Sentencia Nº 2024001998 2024001998 de Sala Segunda de la Corte, 30-08-2024
| Fecha | 30 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 19-004546-1027-CA |
| Número de sentencia | 2024001998 2024001998 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 19-004546-1027-CA
Res: 2024001998
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuatro minutos del treinta de agosto de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario seguido en el Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre 001], pensionado y vecino de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta, la licenciada A.C.F.U.ña, vecina de San José. Figura como abogado director del actor el licenciado A.J.U.M., de calidades desconocidas. Todos mayores, casados y abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor interpuso una demanda contra el Estado, pretendiendo: A) DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. B) QUE SE DECLARE EN SENTENCIA LA NULIDAD DE LA CIRCULAR DNP-009-2016 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2016, POR NO AJUSTARSE AL ORDENAMIENTO JURIDICO. ARTICULO 13 DE LA LEY 19 DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES. C) QUE AL ESTAR LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS MTSS-DMT-RFGOB-47-2018 de 10:30 Horas del 18 de enero del 2018 Y MTSS-DMT-RRREP-497-2018 de las 11:10 Horas del 24 de septiembre del 2018, SUSTENTADAS EN UNA CIRCULAR QUE CONTRAVIENE EL ORDENAMIENTO JURIDICO POR CONEXIÓN SE DECLARE EN SENTENCIA LA NULIDAD DE LAS MISMAS, POR DISCORDANCIA CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO. D) QUE, ANTE LA NULIDAD DE LA CIRCULAR Y RESOLUCIONES ALUDIDAS, VUELVAN LAS COSAS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA EMISION DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, O SEA, QUE SE RESTITUYA AL ACCIONANTE EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CONFORME AL ARTICUL0 13 DE LA LEY N° 19 DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, DEBIENDO LOS ACCIONADOS REALIZAR DE OFICIO LOS ESTUDIOS REQUERIDOS PARA LA REVALORIZACION DE LA PENSION POR VARIACIONES AL PUESTO SEGÚN LO HAYA DETERMINADO EL SERVICIO CIVIL. E) QUE EXISTE FALTA DE MOTIVACION EN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS MTSS-DMT-RFGOB-47-2018 de las 10:30 Horas del 18 de enero del 2018 Y MTSS-DMT4RRREP-497-2018 de las 11:10 Horas del 24 de setiembre del 2018, POR CUANTO LOS ACCIONADOS DEBIERON INCLUIR DE OFICIO LAS REVALORIZACIONES AL PUESTO QUE REALIZO EL SERVICIO CIVIL DURANTE 1989 AL 2015, DEJANDO EN INDEFENSION AL SUSCRITO, YA QUE LAS ESCALAS ACTUALIZADAS DE LOS PUESTOS DEL SERVICIO CIVIL ESTAN EN MANOS DE LA PROPIA ADMINISTRACION. F) QUE SE CONDENE A LOS ACCIONADOS AL PAGO DE AMBAS COSTAS Y A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON SU ACTUAR ARBITRARIO (imagen 1). La contestación fue negativa y se opusieron las excepciones de prescripción y falta de derecho (imagen 331). En la sentencia de primera instancia se dispuso: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda (). Se acoge la defensa de prescripción opuesta por la entidad accionada, y se confirma la prescripción declarada de los períodos de enero a diciembre de 1989, del primer semestre de 1990 al primer semestre de 2011, del primer semestre de 2012 al primer semestre de 2015 y el primer semestre de 2016. Se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por la representación de la entidad demandada. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales () (imagen 518).
II.- SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: A) DEL ACTOR: Primer agravio: En la sección de hechos probados, la juzgadora se refiere, en el punto 16, a la existencia del dictamen ALE-727-2004 del 9 de setiembre de 2005, mediante el cual se le instruyó al Licenciado L.C.M.B., en su condición de Director Nacional de Pensiones, la manera de proceder en cuanto a los regímenes de pensiones que debieron revalorizarse de oficio. Este hecho resulta indeterminado y no acredita nada, lo que ocasiona la nulidad del fallo impugnado. Lo que debió considerar la a quo como hecho probado fue qué le dijo el Departamento Legal al Director Nacional de Pensiones sobre los regímenes que se debieron revalorizar de oficio. En efecto, el licenciado F.Z.úñiga G.ález, jefe de Asuntos Legales de la Dirección Nacional de Pensiones, le comunicó al Director Nacional de Pensiones que el régimen de Obras Públicas y Transportes estipulaba en su artículo 13 que el sistema de revalorización era de oficio, lo que implicaba para la Administración, en el supuesto que se diera una revalorización de puestos, la obligación de aplicar oficiosamente las revalorizaciones a las pensiones de dicho régimen. Luego, en el dictamen número 318-2003 de la Procuraduría General de la República se acotó: "Si algunas normas de los regímenes originales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional establecían, de manera excepcional, que el monto de las pensiones asignadas se reajustarían oficiosamente () no queda más que concluir que la Administración debió actuar conforme a esa obligación positiva y concreta, impuesta por el ordenamiento, de lo contrario habría incurrido, por omisión, en flagrante inactividad material con lesión directa de derechos subjetivos". Lo anterior permite afirmar que la Administración incurriría en un ejercicio antisocial del derecho si aplicara la prescripción a las diferencias de pensión no pagadas y que debieron haberse cancelado de manera oficiosa. Segundo reparo: Una de las pretensiones de la demanda es que se declare la nulidad de la circular n.° DNP-009-2016 de fecha 18 de octubre de 2016, debido a que pretende tener efectos retroactivos en contra de lo que establece el artículo 13 de la Ley n.° 19 del 4 de noviembre de 1944 (Ley de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Obras Públicas). Ese documento es nulo porque una circular no puede derogar implícitamente la oficiosidad de que habla el numeral 13 de la Ley n.° 19. La circular en cuestión debió haber contemplado, al menos, el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y, al no hacerlo, violentó el canon 34 de la Constitución Política (imagen 557). B) DEL DEMANDADO: El artículo 562 del Código de Trabajo establece que la regla es la condenatoria en costas. Y es cuando se tenga plena demostración de la buena fe, que procede la excepción a esa regla, de ahí que existe una indebida aplicación de la normativa de exoneración y una falta de aplicación de la que establece la condenatoria, al establecerse en esa sentencia, como requisito para condenar en costas, una consideración y no una certeza absoluta. La exoneración se produce cuando se ha tenido plena demostración de la buena fe, y el demandante no logró demostrarlo, pues presentó una demanda infructuosa, ya que de previo sabía que la legislación que invocaba no se ajustaba a sus pretensiones, máxime que él mismo reconoce que las pretensiones se encontraban contrarias a derecho, además que el actor en el proceso contó con asistencia letrada (imagen 548).
III.- ANÁLISIS DEL RECURSO DEL ACCIONANTE: Ninguno de los reproches esbozados es de recibo, por los motivos que se explicarán. En lo que atañe al primero, ya esta Sala ha advertido que, aunque el mecanismo de revaloración de las pensiones de un determinado régimen sea oficioso, sí opera la prescripción; es decir, que la existencia de una norma que mande a realizar ciertos actos de oficio, no releva al interesado de ejercer oportunamente sus reclamos. En ese orden de ideas, en el voto n.° 1234 de las 10:20 horas del 16 de noviembre de 2016 se sostuvo: En lo tocante a que no cabe declarar prescripción alguna, por cuanto la revalorización del monto de la pensión debía hacerse de oficio, debe indicarse que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de analizar reclamos similares y ha resuelto que la omisión de la Administración de cumplir una obligación oficiosa no exime a la parte perjudicada de instar lo que corresponda en forma oportuna. En ese sentido, en la sentencia número 747, de las 10:20 horas del 10 de octubre de 2007, se indicó: Lleva razón el representante del Estado al mostrar disconformidad con lo decidido por el órgano de alzada en cuanto a la prescripción, la cual denegó al estimar que se trataba de una obligación oficiosa. Tal circunstancia no está prevista como un motivo de suspensión o de interrupción de la prescripción. Además, toda obligación lleva ínsito el deber de cumplimiento. Por eso, al indicar el inciso ch) del artículo 1° de la Ley 148, que el reajuste de la pensión se realizaría de manera oficiosa, solo establecía la obligación del Estado de practicar los ajustes correspondientes, sin que fuera entonces necesaria una gestión de la persona interesada para que la obligación surgiera a la vida jurídica. Así, el incumplimiento de la Administración activa exigía un reclamo por parte de la persona afectada, sin que nada impidiera el curso de la prescripción. De esa manera, esta corrió en perjuicio de los derechos de la actora y, como se verá, solo con las gestiones realizadas administrativamente logró que se interrumpiera su curso (artículo 879, Código Civil). En consecuencia, aunque en el hecho probado n.° 16 se hubiera incluido el contenido que echa de menos el recurrente, en nada cambiaría la solución del asunto. Respecto a la segunda recriminación, cabe recalcar que el impugnante no objetó el razonamiento de la jueza de primera instancia acerca de la improcedencia de la nulidad de la circular n.° DNP-009-2016, por lo que la Sala no lo puede remover. La a quo sobre este tema estimó: Igual suerte corre la solicitud de declaratoria de nulidad de la circular n.° DNP-009-2016 del 18 de octubre de 2016, ya que carece de competencia este órgano jurisdiccional para anular la misma, lo que funcionalmente sí puede hacer, es declarar la aplicabilidad o no de ésta en determinado cuadro fáctico que se le plantee, siendo que, en este puntual caso, la misma resulta innecesaria, ya que la norma en la cual se respaldan las resoluciones supra mencionadas es de rango legal, es decir, es de una jerarquía superior a la de dicha circular.
IV.- ANÁLISIS DEL RECURSO DEL ESTADO: El precepto 562 del Código de Trabajo estatuye que la parte vencida debe hacerse cargo de las costas. El numeral 563 de ese mismo cuerpo normativo enlista los supuestos en los cuales se puede exonerar al perdedor de cubrir esos gastos. Uno de ellos es que haya litigado con evidente buena fe -inciso 1-. En la sentencia que se conoce, el Juzgado eximió al demandante de pagar las costas porque litigó con ese ánimo; criterio que los suscritos comparten, pues ante el incumplimiento estatal de revalorar su pensión de oficio, bien pudo creer que tenía derecho a lo reclamado.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se deben declarar sin lugar ambos recursos.
POR TANTO:
Se declaran sin lugar ambos recursos.
Res: 2024001998
SKRAMLAN
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Julia Varela Araya |
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Maria Angelica Fallas Carvajal |
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Roxana Chacón Artavia |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
0VGNM43QDTF461
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