hacer retroactivo el ofrecimiento al mes de enero de 2012. Manifestó que las comisiones adeudadas del periodo comprendido entre julio y octubre de 2012, se cancelaron en el mes de diciembre siguiente, así como el salario; porque el actor había aceptado trabajar directamente con la empresa. Expuso que el actor se adelantó a los acontecimientos y el 24 de abril de 2013 dio por rota la relación laboral con responsabilidad patronal, violentando el principio de buena fe, pues, no esperó el plazo dado el cual vencía el 29 de abril, sin dar la posibilidad de conversar. Opuso las defensas de falta de derecho y pago (escrito incorporado al expediente a las 15:26:58 del 5 de marzo de 2015). Por escrito incorporado al expediente el 17 de julio de 2015, el accionante pidió tener también como demandada a American Tower Corp, a quien por resolución de las 8:45 horas del 11 de noviembre de 2015 se le dio traslado de la demanda. La apoderada especial judicial de dicha sociedad se limitó a contestar negativamente todos los hechos de la demanda y, a su vez, negó haber tenido algún tipo de relación con el accionante. Alegó las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación (escrito incorporado al expediente el 29 de marzo de 2016). La sentencia de instancia número 648, dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 16.00 horas del 6 de abril de 2022, desestimó la demanda sin especial condena en costas, respecto de AMERICAN TOWER CORPORATION; [Nombre 002] y [Nombre 003]. En relación con las codemandadas CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-579118, GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102- 643168; GTP TORRES CR S.RL., cédula jurídica número 3-102-635301; GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-660868 y GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.RL.L., cédula jurídica número 3-102-661619; GTP OPERATIONS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-635148 y contra GLOBAL TOWER PARTNERS LLC; GTP LATIN MANAGEMENT LLC. S, la acogió parcialmente, a quienes condenó a pagar: lo que hubiera sido el aporte al Fondo de Capitalización Laboral de la CCSS junto con sus rendimientos tomando en cuenta todos los rubros que se determinen durante el proceso que tienen naturaleza salarial; en razón que ha quedado demostrado en autos que el actor es empleado de las coaccionadas desde el día 4 de junio del año 2010 y que en esa fecha no se encontraba asegurado por las codemandadas, se concede en esta sentencia lo anterior, razón por la cual, remítase oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda y al pago de las cotizaciones dejadas de pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre la totalidad de los montos que se consideren parte del salario; en razón que ha quedado demostrado en autos que el actor es empleado de las accionadas desde el día 4 de junio del año 2010 y que en esa fecha no se encontraba asegurado por las codemandadas, se concede en esta sentencia lo anterior, razón por la cual, remítase oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda. Por un evidente error material se incluyó en la parte dispositiva de ese pronunciamiento, al señor [Nombre 006], como demandado, quien no tiene tal carácter, sino, el de apoderado generalísimo de varias de las sociedades codemandadas (fallo incorporado al expediente el 7 de abril de 2022).
II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA : En primer término reclama la falta de fundamentación, interpretación y valoración correcta de la prueba, respecto de la forma operacional, relación laboral, como trabajadora, como rompimiento de la relación laboral, forma del rompimiento de la relación laboral, incumplimiento en los compromisos, como también salarios y diferencias salariales estos últimos NO cumplidos por la parte demandadas, inicialmente comenzando la relación laboral con una carta de intenciones se incumplió por partes de las demandada, por lo que existe motivos de impugnación por la forma de valoración, e interpretación de esta. Echa de menos el debido análisis de toda la prueba. Dice que se valoró erróneamente la prueba testimonial, especialmente en cuanto a las funciones, pagos, incumplimientos, el tipo de relación, y principios laborales. Agrega que se invisibilizó la realidad sufrida por la parte actora. Sostiene que fue acreditado lo siguiente: 1.- Que el actor comenzó a laborar el 4 de junio de 2010. 2.- Que las codemandadas CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., GTP TORRES CR S.RL., GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L.;,GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.RL.L. y GTP OPERATIONS CR S.R.L, conforman un grupo de interés económico; haciendo ver que la sociedad costarricense C.S.M., S.A., cuya mayoría de su capital accionario lo tiene el actor, por medio de la cual él se dedica personalmente a ubicar sitios (espacios que reúnen las condiciones técnicas de ubicación, seguridad, que sirva para instalar equipo de telecomunicaciones, como antenas y torres); y que para el año 2009, [Nombre 002] mantenía conversaciones con personeros de Centennial Towers Panamá, cuyos dueños tenían participaciones accionarias e Digicel Panamá, Digicel Costa Rica y Centennial Towers CR S.R.L.; estando dentro de los planes del señor [Nombre 002] comprar las compañías Centennial Towers Panamá y Centennial Towers CR S.R.L., y que el accionante sería el responsable de mercadear todo lo que los desarrolladores construyeran, al igual que desarrollar sitios propios con [Nombre 002]; por lo que procedieron a suscribir una Carta de Intenciones. 3.- El puesto y funciones del actor fueron de desarrollador, con cargo de la comercialización de los sitios, como velar por las adquisiciones que se hicieran, ocupando el puesto denominado consultor, quien realmente era trabajador. 4.- En julio del año 2010, el accionante recibió el primer pago por parte de GTP. 5.- Por la ausencia de un contrato, el señor [Nombre 002], le indicó al actor, que seguirían trabajando bajo las condiciones de la Carta de Intenciones; persona que quería terminar en Costa Rica con al menos 200 sitios GTP en sus operaciones regionales; y, contrató a [Nombre 034], como Gerente de Proyecto, para que iniciara el desarrollo de proyectos por parte de GTP, quien se ubicó en las oficinas de Catalina Site Managment. 5.- Según instrucciones de [Nombre 002], se debía trabajar con contratos legales elaborados y aprobados directamente por GTP Estados Unidos. 6.- [Nombre 020] ingresó a trabajar en el mes de mayo del año 2011, como vicepresidente para Desarrollo de Latinoamérica y [Nombre 002] le solicitó al actor que enviara una reseña biográfica para incluirlo en la página de GTP. 6.- En el año 2011, se concretó la compra de la sociedad Centennial Towers CR S.R.L. 7.- A partir del año 2013, las condiciones de contratación del actor variaron, disminuyéndose la base de US$120000 a US$65000, manteniéndose intactas las condiciones relativas a comisiones. 8.- Se comenzó a negociar con el presidente de la compañía [Nombre 003], quien por el cambio de contratación, desde febrero del 2012 hizo al actor varias propuestas para comenzar a negociar, hasta lograr un acuerdo en el mes de agosto siguiente; mientras tanto se acordó que se le seguía pagando, según lo acostumbrado desde junio del 2010. 9.- En junio de 2012, GTP contrató a un nuevo gerente general, para hacerse cargo de la parte operativa del negocio. 10.- En diciembre de 2012, las codemandadas le cancelaron al actor las comisiones correspondientes al lapso entre julio a octubre de ese mismo año y el nuevo salario. 11.- El 5 de abril del año 2013, el actor le dirigió nota a los señores [Nombre 002], [Nombre 014] y [Nombre 003], para solicitarles el cumplimiento de derechos y obligaciones laborales que no se habían satisfecho. 12.- El 15 de abril del año 2013, el actor recibió una nota del señor [Nombre 016], G. General de GTP, en la cual le indicó la intención de las codemandadas de valorar las preocupaciones externadas por él en la carta del 5 de abril; se le suspendió por un plazo de diez días con goce de salario, se le exigió la entrega inmediata de los instrumentos de trabajo y se le prohibió tener contacto directo con los clientes de la compañía y de trabajo. 13.- El día 19 de abril de 2013, el actor escribió otra nota a las codemandadas, en la que les reiteró no haber recibido una respuesta formal a la nota del 5 de abril del 2013. 14.- A las 2:50 p.m. del 24 de abril de 2013, el demandante le comunicó a las codemandadas que, por no haber cumplido con sus obligaciones legales, ni haberle dado la posibilidad de sostener una reunión con ellas, se consideraba despedido de manera indirecta. 15.- El 13 de mayo del año 2013, las codemandadas le cancelaron lo siguiente: US$ 6423,42, por aguinaldo; US$ 2459,66, por vacaciones; US$ 1625, por salario; y, US$ 49780,49, por comisiones. Además, en el recurso se hace ver que, la sentencia de instancia no realizó alguna manifestación relacionada con las vacaciones y el aguinaldo correspondiente hasta la finalización de la relación laboral, lo cual formó parte de las pretensiones, cuyo pago no se acreditó; es decir, dicho pronunciamiento no analizó los extremos de vacaciones y aguinaldo del periodo comprendido entre el 4 de junio del 2010 y el 24 de abril del 2013, sin que las accionadas demostraran la cancelación, pues, sólo adjuntaron parcialmente el último pago. Luego, se reprocha el no haberse tenido por acreditado que con el esfuerzo del actor se logró cerrar el negocio de Centennial Tower CR. S.R.L; hecho que fue probado con la declaración del testigo. A propósito de ello, sostiene que el accionante cumplió con su trabajo que era conectar, enlazar, lograr, que los superiores lograran un acuerdo a través de las personas correspondientes dentro de la empresas, es decir, el actor lograba que las empresas se conectaran para negociar y firmaran el acuerdo finalmente. Reitero que es la casa matriz la que firmaba esos documentos y acuerdos, logrados por la labor previa del actor. Esta labor no es una petitoria del actor en el presente proceso (sic). Echa de menos el tener por acreditado Que GTP dentro de lo acordado con Centennial Tower CR S.R.L., acordaran un área de exclusividad para esa sociedad, de una milla alrededor de los anillos o sitios que ellos tenían. En ese sentido en el cual no es cierto por cuanto testimonialmente probó tanto [Nombre 020], [Nombre 027], [Nombre 016], por lo que la prueba testimonial lo tuvo probado en sus declaraciones./ Que se cayera la negociación con Centennial Tower CR S.R.L. y que se le ordenara al actor moverse rápidamente a firmar contratos con los operadores e iniciar los permisos en ese sentido en el cual no es cierto por cuanto testimonialmente probó como se dirá más ampliamente. Y se probó con el testigo [Nombre 016] quien recibió la administración del actor. De seguido se muestra inconforme por tenerse por acreditado que se cayera la negociación con Centennial Tower CR S.R.L. y que se le ordenara al actor moverse rápidamente a firmar contratos con los operadores e iniciar los permisos; pues, se probó con el testigo [Nombre 016], quien recibió la administración del actor. También reclama que se tuviera por no acreditado que el accionante laborara para la coaccionada American Tower Corporation; la que pertenece a la misma actividad, al mismo grupo económico, al punto que el deponente [Nombre 017] expresó: Lo que recuerdo es que eran sociedades que hacían la misma actividad comercial como tal, no precisaría si había alguna entidad de estas tres empresas que usted me comenta se dedicaba a prestar permisos a nivel municipal para todo ese cúmulo de servicios para poder operar una torre y a otra empresa se dedicaba pues más a la comercialización más a lo que se dedicaba a sacar permisos a la época de ellos y a la construcción una de estas tres empresas y la otra pues como decía perdón al tema de comercialización de venta de los sitios que ocupaban las torres en este caso las empresas de telecomunicaciones que hicieran su parte ya fuera de arriba abajo 1, 2 y 3 en alguno de esos espacios y había que venderlos con el fin de comercialización para poder construir una torre verdad como tal. Según el recurso, se probó que las sociedades tienen el mismo domicilio, los mismos personeros y la misma actividad, como lo dijo la juzgadora al manifestar en todas las sociedades (CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., la cual se fusionó con la sociedad Polar Breeze S.R.L. prevaleciendo la primera; GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., GTP TORRES CR S.RL.; GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L., GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.R. L. y GTP OPERATIONS CR S.R.L.) aparecen los señores: [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 014], [Nombre 002] y [Nombre 003], como gerentes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, aunado al hecho de que todas ellas tienen el mismo domicilio: [...] y tienen el mismo objeto: actividades comerciales, industriales relacionadas con la construcción, desarrollo de infraestructura de torres de telecomunicaciones, rendir fianzas y garantías fideicomisos y todas tienen como apoderado generalísimo sin límite de suma, ante el Registro Nacional, al Licenciado [Nombre 006]. Consecuentemente, conforman un grupo económico. Y, la parte recurrente, agrega: En cuanto a las demandadas como compañía, empresa, parte patronal, se demostró que dependían de Estados Unidos donde está la casa matriz u oficinas centrales mediante el mismo abogado [Nombre 017] de las demandadas en su momento que indicó:/ ¿Quién estaba en Boca ratón? ¿En Estados Unidos? Básicamente el corporativo de GTP¿Sabe quién es [Nombre 002]? Si, era el C.O básicamente de la compañía de GTP¿perdón que pregunte, que es C.O? Básicamente era el jefe el Gerente general digamos como si lo pudiéramos traducir a nivel de Costa Rica era el Gerente General de GTP propiamente que inglés sería el Chief Executive Operation. ¿Que eso traducido como sería? Sería el Jefe ejecutivo de operaciones traduciéndolo algo así. Y teniendo en cuenta es que este testigo fungió como abogado de las demandadas. Incluso los correos los mismos personeros y jefaturas, identificaban BOCA RATON FLORIDA, ESTO LO HACEN DAGAN R KASAVAMA por Global Tower Partners, o [Nombre 002] o [Nombre 010] entre muchos ejemplos aportados en los correos electrónicos como prueba (sic). Consecuentemente, se opone a la consideración de que GTP Latin Management LLC, no pertenezca al grupo económico de la demandada, ya que es la casa matriz la cabeza de la organización, tanto que su propio nombre lo delata con las otras GTP, todos los declarantes mencionan al grupo como GTP y no como unidad sino como grupo y misma actividad. En ese sentido, reclama por haberse excluido a GTP LATIN MANAGEMENT LLC como parte del grupo, debiendo tenerse como tal. En ese orden de ideas, agrega: SON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO, Y FORMA PARTE DE ESTE, misma pluralidad de sociedad, misma actividad, actividad entrelazadas entre ellas, mismos personeros, tanto que [Nombre 002] se encuentra en su representación, mismos nombres, misma naturaleza. Incluso el nombre comercial GLOBAL TOWER PARTNERS LLC forma parte del grupo por ser nombre comercial, del mismo grupo debe de tenerse por incluido. Y American Tower es parte del grupo tanto que es la que forma parte del grupo actual casa matriz, mismos sitios que discuten en esta pretensión, es misma actividad, mismo comercio, con otro nombre, si compra asume las responsabilidades de los compromisos de las empresas que adquiere, máxime que estaba este proceso ya en contienda. Compra activos y pasivos completos ([Nombre 002] en su confesional y declaración de parte admite la transacción de la empresa y traspasos) (sic). Expone que el propio abogado del grupo económico, [Nombre 017], manifestó: Bueno, trabajé, como les comenté para Torres de Costa Rica, en Alajuela en Río Segundo pero cuando conozco a Don [Nombre 001] lo conozco básicamente en San Rafael de Alajuela allá de la Panasonic doblando a mano izquierda camino a Lindora y luego a mano derecha como camino hacia Alajuela en unas ofi-bodegas que estaban por ahí.No, era una sola bodega u oficina una sola ofi-bodega digamos en donde estábamos todos básicamente se dividió o era una bodega que se dividió en 2 pues en primera planta y segunda planta y básicamente la parte gerencial digamos y los que trabajábamos en el tema un poquito más gerencial o corporativo lo trabajamos arriba este servidor trabajaba en el área de gerencia legal entonces yo trabajaba en la parte de arriba Básicamente es que Centenial era la empresa a lo que recuerdo de una u otra manera compró acciones panameñas y compra torres de Costa Rica y trabajé a partir del 2009 y probablemente vi pasar algún documento como tal entre ellos Básicamente es que Centenial era la empresa a lo que recuerdo de una u otra manera compró acciones panameñas y compra torres de costa rica y trabajé a partir del 2009 y probablemente vi pasar algún documento como tal entre ellos (sic). Dice que esto también se acreditó con la testimonial de [Nombre 016] y [Nombre 017]; al igual que se dependía de [Nombre 002], quien era el C.E.O. (Gerente General) de todo el grupo que está en Estados Unidos en Boca Ratón, oficinas centrales de todas las compañías. Es decir, se acreditó la existencia del grupo económico desde su cúpula (casa matriz en Estados Unidos de Norte América). Echa de menos la determinación por parte de la persona juzgadora de que el actor era trabajador del grupo económico, como lo declaró [Nombre 017], así: Ah, Bueno pues Don [Nombre 001] tenía por sus funciones como tal verdad, pues de las cuales uno identificaba él tenía su espacio su escritorio verdad y pues su silla, su computadora y demás, pues lo que no visualizaba era que ahí pues su espacio era laboral o espacio de trabajo era muy cerca del legal nosotros éramos, bueno yo tenía tres abogados a cargo, un mensajero y una asistente y bueno él trabajaba como al frente de nosotros que eran como cubículos básicamente . No, todo lo compartíamos básicamente había solo un fax así como usted me lo menciona, inclusive ese fax lo manejábamos en legal que era para el tema de notificaciones en aquel momento y en aquellos años verdad, entonces lo manejábamos en legal y básicamente pues si Don [Nombre 001] quería enviar un fax o algo pues llegaba ahí o inclusive recibía notificaciones ahí también como parte también del proceso que llevábamos dentro de la empresa de debida diligencia pues porque GTP estaba dirigiendono recuerdo bien el título del puesto como tal que él tenía en GTP pero era me parece más como el tema de country manager del tema comercial propiamente se dedicaba a toda la comercialización, no sé si la palabra esté bien dicha pero básicamente en el tema de venta de la salida de esos espacios, de esos sitios verdadNo, pues si claro tenía que consultarlo porque bueno básicamente uno de los que trabajaba en ese momento con Torres de Costa Rica [Nombre 023] que era un compañero de digamos esta área comercial y Don [Nombre 023] le reportaba a Don [Nombre 001] que era lo que yo recuerdo, también le reportaba a uno que otro ingeniero, no le podría decir o recordar el nombre en estos momentos pero si tenía también un equipo que le reportaba pues al ser un puesto comercial que Don [Nombre 001] como lo visualizábamos en aquel momento un tema comercial para GTP pues varias áreas le tenían que reportar no solamente pues en aquel momento el radio de la frecuencia, la mancha del lugar y lo que podía tener aquella torre por ejemplo que era a lo que se dedicaba más en el tema comercial [Nombre 023], entonces se le tenía de una u otra manera pues pasar esa información pues Don [Nombre 001] era el que estaba y Con Don [Nombre 001] que eran los que estaban a cargo de esa área, inclusive yo mismo como abogado de Torres de Costa Rica pues también rendía de alguna u otra manera los informes de cómo el sitio a nivel legal estaba Si básicamente como yo no tendría como claro o no preciso en el flujo que tenían en GTP en aquel momento porque no manejaba los papeles de GTP yo era el abogado de Torres de Costa Rica, pues si a lo que se veía tal vez en aquel momento inclusive cuando pasaba los documentos en este caso desde mi área en el área legal Don [Nombre 001] tenía que revisarlos y pasarlos por un filtro de aprobación para que esos contratos o documentos pues legales pudieran elevarse también a otros niveles de la organización en aquel momento se reportaba en Boca Ratón En Estados Unidos¿Don [Nombre 001] usaba el parqueo por decirlo así de los trabajadores o usaba un parqueo de clientes? No, el parqueo de trabajadores como tal bueno pues básicamente era por el roll que tenía él y yo sé que era uno de los que tenía que abrir temprano y cerrar la oficina varios o solo algunos privilegiados manejábamos la oficina en aquel momento y recuerdo que ambos manejábamos llaves, yo legaba muy temprano y veía a Don [Nombre 001] que también salía para sus diligencias y volvía, en tarde también se quedaba a altas horas y pues o también pasaba como todo el día verdad básicamente yo también con el equipo cerraba en la noche, pues horario en nivel gerencial no se manejaba, más bien era un temas más que todo de cumplimiento de objetivos en el tema de gerencia entonces desde mi área yo veía casi todos los días a Don [Nombre 001] ..Pues al ser del equipo de GTP lo que recuerdo es que la terminación aunque no la preciso ahorita era como algo [...] o algo como gtp.com, no preciso era igual como el correo de los demás grupos de GTP. De ello, la parte recurrente desprende que el accionante tenía labores y funcionarios que le reportaban; que él reportaba; que la compañía suministró oficinas y equipos, tenía sitio de correo a nombre de la compañía y llaves del lugar; era una funcionario más. De seguido, da cuenta acerca de la existencia de subordinación, en los términos considerados en el voto de esta Sala número 583 de las 9:05 horas del 22 de octubre del 2003. Luego, sostiene que, en el caso del actor, se ejecutó un pago y existió otro extra incumplido, prestación personalizada que evidencia de subordinación, al tener que rendir informes o cuentas a la casa matriz. Señala que la Carta de Intención es la forma de trabajar de la empresa. A propósito de ello, alega que el demandante la cumplió a cabalidad, él era el enlace, el que conectaba y al finalizar la relación laboral estaban los 600 sitios entregados tanto manifestado por [Nombre 024], [Nombre 018], [Nombre 020] es decir todos los testigos de la parte demandada lo reconocieron lo que no aceptan (sic). Para no cumplir, se ha tratado de restarle importancia al pago del acuerdo de la Carta de Intención. Los testigos no negaron mi desvirtuaron que estuvieran los alquileres de los sitios correspondientes, o sea, que la labor del actor estuviera ejecutada. Ante una pregunta de la licenciada C.S.M., el deponente [Nombre 017], dijo: ¿Es una carta de intención es definitivo entre las partes? Si, pues si. La Carta de Intención era para ejecutarse con el actor en Costa Rica y de acuerdo con la ley del país, a la parte patronal le corresponde demostrar la forma de contratación (numeral 25 del Código de Trabajo), lo que incumplió. Las demandadas debieron presentar tres testigos, pero si es viable como se indica el trabajador bajo qué condiciones se le contrató como fue la carta de intenciones máxime que los testigos [Nombre 016] indicaron que es la contratación normal que viene de altos jerarcas es la forma operacional de las demandadas. La Carta Intención fue demostrada y como bien lo expresó el fallo: En relación a la carta de intención firmada por el actor, indica el testigo [Nombre 017], ofrecido por el actor que en la carta de intención se manifiesta la intención de adquirir o realizar alguna transacción, en el contrato estamos hablando de obligaciones, del acto como tal en concreto. El testigo [Nombre 016], también ofrecido por la parte actora indica que las cartas de intención eran algo para firmarse, tenía que pasar por un proceso de delegación de autoridad que era un proceso interno que tenía la compañía, no era como firmar un recibo eléctrico, era un documento de tipo legal donde varias instancias dentro de la dirección de la compañía y del departamento legal le daban el visto bueno para que el apoderado del país las firmaba. Da cuenta que los propios testigos de la parte accionada admitieron que dicha Carta de Intención es: ACUERDO ENTRE PARTES/ o Al final una serie de acuerdo definitivos./ o Con términos y condiciones estipuladas; lo que, para la parte recurrente, en derecho laboral, sería un contrato de trabajo, por lo que se opone a la siguiente consideración de la sentencia de instancia: En forma resumida y según lo indicado por los testigos que la carta de intención es un acuerdo entre partes que está sujeto a que se cumplan una serie de condiciones y al final una serie de acuerdos definitivos, no es un acuerdo definitivo, el acuerdo definitivo viene una vez que se han observado los términos y condiciones que se estipulan en esa carta de intenciones. Alega que todos los puntos de la Carta de Intención fueron cumplidos por el accionante personalmente como trabajador, salvo la construcción de sitios por Catalina Site Management (una tercera), porque el contrato que firmó GTP con Centennial prohibía su construcción. Para la parte recurrente, el fallo toma como un compromiso del actor, sin valorar que la carga de la prueba del contrato es la demandada, y que no es prestar un servicio no lo que, es un contrato laboral, pero no es tomado como un simple compromiso sino una PRESTACIÓN, misma que fue contratada a cambio de un salario como si lo manifiesta correctamente la Aquo. Hace ver que, de la manifestación del accionista de la demandada, [Nombre 026], en el sentido de que la Carta de Intención es un documento no vinculante, necesita ciertas cosas, debida diligencia cita de negociación, pero es un documento no vinculante entre las partes, se desprende que es un testigo parcializado porque: No conoce la legislación laboral costarricenses, pero admite a preguntas de esta representación/ o Que la ejecución es en Costa Rica/ o Para el actor que vive en Costa Rica./ o Y que la ejecución continua fue en Costa Rica/ o Documento que se dio para regir en Costa Rica. Insiste en que en la legislación de este país es un contrato laboral porque desde el inicio de la relación, el actor la ejecutó personalmente en Costa Rica. Seguidamente, expresa: Como si lo tiene bien manifestado la Aquo al indicar Si bien es cierto, en la carta de intención se indica que se regiría por las leyes de los Estados Unidos, lo cierto del caso es que los testigos [Nombre 026] y [Nombre 016], fueron contestes al indicar que la carta de intenciones era para ejecutarse en Costa Rica, comprendiendo quien resuelve que le es aplicable nuestra legislación y por ende funge como un contrato laboral, siendo este el primer documento suscrito entre las empresas codemandadas y el actor el día 4 de junio del año 2010, el cual se ratificó de manera definitiva con el contrato de trabajo de fecha 22 de agosto del año 2012, según se observa de imágenes 130 a 134. Alega no entender el por qué no se otorgaron las vacaciones de todo el periodo, a saber, del 4 de junio del 2010 al 22 de agosto del 2012, como el aguinaldo correspondiente y las cotizaciones de la CCSS; no obstante, tener como establecido el periodo del contrato laboral desde esa fecha y habiéndose incluido esos extremos como parte de las pretensiones. Resalta lo indicado por el a quo en cuanto a que la relación fue continua; de lo que la parte recurrente deriva que debe condenarse a satisfacer los mencionados renglones por todo el periodo. En lo que respecta al anillo de construcción, se opone a lo considerado en el fallo de instancia, de que: No es cierto que GTP tuviera un acuerdo con Centennial Tower CR SRl por una exclusividad de una milla alrededor de los anillos o sitios ; por estar alejado de lo demostrado con la prueba testimonial, particularmente, con la declaración de [Nombre 020], gerente que recibió el puesto, quien declaró NO construyó sitio por una milla entre [Nombre 033] y Global; es un acuerdo de no construcción cerca. Es decir, [Nombre 033] tenía un acuerdo entre las demandadas sea GTP o Centennial, todos sitios de torres, para que en un anillo de búsqueda de un kilómetro no se construyera, acuerdo que debía de respetarse. Aunado a ello, [Nombre 024] reconoció que trabajó con [Nombre 002], que el grupo económico fue vendido a American Tower, en el 2013 se vendió con 500 o 600 torres; al igual que de dónde venían. Dice que incluso ingresó en una negociación por parte de la demandada, pues, quería que el actor aceptara la participación de otra empresa, pero, lo rechazó. Manifiesta que: por un lado la demandada niega la carta de intención, su cumplimiento pero como puede explicar, que ella misma sea la demandada, entrara en negociación con el actor por un cumplimiento que niega, ¿es normal que una empresa si no debe nada, trate de convencer al trabajador que cambiar los términos que le deben? Cuando el actor, no acepta, y reclama sus derechos de cumplimiento, se rompen los ofrecimientos que venía haciendo la demandada, y raramente cambia sus manifestaciones, al manifestar al actor que no debe nada. Nuevamente manifiesto que: ¿Porqué la demandada si no debe nada trata negociar otro tipo de contrato o negociación con el actor? en el fondo la demandada sabía que si debe al actor porque había cumplido (sic). A modo de resumen, sostiene haber demostrado el contrato de trabajo (Carta de Intención), el verdadero inicio, que era trabajador, cómo era el grupo económico, cómo estaba formado y cómo era el establecimiento mercantil; debiendo haberse incluido desde el inicio al actor como trabajador con derecho a vacaciones, aguinaldo y Caja Costarricense del Seguro Social (se entiende reportado como tal a esta entidad). Luego, como el trabajador no necesita saber quién es su verdadero patrono, se deben de tener al grupo económico como solidario (sic). Como sustento de su tesis, cita el voto de este órgano número 88 de las 9:00 horas del 24 de febrero de 2006, relativo al principio de primacía de la realidad; al igual que el ordinal 18 del Código de Trabajo, entorno a los elementos del contrato de trabajo. Insiste en la demostración de que el accionante fue trabajador y no consultor, tenía que dar cuentas, se le impuso jornada, se le dieron instrumentos y existió una prestación. Pide tener presente que la relación siempre fue continua y que al actor nunca se le notificó un cambio, ni se le mencionó alguna adquisición de acciones o venta, como tampoco que el grupo económico se cerró o dejó de operar. Luego, da cuenta de la existencia de dos cartas del accionante. La primera, no considerada en la sentencia recurrida, a saber, la del 5 de abril del 2013, en la que expuso las faltas de cumplimiento, su disconformidad y dio un plazo de 10 días para su corrección; plazo que se cumplió el 15 de abril siguiente, sin que se diera respuesta. Y, la segunda, del 19 de abril del mismo año, en la que él reiteró a las demandadas la ausencia de respuesta formal a la referida nota del 5 de abril. Aunado a ello, a las 2:50 p.m. del 24 de abril del año 2013, el actor le comunicó a las accionadas que, por no haber cumplido con sus obligaciones legales, ni haberle dado la posibilidad de sostener una reunión con ellas, se consideraba despedido de manera indirecta. Indica que el 13 de mayo siguiente se le canceló lo siguiente: US$ 6423,42, por aguinaldo; US$ 2459,66, por vacaciones; US$1625, por salario y US$ 49780,9, por comisiones. Y agrega que luego del incumplimiento de las demandadas, se dieron manifestaciones de que para las correcciones y estudios se tomaría un plazo de seis meses, para ver si se autorizaba por la casa matriz en Estados Unidos. Así lo dijo [Nombre 018] (testigo de la parte demandada), quien incluso expresó que en determinado momento el demandante había mostrado reiteradamente su desacuerdo a los cambios de la contratación por cuanto, se le estaba cambiando las condiciones de participación del patrimonio ya pactado. Alega que incluso el plazo de seis meses era irrisorio y que lo que realmente querían era eliminar al actor. De ahí, la suspensión injustificada, tratando de manchar su expediente limpio de muchos años. Expone que cuando se venció el plazo de la carta, el 15 de abril del 2013, el patrono decidió separarlo del puesto, lo que califica de represalia o contestación implícita, pues, de forma inmediata debía entregar la computadora y las herramientas de trabajo; al igual que no podía acercarse al centro de trabajo; lo que no puede entenderse de buena fe, pues, incluso le quitaron las llaves. De ahí que, considere que Estas actuaciones son acoso laboral, hostigamiento laboral, y por qué no decirlo despido indirecto, reitero que se prohíbe tener acceso o contacto con clientes, compañeros y no puede presentarse a la compañía. ¿ESTAS ACTUACIONES SON NORMALES? ¿ESTAS ACTUACIONES VAN DIRIGIDAS A UN DESPIDO REALMENTE O NO? ESTAS ACTUACIONES NO SE PUEDEN TOMAR DE BUENA FE DE PARTE DE LAS DEMANDADAS, máxime que estaban en negociaciones previas a nuevos términos del contrato de trabajo, lo que realmente quería la demandada es deshacerse del actor. Así mismo se cuestiona cómo podría llevar a cabo su trabajo y comisionar, ganar su salario, pues, se le quitó la herramienta de trabajo, se le impidió comunicarse con los clientes, ejecutar sus funciones; produciéndosele un daño. Agrega que la demandada aprovechó el plazo de incumplimiento, para evitar que él continuara con la formalización de los 35 sitios que estaban en trámite, en ejecución de formalización de compra con la operadora TELEFÓNICA; pues, no quería que cumpliera con el trabajo para no pagar. Lo suspendió y durante la suspensión evitó que ejecutara la formalización; y, para no pagarle, llevó a cabo las labores del actor aprovechando que está fuera. También muestra inconformidad con la consideración del fallo de instancia, de que él incumplió con la construcción de los sitios. Aclara que dicha construcción no era una labor suya, no formaba parte de sus funciones, ni se contemplaba en la Carta de Intención, sino, de otra empresa. Él en forma personal no tenía que ejecutar la construcción, por cuanto, las funciones como trabajador era conectar, enlazar, buscar, comercializar y arrendar los sitios. De seguido, expresa que, durante toda la relación laboral, tuvo un expediente limpio y al reclamar sus derechos, se le suspendió, se impuso esa sanción de mala fe, pues, en realidad lo que se quería era despedirlo, por estar inconforme con sus reclamos. Afirma que la nota del 5 de abril de 2013 fue respondida en forma implícita con la suspensión. Expone que Nuevamente envía el actor el 19 de abril una carta NO RENOVANDO EL PLAZO COMO MAL LO INTERPRETA LA AQUO, sino nuevamente solicitando explicación ya que el PLAZO DE LA PRIMERA CARTA ESTABA VENCIDO Y LA DEMANDADA NO HABÍA CUMPLIDO. Mas bien se determina la buena fe de la parte actora de tratar de mantener una relación que la misma demandada había ya hecho imposible su continuidad, al quitar las herramientas, afectar al actor directamente. El plazo se venció el 15 de abril del 2013 no como lo interpreta erróneamente la Aquo que se vencía posterior. Además, con la reacción que hizo la demandada de suspender, quitar herramientas es que dio origen al rompimiento del 24 de abril del 2013, ya que desde el 15 de abril del 2013 no existía respuesta de parte de la demandadas, ni sus actuaciones no eran de buena fe. Por lo anterior, no es cierto, que el actor diera por roto un día antes del vencimiento del plazo como indica la Aquo, reitero el plazo ya estaba vencido desde el 15 de abril del 2013. En lo que respecta al contrato, manifiesta que la Carta de Intención original con la que se dio inicio a la relación laboral es la del 4 de junio del 2010, documento presentado con la demanda, pero, en determinado momento la persona juzgadora utiliza un contrato que no había sido aceptado por el actor, relativo a las propuestas no avaladas por él. Por ello, el error del fallo al considerar que el actor no cumplió sus términos. Hace ver que según la Carta de Intención debía de entregarse un porcentaje de Latinoamérica incluyendo México, esto era un acuerdo, independientemente que el actor realizara funciones solo en Costa Rica, y Panamá es decir, no estaban dentro de las funciones contratadas ni era obligación, ni deber que el actor ejecutara o no labores en otros países como México, Colombia, Brasil, pero el acuerdo independientemente de las funciones del actor involucraba un acuerdo de entrega de cuota o porcentaje de Latinoamérica porque la empresa patrono así lo hizo y acordó. Consecuentemente, se incurrió en error al manifestar que al actor no le corresponde porque no laboró con México; no considerándose que el acuerdo era de otra forma, mezclándose funciones con acuerdo de entrega. Indica que la prueba en relación a México era para confirmar el porcentaje y su existencia, respecto del pago acordado. En cuanto al salario, alega que la carga probatoria recaía en la parte demandada; quien no ha acreditado cheques y boletas de pago del salario del accionante; mientras que la parte recurrente ha demostrado la contratación, con un salario base 65000 mil dólares a partir del 22 de agosto del 2021. En relación dice, que la demandada no ha probado el salario base y el periodo, no ha presentado boletas de pago ni acciones de personal. Así las cosas, afirma que debe aplicarse el principio indubio pro operario e interpretar a favor del trabajador; pero, la sentencia de instancia lo invirtió, favoreciendo evidentemente a la parte patronal. Afirma que las comisiones fueron probadas, las que formaron parte de las pretensiones, en tanto salario, el que se afectó por habérsele quitado las herramientas de trabajo para que no cumpliera con las formalizaciones de los 35 sitios con Telefónicas, e incluso del ICE era un sitio, para un total de 36 realmente cumplidos, de acuerdo con el testimonio de [Nombre 016], gerente entrante luego del accionante, y quien ejecutó la construcción de dichos sitios. Por otro lado, insta al otorgamiento de los daños y perjuicios, por cuanto, entre carta y carta estaba vencido el plazo, la demandada había incumplido con dar respuesta y solución al trabajador. Sobre el particular agrega: Que más daño no haber pagado el salario real, no haber pagado las cotizaciones de las CCSS, ley de protección al trabajador, vacaciones, aguinaldo, desde el inicio de la relación laboral sea desde el 4 de junio del 2020 hasta la finalización como corresponde. La Aquo no se manifestó en cuanto a todas las pretensiones COMO SON LAS VACACIONES, AGUINALDO DE TODA LA RELACION LABORAL que el actor no ha recibido y se encuentran dentro de las pretensiones como también sobre todas las diferencias salariales solicitadas en la pretensión. Incluso de las sumas del folio 335 se omite el pago de vacaciones y aguinaldo de dicha suma pagada, lo cual el Aquo no resolvió, es decir, de la suma de 97,329 dólares no se pagaron las vacaciones y aguinaldo. Por lo que reiteramos que se adeuda Vacaciones, aguinaldo. Donde queda los principios que en caso de duda se aplica el principio in dubio por operario, la lógica, la buena fe, como se indica la demandada NO ha actuado de buena fe en este proceso, es la que tiene, controles, realidad de funciones, y lo más increíble es que donde está el pago de Pago de la Cotización de la CCSS y de la Ley de Protección al Trabajador si no han pasado los diez años que el Aquo no menciona nada, pero si condena en costas a mi representada parte trabajadora, apresar de que declara prescripción incluso. A modo de resumen afirma: El actor es trabajador./ Su relación laboral se rigió por el contrato, carta de intención del 4 de junio del 2010./ Se cumplieron con todos los requisitos acordados en la carta de intención del 4 de junio del 2010./ Se cumplió con más de 600 sitios, y alquileres previstos./ La construcción de los sitios no era ejecución personal del actor, y además se limitó por el anillo o limitación. De no se podía construir en una milla de los sitios que se compraron a Centennial (testimonio [Nombre 020]) Se cumplió con las ejecuciones que el actor tenía a su cargo en sus funciones. Se debe al actor los rubros del contrato, como parte salarial con sus diferencias salariales (sic). Por consiguiente, pide revocar la sentencia de instancia en cuanto a todos los extremos denegados, confirmando la exoneración de costas en relación con los demandados [Nombre 002] y [Nombre 003] (impugnación incorporada al expediente el 25 de abril de 2022).
III.- ADMISIBILIDAD: El artículo 560 del Código de Trabajo literalmente expresa: La sentencia se dictará y tendrá como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley./ Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva. En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas./ En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán de forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, para cada caso se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas./ En la parte dispositiva se pronunciará el fallo y se indicarán en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y se dispondrá lo procedente sobre las costas del proceso./ Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, de la forma prevista en este mismo Código (énfasis suplido). En este caso, el pronunciamiento de la sentencia expresado en su parte dispositiva, textualmente reza: De conformidad con lo expuesto, se declara PARCIALMENTE con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por [Nombre 001] contra las codemandadas: CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-579118, GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102- 643168; GTP TORRES CR S.RL., cédula jurídica número 3-102-635301; GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-660868 y GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.RL.L., cédula jurídica número 3-102-661619; [Nombre 006], cédula de identidad número [Valor 001]; GTP OPERATIONS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-635148 y contra GLOBAL TOWER PARTNERS LLC; GTP LATIN MANAGEMENT LLC. Se condena a las codemandadas al pago de lo siguiente: Pago de lo que hubiera sido el aporte al Fondo de Capitalización Laboral de la CCSS junto con sus rendimientos tomando en cuenta todos los rubros que se determinen durante el proceso que tienen naturaleza salarial; en razón que ha quedado demostrado en autos que el actor es empleado de las coaccionadas desde el día 4 de junio del año 2010 y que en esa fecha no se encontraba asegurado por las codemandadas, se concede en esta sentencia lo anterior, razón por la cual, remítase oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda y al pago de las cotizaciones dejadas de pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre la totalidad de los montos que se consideren parte del salario; en razón que ha quedado demostrado en autos que el actor es empleado de las accionadas desde el día 4 de junio del año 2010 y que en esa fecha no se encontraba asegurado por las codemandadas, se concede en esta sentencia lo anterior, razón por la cual, remítase oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda. Se declara SIN LUGAR la demanda contra AMERICAN TOWER CORPORATION; [Nombre 002]; [Nombre 003]. Se declara el presente asunto sin especial condena en costas. Casación: Se advierte a las partes que de acuerdo al artículo 590 del Código de Trabajo, esta sentencia admite el recurso de casación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de diez días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deben exponer, los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, artículos 586 y 590 del Código de Trabajo (sic). Este órgano advierte que, la sentencia de instancia claramente desestimó la demanda, sin especial condena en costas, contra AMERICAN TOWER CORPORATION; [Nombre 002]; [Nombre 003]. Por otro lado, por considerar que se demostró que, desde el día 4 de junio del año 2010 el accionante fue empleado, condenó a CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-579118, GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102- 643168; GTP TORRES CR S.RL., cédula jurídica número 3-102-635301; GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-660868 y GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.RL.L., cédula jurídica número 3-102-661619; [Nombre 006], cédula de identidad número [Valor 001]; GTP OPERATIONS CR S.R.L., cédula jurídica número 3-102-635148, GLOBAL TOWER PARTNERS LLC y GTP LATIN MANAGEMENT LLC las condenó a cancelar lo que hubiese sido el aporte al Fondo de Capitalización Laboral junto con sus rendimientos tomando en cuenta todos los rubros que se determinen durante el proceso que tienen naturaleza salarial; ordenándose remitir oficio a la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo que en derecho corresponda y al pago de las cotizaciones dejadas de pagar sobre la totalidad de los montos que se consideren parte del salario. Sobre el particular, deben hacerse varias acotaciones: 1.- Tal y como se refirió en el primer considerando, es evidente el error material contenido en dicho pronunciamiento, al haber incluido al señor [Nombre 006], como responsable de la condena, quien no tiene ni siquiera el carácter de demandado, pues, figura en el proceso como apoderado generalísimo de varias de las sociedades codemandadas; yerro, que, por ser tal, puede corregirse de oficio (artículo 579 del Código de Trabajo). 2.- En el hecho tenido por probado identificado con el número 2, la sentencia de instancia expresa: 2) Las codemandadas CENTENNIAL TOWERS CR S.R.L., GTP COSTA RICA HOLDING CR S.R.L., GTP TORRES CR S.RL., GTP COSTA RICA HOLDCO LLC CR S.R.L., y GTP TOWERS COSTA RICA HOLDCORP S.RL.L. y GTP OPERATIONS CR S.R.L, conforman un grupo de interés económico (ver personerías jurídicas de imágenes 57 a 68). Tal y como se reclama en el recurso, esta sociedad no fue incluida como parte del grupo de interés económico, en el que se ubicó a la mayoría de las mencionadas sociedades codemandadas. Mas, este órgano aprecia que tampoco existe otro hecho tenido por acreditado, del cual, se deduzca que debía responder por las pretensiones declaradas con lugar en dicho pronunciamiento; o por el contrario, un hecho tenido por no demostrado en relación con ella. No obstante, sí se incluyó en la condena a satisfacer las únicas pretensiones que se estimaron; y, de ahí que, no se advierte el interés de la parte actora sobre el particular, pues, quien debió reclamar el yerro, fue dicha sociedad y no lo hizo. 3.- En relación con las codemandadas que resultaron condenadas en cuanto a las pretensiones que se ha hecho alusión, es cierto como lo invoca dicha parte, que el fallo no incluyó decisión alguna respecto de las vacaciones, aguinaldo y diferencias salariales pretendidos. Mas, también lo es que, tampoco en su parte dispositiva se pronunció acerca de las otras pretensiones de la demanda (con excepción de las que expresamente acogió). Lo indicado, está relacionado con el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate y no puede comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. De ahí que, la persona juzgadora debe dictar el fallo dentro de los límites establecidos en la demanda, estándole prohibido pronunciarse sobre cuestiones no debatidas, respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte (artículo 560 del Código de Trabajo. El reclamo de la parte actora acerca de la falta de decisión sobre las pretensiones vinculadas al aguinaldo, las vacaciones y las diferencias salariales, está previsto en la legislación como un motivo de casación por razones procesales, precisamente, en el inciso 2, del ordinal 587 del Código de Trabajo, así: 2.- Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia, el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración. Sin embargo, como claramente lo exige la norma citada, para que el recurso sea admisible por ese motivo debió agotarse el trámite de la adición o aclaración de la sentencia, lo que en este caso no se hizo. Por la misma razón, tampoco podrían analizarse los agravios que por el fondo se presentan, vinculados a las otras pretensiones incluidas en la demanda, respecto de las cuales, no hay un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva del fallo; pues, para entrar a conocerlos debió existir una decisión, la cual, no se dio. También en relación con ellas, en primer término, debió gestionarse la adición y aclaración de la sentencia, para en caso de acogerse procediendo a decidir lo que corresponda sobre los extremos omitidos; combatir la decisión por el fondo en caso que fuese adversa a los intereses de la parte; mientras que, de no acogerse el referido trámite de adición y aclaración, la parte tendría expedita la posibilidad de plantear el reclamo por incongruencia. En ese orden de ideas, ninguna de las inconformidades que en el fondo tienden al reconocimiento de pretensiones, respecto de las cuales no se dio un pronunciamiento, pueden entrar a conocerse.
IV.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE AMERICAN TOWER CORPORATION: Como se dijo, mediante escrito incorporado al expediente el 17 de julio de 2015, el actor pidió tener a esta sociedad como codemandada. Tal pedimento lo basó en lo siguiente: Primero: Global Tower Panners LLC (GTP), empresa que se encuentra demandada en este proceso, fue adquirida en su totalidad por la empresa American Tower Corp, en el mes de setiembre del año 2013./ Segundo: La transacción incluyó las operaciones que Global Tower Panners LLC (GTP) tiene en Costa Rica, siendo el monto de la transacción de aproximadamente US$ 4.8 billones de dólares./Tercero: Global Tower Panners LLC, se encuentra domiciliada en 116 H.A.. Boston Massachusetts 021 16. Estados Unidos de América./ Prueba: Como prueba de lo mencionado, adjunto en este acto, documento en idioma inglés, debidamente traducido y notariado, de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América. denominado "Formulario 8 K". en donde se evidencia la adquisición de la sociedad Global Tower Panners LLC (GTP), por parte de American Tower Corp. Igualmente se adjuntan publicaciones de medios especializados en este tipo de transacciones, como lo son "B.B. y "B.W., medios que confirman dicha adquisición./ Petitoria: Siendo este el caso, habiendo sido adquirida la compañía Global Tower Panners LLC (GTP) por parte de la compañía American Tower Corp, y habiendo asumido American Tower Corp, las deudas existentes de Global Tower Panners LLC (GTP) al momento de la adquisición, según queda constatado en el comunicado oficial que American Tower Corp, realizó en el mes de septiembre del año 2013 (Copia que se adjunta a este escrito, debidamente traducido y notarlzado). En donde textualmente en la página cuatro, de dicho comunicado se indica que: "Detalle de la Transacción./ Financiamiento: Se espera que la transacción sea financiada a través de dinero en efectivo, préstamos bajo líneas de crédito devolutivo existentes de la Compañía, las posibles futuras emisiones de mercados de capitales y la apropiación de las deudas existentes de GTP." Y siendo que para todos los efectos laborales, este tipo de transacciones conlleva para la sociedad adquirente, la responsabilidad por todos los pasivos laborales generados con anterioridad a la transacción. Es por todo esto que solicito se tenga a la compañía American Tower Corp, como parte demandada en este proceso y por ende sea debidamente emplazada. Según puede apreciarse, tal pedimento se basó en que American Tower Corp adquirió Global Tower Panners LLC (GTP) y con ello las deudas de ésta existentes al momento de la adquisición. La sentencia de instancia desestimó la demanda respecto de American Tower Corp por no considerar que pertenezca al mismo grupo de interés económico. En el recurso se muestra inconformidad por no haberse tenido por acreditado que el accionante también trabajó para esta codemandada; la que, sostiene, pertenece al mismo grupo económico. Se apoya en la declaración del señor [Nombre 017], que aduce, expresó: Lo que recuerdo es que eran sociedades que hacían la misma actividad comercial como tal, no precisaría si había alguna entidad de estas tres empresas que usted me comenta se dedicaba a prestar permisos a nivel municipal para todo ese cúmulo de servicios para poder operar una torre y a otra empresa se dedicaba pues más a la comercialización más a lo que se dedicaba a sacar permisos a la época de ellos y a la construcción una de estas tres empresas y la otra pues como decía perdón al tema de comercialización de venta de los sitios que ocupaban las torres en este caso las empresas de telecomunicaciones que hicieran su parte ya fuera de arriba abajo 1, 2 y 3 en alguno de esos espacios y había que venderlos con el fin de comercialización para poder construir una torre verdad como tal. De la lectura de dicha probanza, en la que se funda la parte recurrente, no se desprende la indicada adquisición de deudas, particularmente de las laborales, que fue lo alegado en la demanda, como tampoco que esta implicara la incorporación de la demandada American Tower Corp, como parte de un mismo grupo de interés económico. El resto de los agravios planteados tampoco dan luz sobre el particular. Consecuentemente, el reparo no es de recibo. Aunado a ello, se advierte que, según el fallo recurrido, GLOBAL TOWER PARTNERS LLC no forma parte del grupo de interés económico que se tuvo por demostrado, por estimar que es únicamente un nombre comercial; lo cual no es objeto de impugnación. Consecuentemente, su adquisición por parte de AMERICAN TOWER CORPORATION, por sí misma, no podría implicar la incorporación de ésta a un grupo de esa naturaleza.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Al amparo de lo expuesto procede desestimar la impugnación planteada, corrigiendo de oficio el evidente error material del pronunciamiento de instancia al establecer una condena contra el señor [Nombre 006], persona que no tiene la condición de demandada y que ha fungido en el proceso como apoderada generalísima de varias de las sociedades codemandadas; por lo que tal imposición de responsabilidad debe suprimirse En lo demás objeto de agravio, el fallo debe permanecer incólume.
POR TANTO
Se declara sin lugar la impugnación planteada por la parte actora. Se corrige de oficio el evidente error material del pronunciamiento de instancia al establecer una condena contra el señor [Nombre 006], la cual se suprime. En lo demás objeto de agravio, el fallo permanece incólume.
Res: 2024001934
MBOGANTES
|
|
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
|
|
Jorge Enrique Olaso Álvarez |
|
Julia Varela Araya |
|
Maria Angelica Fallas Carvajal |
|
Roxana Chacón Artavia |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
VYNDFXBMPVQ61
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.