Sentencia Nº 2024002310 de Tribunal Contencioso Administrativo, 09-04-2024
Fecha | 09 Abril 2024 |
Número de expediente | 17-004039-1027-CA - 9 |
Número de sentencia | 2024002310 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: | 17-004039-1027-CA - 9 |
PROCESO: | CONOCIMIENTO |
ACTOR: | [Nombre 001] |
DEMANDADOS: | LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ |
N° 2024002310
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lasquince horas con cincuenta y tres minutos del nueve de Abril del dos mil venticuatro.-
Proceso de conocimiento, con trámite de juicio oral establecido por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad número [Valor 001], representado por el Licenciado EITHEL JESÚS BARRANTES CASTRO, portador de la cédula de identidad número 5-317-341, carné de colegiatura número 22604; en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (en adelante CCSS), representado por su apoderado general judicial, el Licenciado ROBERTO SIBAJA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad número 2-658-026, carné de colegiatura número 26687 y JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad número 2-368-884, representado por la Licenciada G.O.V., portadora de la cédula de identidad número 1-869-925, carné de colegiatura número 10598.
CONSIDERANDO
I.- ASPECTOS PRELIMINARES.- A) Se emite esta resolución según las formalidades establecidas en la Ley N° 9342, Código Procesal Civil (en adelante CPC), y el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial (en adelante REJEPJ), aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013; B) El fallo se adopta por unanimidad, una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción de la resolución a cargo del informante, juzgadora R.C., con el voto y opinión concurrente de las personas juzgadoras C.T. y C.C..
II.- ANTECEDENTES PROCESALES.- A continuación, se hace un recuento del íter procesal:
1.- Las pretensiones de la parte actora, según el escrito de demanda de fecha cinco de mayo del dos mil diecisiete y ajustes realizados en la audiencia preliminar llevada a cabo el día siete de agosto del dos mil dieciocho, son para que en sentencia se declare: "... 1.Que efectivamente, Dr. JAIRO GARCÍA GUTIÉRREZ, el 2 de junio del 2013, en el Hospital México, nosocomio perteneciente a la Caja Costarricense del Seguro Social, el galeno en funciones de médico de la Institución pública, me realizó un procedimiento quirúrgico inadecuado, causándome un daño físico permanente, lo cual hace que tanto el profesional médico, funcionario público por responsabilidad civil subjetiva y, la Caja Costarricense del Seguro Social por responsabilidad civil objetiva, sean condenados ambos de forma solidaria al pago de daños y perjuicios causados con el actuar, estos daños y perjuicios a mi favor. /2. Que se condene a Dr. J.G.ÍA GUTIÉRREZ y de forma solidaria, a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de los daños y perjuicios causados por su actuar, montos que estimamos de la siguiente manera: Daño físico en la suma de setenta y cinco millones de colones (¢75.000.000), los perjuicios en la suma de doce millones quinientos veintidós mil cuarenta y dos colones (¢12.522.042) y daño moral en la suma de treinta y siete millones quinientos mil colones (¢37.500.000), siendo un total de ciento veinticinco millones veintidós mil cuarenta y dos colones (¢125.022.042). / 3.Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales, hasta la efectiva liquidación del pago de lo condenado. / 4.Se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción..." (ver imágenes 06 y 07 y 171 a 174 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital de la audiencia preliminar).
2.- Con auto de las siete horas cuarenta y un minutos del seis de junio del dos mil diecisiete este Tribunal dio traslado de la demanda a la CCSS y al señor J.G.G.. Auto debidamente notificado a la CCSS el 10 de julio de 2017 y al codemandado el 10 de octubre del mismo año (ver imágenes 33 a 36, 71 y 74 del expediente judicial digital escaneado en un solo archivo PDF).
3.- Con escrito de fecha 24 de agosto del 2017 la representación de la CCSS contestó negativamente la demanda, solicitó que fuese declarada sin lugar e interpuso la excepción de falta de derecho, y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso (ver imágenes 42 a 55 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
4.- Con escrito presentado en fecha 21 de noviembre del 2017 el señor J.G.G. contestó negativamente la demanda, solicitó que fuese declarada sin lugar y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas del proceso (ver imágenes 76 a 80 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).
5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del CPCA fue celebrada a partir de las trece horas treinta minutos del siete de agosto del dos mil dieciocho, en la que se realizaron las diferentes etapas de la misma. Se establecieron las pretensiones en la forma ya definida en el punto uno de este apartado. Se determinaron todos los hechos de la demanda como controvertidos y se admitió la prueba documental pertinente de todas las partes. A la parte actora se le admitió, también, el testimonio del doctor L.C........L.L. y de la señora [Nombre 002]. A la representación de la CCSS se le admitió la declaración de la parte del señor G.G. y la declaración del doctor D.S.V.. Como testigo común del actor y de la CCSS el doctor L.E.B.R. y como testigos comunes de los demandados la doctora C.S.A. y el doctor J.L.V.C.. Se admite la prueba pericial solicitada por la parte actora. Diligencias que fueron grabadas en el sistema electrónico correspondiente y constan en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual (ver imágenes 171 a 174 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF y respaldo digital de la audiencia preliminar).
6.- Las audiencias de juicio oral y público se celebraron los días 18 y 20 de marzo de los corrientes, las cuales, fueron grabadas en el sistema electrónico correspondiente y se encuentran visibles en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual. Que en dicha diligencia, con anuencia de ambas partes se prescindió de los alegatos de apertura y se abonó el plazo que se les iba a conceder al efecto para que lo utilizaran en fase de conclusiones; se evacuó la prueba pericial, la declaración de partes y testimonial; se tuvo por desistida la declaración del testigo J.L.V.C., admitido a los codemandados. Además, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social presentó la defensa de prescripción de conformidad con el artículo 41 y 67 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 198 de la Ley General de la Administración Pública, de la cual presentó la correspondiente argumentación y se dio audiencia a la representación del actor, él cual se refirió a la misma en las conclusiones. Por último, las personas representantes de los actores y del demandado, rindieron de manera oral sus conclusiones. Al finalizar, el Tribunal verificó los medios de notificación e indicó a las partes que la sentencia se dictaría de manera escrita, en el plazo de quince días hábiles previsto en el inciso 1) del artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo, contado a partir del día hábil siguiente de finalizada la audiencia (ver respaldo digital de la audiencia de juicio oral y público celebrada los días 18 y 20 de marzo del 2024, visible en la carpeta de documentos asociados del expediente virtual).-
7.-En fecha 07 de abril del 2024 la parte actora presenta carta suscrita por el doctor León Laurent para que sea admitida como prueba para mejor resolver (ver imágenes 524 a 529 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF)
8.-En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión y la sentencia se dicta dentro del plazo establecido en el artículo 111 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo. -
III.-SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER. - Previo al análisis de fondo, se debe atender al ofrecimiento que hizo la parte actora en el juicio oral y público, de la prueba para mejor resolver. Consiste en cuatro dictámenes médicos del señor [Nombre 001] (ver imágenes 517 a 522 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF), de la cual se le dio audiencia a las partes demandadas en dicha audiencia para que se refirieran a la misma. Posteriormente en fecha 07 de abril del 2014 la parte actora presenta una carta suscrita por el Dr. León Laurent como prueba para mejor resolver (ver imágenes 524 a 529 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF). Al respecto, conforme al artículo 41 del Código Procesal Civil, y de aplicación supletoria al tenor del 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo que rige la Jurisdicción Contenciosa Administrativa-, la admisión de la prueba para mejor resolver está reservada al grado de influencia que tenga en la decisión del fallo. Se trata de una prueba propia de la persona juzgadora y no de las partes intervinientes en el proceso, en tanto, como lo ha explicado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, lo siguiente: () IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluída aquella etapa, será facultad exclusiva del...
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