Sentencia Nº 2024002292 de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
Número de expediente21-007601-1027-CA - 7
Número de sentencia2024002292
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

EXPEDIENTE:

21-007601-1027-CA - 7

PROCESO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR/A:

Y.F.S.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

Nº N° 2024002292

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las once horas con treinta y tres minutos del nueve de Abril del dos mil veinticuatro.-

Ejecución de sentencia dentro del proceso de amparo de legalidad, interpuesto por Y.F.S. , cédula de identidad número 0701930204 , contra el ESTADO, representado por G.S.M..Í..N., en condición de PROCURADORA.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES PROCESALES. En la tramitación de la presente causa, se aprecia:

PRIMERO: Mediante escritos incorporados al escritorio virtual en fecha 11 de diciembre del 2023, la parte actora presenta Ejecución de Sentencia de Amparo de Legalidad, en la que liquida daño moral por un monto de cien mil colones (¢100.000,00), más las costas correspondientes amparo de legalidad, las cuales indica que se deberán calcular con base en el Arancel de Honorarios Decreto Ejecutivo N° 39078-JP, y establece la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones exactos) y solicitan sean giradas al L.. C.C.M., cédula de identidad 0109300819 (imágenes 26-27 del legajo de ejecución).

SEGUNDO: Mediante escrito incorporado al escritorio virtual de fecha 13 de diciembre del 2023, el Estado contesta de forma negativa la liquidación presentada (imágenes 30-32 del legajo de ejecución).

TERCERO: En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y no se perciben errores u omisiones que deban ser subsanados o puedan causar indefensión a las partes.

II. HECHOS PROBADOS. De importancia para el dictado de la presente sentencia, se tiene:

ÚNICO: Este Tribunal, mediante sentencia 2022-0642 de las once horas del veintisiete de julio del dos mil veintidós , en su parte dispositiva ordenó al Estado dar respuesta a la parte hoy ejecutante y condenó igualmente a la Administración Pública demandada al pago de costas, daños y perjuicios (ver carpeta principal).

III. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución del caso.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.

a) Ejecutante: la parte actora presenta Ejecución de Sentencia de Amparo de Legalidad, en la que liquida liquida daño moral por un monto de cien mil colones (¢100.000,00), más las costas correspondientes amparo de legalidad, las cuales indica que se deberán calcular con base en el Arancel de Honorarios Decreto Ejecutivo N° 39078-JP, y establece la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones exactos).

b) Ejecutado: La representación legal del Estado, en esencia, se opone al daño moral subjetivo que se reclama, porque considera que no es permisible acoger pago alguno por ese rubro, sumado al hecho de que no proceden indemnizaciones ayunas de pruebas o por lo menos indicios; y desvinculadas del derecho amparado.

V. SOBRE EL DAÑO MORAL SUBJETIVO. Antes de entrar a determinar la pertinencia o no de aprobar suma alguna por este concepto, resulta oportuno reseñar qué se entiende por daño moral subjetivo. Así, esta acepción ha sido abordada en doctrina y a partir de ahí, jurisprudencialmente la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en votos de vieja data y que no han sido superados en cuanto a claridad, definió los parámetros a considerar respecto de éste. No obstante, en el año 2012, por medio del voto número 0006-2012 de las 09 horas sin minutos del 12 de enero del 2012, se perfiló de manera similar pero diferente, lo que en cuanto a ese tema se debe entender, a saber: "[...] en relación al (sic) daño moral este Órgano ha señalado que su determinación es in re ipsa: supone que partiendo del evento lesivo, y de las condiciones que rodeaban al damnificado, aplicando presunciones humanas, el juzgador puede inferir, aún sin prueba directa que lo corrobore, aflicciones tales como preocupación, tristeza, aflicción, dolor, estrés, porque resulta presumible que ante un determinado evento lesivo y las particularidades en las que se produce, el afectado les haya experimentado. No. 97 de 16 horas 3 minutos del 29 de enero de 2009. [...] la fijación del monto debe serlo de acuerdo con el prudente arbitrio de los juzgadores y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esa valoración debe ser acorde a Derecho de modo que no lleve a indemnizaciones desproporcionadas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Consecuentemente, deben guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico. De lo que se trata, es de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.. (No. 537 de 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003). "[...] a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, donde se hace necesario considerar la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento, sin llegar a constituir situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas [...]". Lo resaltado es propio.

Como sucede a todo nivel, en el ámbito jurídico existen resoluciones que son verdaderos tratados y que se convierten en referentes imprescindibles en el análisis de algunos temas, dicho lo anterior y siempre sobre el concepto de daños, la Resolución N°112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992, es una de esas piezas jurídicas de necesaria cita, pues en ella se expuso de manera brillante una definición que perdura en el tiempo: [...] Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente."

Sobre el daño moral, en ese mismo voto, la Sala Primera apuntó: "[...] daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados. (...) En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el...

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