Sentencia Nº 2024002400 2024002400 de Sala Segunda de la Corte, 18-10-2024
Fecha | 18 Octubre 2024 |
Número de expediente | 21-001750-0173-LA |
Número de sentencia | 2024002400 2024002400 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 21-001750-0173-LA
Res: 2024002400
SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas diecinueve minutos del dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por[Nombre 001], funcionario municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderado general judicial, el licenciado J.M.R.írez Cerdas. A.úa como apoderada especial judicial de la parte actora, la licenciada T.R.íguez A., de calidades desconocidas.Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado O..Á.lvarez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderada especial judicial, el actor interpuso este proceso para que se condene a la Municipalidad de San José a incorporar en el salario actual y futuro los aumentos salariales que fueron retenidos para conformar su salario escolar; cancelar este como un componente adicional e independiente; pagar retroactivamente los tractos salariales indebidamente retenidos desde el año 2010 y las diferencias surgidas en horas extra, aguinaldo, vacaciones, salario escolar y cualquier otro plus salarial calculado sobre el salario base. Además, pidió que las diferencias en salario escolar se cancelen con base en los porcentajes aplicables a la generalidad del Sector Público desde el año 2010; intereses e indexación sobre los montos resultantes, a partir del momento en que cada uno resultó exigible y hasta su efectivo pago; y ambas costas. El apoderado general judicial del municipio contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción. Adujo que se ha actuado conforme al convenio suscrito por la Comisión Negociadora de Aumento Salarial, el día 2 de febrero de 2010, y la resolución ALCALDÍA-0020-2017. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante sentencia número 2328, dictada a las 10:33 horas del 22 de diciembre de 2023, acogió las defensas de falta de derecho y pago, rechazó la excepción de prescripción, declaró sin lugar la demanda y condenó al accionante al pago de ambas costas. Las personales las fijó en trescientos mil colones.
II.- AGRAVIOS: La apoderada especial judicial del demandante se muestra disconforme con lo resuelto.Primero: alega contradicción entre la aplicación de la autonomía municipal y la naturaleza del salario escolar en la Municipalidad de San José, en tanto se interpreta que este se rige por la normativa interna (no por la normativa ejecutiva general), mas esta no se aplica. Enlista las referencias normativas omitidas en la resolución (el acuerdo entre la Municipalidad de San José y los representantes sindicales suscrito el 2 de febrero de 2010, el acuerdo del Concejo Municipal que data del 27 de febrero de 2018, el dictamen 375-CAJ-2018 de la Comisión de Asuntos Jurídicos y el oficio 0027-SGARH-SA-18 del Departamento de Recursos Humanos) y asevera que se reconoce el derecho del municipio a autorregular su salario escolar, pero se llega a conclusiones diametralmente opuestas a esa normativa interna. Según dice, las retenciones corresponden a porcentajes reales y efectivos de aumento salarial, según lo descrito en el acuerdo tomado el día 2 de febrero. Mediante un cuadro, muestra los porcentajes definidos y efectivamente retenidos para conformar el salario escolar, los cuales no fueron controvertidos.Segundo: destaca que el salario escolar josefinosí es salario, pues está constituido por retenciones de aumentos al salario de las personas trabajadoras. A su entender, al ser salario, este debe tomarse en cuenta para el cálculo de los derechos laborales regulados por ley. Arguye que, aun cuando la retención fuera lícita, no lo es realizar fraccionamientos salariales sin una norma de rango legal que así lo autorice expresamente. Invoca el ordinal 2 de la Ley número 8682, P.ón del Salario Escolar en el Sector Privado, y asegura que en el sector público descentralizado no existe una norma legal que permita entender el salario escolar como un tracto salarial exento de generar derechos laborales accesorios. Manifiesta que la accionada computa el salario escolar como un componente salarial independiente y ajeno al salario mensual. Aduce que al excluir parte del salario retenido para conformar el salario escolar se lesiona el derecho al salario de las personas trabajadoras, ya que pierde valor cuando se calculan otros derechos (tales como: horas extra, aguinaldo, vacaciones pagadas y pluses salariales porcentuales que dependen del salario mensual). Vuelve sobre la idea de que al ser el salario escolar salario debe considerarse en los cálculos laborales accesorios, aun y cuando se permitiera su pago diferido. Remite a la pretensión número cuatro.Tercero: pide la exoneración en costas, bajo los siguientes argumentos: ha actuado de buena fe, la sentencia es contraria al acuerdo que origina el salario escolar en la Municipalidad de San José, la concurrencia de personas demandantes evidencia la creencia razonable de buen derecho y, además, en otros procesos similares se ha dispuesto la exención al pago de estos gastos. Invoca el principio protector. Solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos. De manera subsidiaria, pide que se revoque el fallo recurrido y se acoja la pretensión número cuatro, así como las demás pretensiones accesorias, o bien, se revoque la condena en costas.
III.- SOBRE EL TRÁMITE INADECUADO DE DESACUMULACIÓN: Si bien es cierto no es motivo de agravio, tras el estudio del expediente es ineludible señalar lo relativo a una inadecuada disposición procesal que se adoptó en primera instancia. Mediante resolución de las 15:57 horas del 29 de octubre de 2019, el Juzgado ordenó desacumular la causa creándose 1 grupo de 11 actores y 27 grupos de 20 accionantes por expediente. Para ello se consideró: en vista de que el presente proceso consta deuna considerable cantidad de actores, en aras de evitar un perjuicio y el atrasoinjustificado del proceso y con el fin de un mejor manejo del expediente, es que se tienecomo pertinente la desacumulación para conocerlo en diferentes procesosPosteriormente, en resolución de las 7:54 horas del 3 de setiembre de 2021, desacumuló el asunto en un expediente para cada persona actora y en resolución de las 8:25 horas del 5 de octubre de 2021 precisó el número de expediente para cada una. Es sabido que en materia laboral la sencillez, el informalismo y la oficiosidad relativa son principios procesales básicos, que permiten una respuesta célere y eficaz al conflicto que se plantea (artículos 421, 422 y 426 del Código de Trabajo); incluso, el párrafo final del numeral 428 de ese mismo texto normativo, autoriza a los órganos de la jurisdicción laboral a idear procedimientos convenientes, cuando haya omisión sobre cómo se debe proceder. Empero, esto no significa que la persona juzgadora pueda disponer del proceso de manera discrecional, pues siempre la función jurisdiccional se circunscribe al marco normativo que regula su actuar (ordinales 154 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). A partir de lo anterior, cabe recordar que la acumulación se regula en el artículo 487 del Código de Trabajo. Desde el inicio de su redacción, se especifica que esta figura se determina con base en las pretensiones de la demanda o reconvención, y remite a la ley común a efectos de analizar sus requisitos. En todo caso, también los enumera, estos son: que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas y que la vía señalada para su tramitación sea idéntica para todas las pretensiones (véase el numeral 23.2 del Código Procesal Civil). Estos requisitos establecen la conexidad entre distintos procesos que deben tramitarse de forma conjunta. De esta manera, se puede notar cómo el legislador, respondiendo correctamente a la doctrina procesal, establece como regla que, si dos o más procesos inician por separado, si ambos radican en la jurisdicción de trabajo y su tramitación es la misma para todos, incluso de oficio, debe decretarse la acumulación (ordinal 487 del Código de Trabajo). De otro modo, la prescripción normativa es que, ante casos conexos, tramitación conjunta. No obstante, el Juzgado ha dispuesto todo lo contrario, pues presentándose de forma conjunta una misma pretensión por varias personas accionantes, consideró que las causas debían tramitarse por separado. Aunque la normativa laboral no prevé específicamente la desacumulación, el artículo 487 citado remite a la legislación procesal civil. En el segundo párrafo del numeral 23.2 de ese último cuerpo normativo, se regula que cuando las pretensiones no sean acumulables deben separarse; o bien si se trata de pretensiones excluyentes, podrían tramitarse de forma conjunta, previa calificación y distinción entre principales y subsidiarias. Incluso, en caso de hacerse una indebida acumulación, se deberá requerir a la parte la subsanación del defecto; también la contraparte podría plantear la correspondiente excepción (ordinal 37.4 del Código Procesal Civil).De lo dicho se deriva, entonces, que la acumulación tiene que ver con las pretensiones de las partes, las cuales deberán ser conexas para tramitarse de forma conjunta; por el contrario, ante pretensiones inconexas procede la desacumulación, o bien su tramitación como principal y subsidiaria, si se tratara de unas excluyentes. Esto permite concluir también que, la amplitud de la prueba, la cantidad de personas demandantes o las condiciones especiales de salubridad, no son razones jurídicas ni válidas para ordenar una desacumulación. Además, debe observarse que no existe norma que impida una tramitación de un proceso ordinario laboral presentado por varias personas actoras; incluso, esta actuación conjunta podría formar parte de la estrategia de acción, según la teoría del caso que se presente; por lo que su separación podría significar una vulneración al derecho de defensa. Por último, cabe señalar que la figura de la acumulación tiene dentro de sus finalidades, dar vigor al principio de economía procesal, pues es claro que, al tramitarse un solo proceso y dictarse una sola sentencia, se reduce de manera significativa la inversión de recursos y, de alguna manera, la celeridad en la respuesta. También pretende evitar la posibilidad de fallos contradictorios ante situaciones muy similares, contribuyendo así con la seguridad jurídica. Y como efecto social, evita la multiplicidad de litigios, atenuando así la tensión entre las partes. Por ello, una desacumulación injustificada atenta contra estos elementos rectores de un debido proceso.
IV.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: A nivel jurisprudencial ha habido discrepancia en cuanto a la naturaleza jurídica del salario escolar, pero esta quedó zanjada con la resolución de la Sala Constitucional que abordó nuevamente el análisis del tema y concluyó que el salario escolarestá conformado por una retención del aumento salarial, cuyo pago se difiere para otorgarlo en el mes de enero de cada año. En ese sentido, en la sentencia número 9188, de las 9:50 horas del 21 de mayo de 2020, se estableció:Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que elsalario escolarsurge a partir de los ajustes en los aumentos que por concepto de costo de vida fueron decretados en el año 1994, y que con base en el acuerdo de política salarial de ese año, fueron cancelados en forma gradual, pagándose un porcentaje de estos en forma acumulativa en el mes de enero [...] Así, en resumen, elsalario escolarsurge como un porcentaje del aumento salarial de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte del salario del trabajador.A manera de ilustración, se estima importante traer a colación el voto de esta Sala número 125, de las 8:35 horas del 25 de febrero de 2005, en el que se hizo una exposición de cómo se creó el salario escolar en el Poder Ejecutivo: ...El salario escolar nace mediante el Decreto Ejecutivo número 23495-MTSS, de fecha 19 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 138, de fecha 20 de julio de 1994, al disponer: Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo 1° de este decreto contemplan incrementos de un 8%, 9% y 10%, según corresponda respecto de los fijados en el Decreto N.° 22713-MTSS de 19 de noviembre de 1993, publicado en La Gaceta N° 243 del 21 de diciembre de 1993, en la forma de pago en que se detalla a continuación: un 6% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades; para Peones en planta aceitera un 7%, Choferes-cobradores de buses un 8%.El pago del 2% restante para todos los trabajadores, incluyendo estos últimos, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este Decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1995. / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con su cancelación. Por esta razón queda claro que no constituye una carga social, sino que es parte del aumento general de salarios. (El subrayado es del redactor). Posteriormente, el Decreto Ejecutivo N° 23907-H del 21 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 246, de fecha 27 de diciembre de 1994, señaló: Considerando: (...) 2° ...el salario escolar consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1° de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año. El Decreto Ejecutivo N° 23847-MTSS, de fecha 22 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 245, de fecha 26 de diciembre de 1994, reguló respecto al mismo que: Artículo 2°.- Los salarios mínimos establecidos en el artículo primero de este decreto contemplan incrementos de un 10%, respecto a los fijados en el decreto N° 23495-MTSS del 19 de julio de 1994, publicado en La Gaceta N° 138 del 20 de julio de 1994. La forma de pago del incremento se detalla a continuación: un 8% a partir de la entrada en vigencia de ese decreto en forma mensual, o de acuerdo con la modalidad de pago que corresponda para todas las actividades.El pago del 2% restante para todos los trabajadores, lo acumulará el patrono mensualmente a partir de la vigencia de este decreto y lo pagará al trabajador en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero de 1996... / Artículo 3°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. / Artículo 4°.- El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que serán pagadas con la cancelación del 2% citado. (El subrayado es del redactor). El Decreto Ejecutivo número 24832-MTSS, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 242, de fecha 21 de diciembre de 1995, señaló: Artículo 4°.- Para esta fijación salarial, los porcentajes correspondientes al salario de pago diferido y acumulado, establecidos en los decretos 23495-MTSS publicado en La Gaceta del 20 de julio de 1994 y 23847-MTSS publicado en La Gaceta del 26 de diciembre de 1994, deberán pagarse en forma acumulada con el último pago de enero de 1996. Dicho pago se hará sin perjuicio del porcentaje de incremento a los salarios mínimos que se determina en la presente fijación salarial. / Artículo 5°. - En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del acumulado citado en el artículo anterior, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado en la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. El pago diferido del aumento queda afecto al pago de las cargas sociales, que deberán ser pagadas con la cancelación del pago del salario escolar indicado. (El subrayado no está en el original). El Decreto Ejecutivo número 25250-MTSS, de fecha 18 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 120, de fecha 25 de junio de 1996, indicó: Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1997, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996, que literalmente dice: SALARIO ESCOLAR ACLARACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO / Dadas las confusiones que han surgido en los últimos días con respecto al SALARIO ESCOLAR, para los trabajadores del sector privado, y luego de escuchar una explicación del Ministerio de Trabajo sobre los alcances del mismo y realizar las deliberaciones correspondientes, el CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO resolvió en su sesión del día 31 de enero hacer las siguientes aclaraciones a la opinión pública y, en especial, a los trabajadores y patronos del país: / 1. El SALARIO ESCOLAR es un mecanismo para pagar en forma diferida parte del porcentaje del aumento de los salarios mínimos aprobado en el correspondiente decreto. / 2. El objetivo es acumular esa parte del aumento para que el trabajador la reciba en enero, y le sirva como apoyo para financiar los gastos de entrada a clases. / 3. En aquellos casos en que empresas y trabajadores hayan decidido no diferir esa parte del aumento salarial llamado SALARIO ESCOLAR, sino pagar el aumento en forma completa mes a mes, este acuerdo debe ser respetado. / 4. Aquellos casos en que los salarios son superiores al salario mínimo no se ven afectados por el decreto de aumento en los salarios mínimos. Las empresas y trabajadores podrán decidir, por mutuo acuerdo, que una parte del aumento salarial negociado sea diferido para ser pagado en la forma de SALARIO ESCOLAR, de acuerdo con la filosofía contenida en el decreto de aumento de los salarios mínimos. / 5. Es importante destacar que en todos aquellos casos en que una parte del aumento salarial decretado o negociado haya sido retenidocomo SALARIO ESCOLAR, las empresas están en la obligación de cumplir con la entrega de ese acumulado al final del mes de enero del año correspondiente... / Artículo 5°.- En caso de ruptura de la relación laboral, antes de verificarse el pago del 2% acumulado, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de la conclusión de su contrato de trabajo. El Decreto Ejecutivo número 25713-MTSS, de fecha 10 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 2, de fecha 3 de enero de 1997, refirió: Artículo 4°.- Este decreto de salarios incluye un 2% que se pagará con el último pago del mes de enero de 1998, por concepto de Salario Escolar como pago diferido y acumulado, de conformidad al artículo 3 del acta N° 24 de fecha 31 de enero de 1996, del Consejo Superior de Trabajo, ratificado por el Consejo Nacional de Salarios en el acta de la sesión N° 4198 del 5 de febrero de 1996.... En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 26109-MTSS, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, número 114, de fecha 16 de junio de 1997, se dispuso: El 12% que por concepto de salario escolar se ha acumulado durante 1997, se pagará con la última quincena o semana del mes de enero de 1998. Con el 12% del año 1997, los aumentos decretados por concepto de salario escolar suman 72% de un salario mínimo... El Decreto Ejecutivo número 26537-MTSS, de fecha 3 de diciembre de 1997, publicado en La Gaceta, número 241, de fecha 15 de diciembre de 1997, reguló: A.ículo 3°.- Este decreto de salarios incluye un 1% por concepto de salario escolar, que se pagará con el último pago del mes de enero de 1999. / En caso de ruptura de la relación laboral antes de verificarse el pago del acumulado por concepto de salario escolar, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el porcentaje acumulado a la fecha de conclusión de su contrato de trabajo. Según los decretos ejecutivos citados, el salario escolar como lo puntualizó la Sala Constitucional en el voto N° 0722-98, de las 12:09 horas del 6 de febrero de 1998 ...nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado salario escolar es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. (...) lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estadono paga en forma extraordinaria (...) sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida. (Sic). De lo anteriormente trascrito, queda claro que el salario escolar es un monto que el empleador retiene y acumula durantetodo el año, para pagarlo en un solo tracto al trabajador, en forma diferida, con el último salario del mes de enero de cada año aumento salarial de pago diferido-; por ende, dicho pago depende de la retención del porcentaje de reajuste salarial ya determinado en el período correspondiente, que por concepto de costo de vida dictó en aquellos decretos el Poder Ejecutivo. Por ello, si aquellos aumentos por costo de vida se pagaron mes a mes en su totalidad sin la retención del porcentaje correspondiente a salario escolar-, porque el empleador canceló en forma completa el salario durante el período que va de enero a diciembre, no existe porcentaje alguno a pagar en forma diferida por dicho concepto, con el último pago del mes de enero siguiente...(Sic). Del texto recién transcrito se desprende que el salario escolar no constituye una concesión gratuita del empleador, sino que nació como una retención para pagar diferidamente parte del aumento salarial bajo la figura denominada salario escolar. Ahora, como bien lo resolvió el Juzgado, para la resolución del caso, se debe tomar en consideración que, con ocasión de la autonomía prevista en la Constitución Política a favor de las municipalidades, sobre la cual esta Sala se pronunció en la resolución número 1884, de las 10:45 horas del 9 de octubre de 2020, la normativa dirigida al Gobierno Central no resulta aplicable directamente a la demandada. Luego, teniendo en cuenta que el Código Municipal no reguló el salario escolar, cada municipalidad tiene la potestad de crearlo para ser aplicado en su propio ámbito y de determinar la manera de hacerlo (en sentido similar, se pueden consultar los fallos de esta Sala números 1911, de las 11:10 horas del 14 de octubre de 2020, y 1249, de las 9:50 horas del 17 de julio de 2019). De ahí que deba establecerse el origen del reconocimiento del salario escolar en la Municipalidad de San José. De la prueba traída a los autos se extrae que dicho municipio lo creó en una forma similar a la dispuesta para el Sector Público centralizado; es decir, no como una concesión gratuita, sino como una retención de parte del aumento salarial. En ese sentido, en el acuerdo suscrito el día 2 de febrero de 2010 se dispuso: 1. Definir que para el año 2010, los aumentos salariales serán los convenidos en esta negociación, y corresponden a: /1.1. El 3,25% para el primer semestre del año 2010, porcentaje del cual se aplicará como aumento directo el 2,0%, afectando en esa proporción los salarios base, a partir del 1 de enero del 2010. El 1,25% restante, se acumulará para, en forma diferida, ser pagado al personal, en el último pago del mes de enero del 2011 [] 1.2. El 3,25% para el segundo semestre del año 2010, porcentaje del cual se aplicará como aumento directo el 2,0%, afectando en esa proporción los salarios base, a partir del 1 de julio del 2010. El 1,25% restante, se acumulará para, en forma diferida, ser pagado al personal, en el último pago del mes de enero del 2011 [] 2. Para los años sucesivos (2011, 2012 y 2013), la Municipalidad se compromete a negociar los aumentos salariales con los representantes de los trabajadores, sobre la base de las proyecciones de inflación, convenidos los cuales, de los porcentajes pactados en cada periodo, se retendrá para la acumulación del salario escolar: a) Enero 2011: el 1%; b) Julio 2011: el 1%; c) Enero 2012: el 1%; d) Julio 2012: el 1%, e) Enero 2013: el 1%; f) Julio 2013: el 0.69%. A partir del año 2014, la Municipalidad, además de los aumentos por costo de vida que pacte con los (as) representantes de los (as) trabajadores (as), deberá pagar a estos (as) el 8,19% -porcentaje definido en la Resolución DG-136-97 dictada por la Dirección General de Servicio Civil reconocimiento del salario escolar- en forma diferida y sobre los devengados del periodo, pago -obviamente- que se hará efectivo en enero del 2015 y así sucesivamente [] 3.4. En lo que corresponde a las retenciones para salario escolar, como se dijo, estas se pagarán en el último pago de enero de cada año pertinente, a partir del 2011, con respecto a las retenciones del 2010, incluyendo a los (as) trabajadores (as) que queden cesantes en el periodo a aplicarDe la lectura de este acuerdo queda claro que las partes suscribientes pactaron la creación del salario escolar a través de una retención paulatina del aumento salarial. En ese sentido, véase que para el primer semestre del año 2010 se convino un aumento del 3,25%, mas se dispuso aplicar un 2,0% como aumento directo y retener el 1,25% restante para ir conformando el salario escolar y pagarlo de manera diferida en enero de 2011. Igual aumento se acordó para el segundo semestre de ese año, con la misma aplicación directa y retención dispuesta. Respecto de los tres años siguientes (2011 a 2013), se previó cuál sería el porcentaje de retención para cada uno de los aumentos semestrales, que se estableció en el 1% y en el 0,69% para el caso de la última retención acordada, correspondiente al segundo semestre de 2013, con lo cual terminó configurándose una acumulación total de aumentos de pago diferido de 8,19%.
V.- DEL CASO CONCRETO: El demandante pretende el reintegro de los tractos salariales retenidos supuestamente de manera indebida desde el año 2010, la incorporación en el salario actual y futuro de los aumentos salariales que fueron retenidos para conformar su salario escolar y la cancelación de este como un componente adicional e independiente. Lo anterior, con base en el siguiente argumento: el salario escolar que le ha sido pagado a cada uno de los actores en realidad ha estado constituido por retenciones ilegales efectuadas a su propio salario, sobre aumentos que ya debieron haber sido integrados a su salario regular.Ósea: a los actores en realidad no se les ha pagado el salario escolar como un tracto adicional como lo exige el marco jurídico actual, sino que se les está pagando con su propio salario regular que se les ha retenido indebidamente (Sic). Adicionalmente, afirmó que el salario escolar debe ser un componente salarial independiente y no una retención acumulada de parte del salario (la negrita corresponde al original). Lo requerido por el actor resulta improcedente, en tanto carece de sustento jurídico. Las retenciones realizadas por la Municipalidad de San José fueron legítimas y necesarias para pagar el salario escolar, según se expuso en el considerando anterior. De ahí que no pueden calificarse de indebidas o ilegales, como lo plantea. En otro orden de ideas, aun cuando la persona juzgadora de instancia trajo a colación jurisprudencia de esta Sala que aplica al Sector Público central, ello no invalida la decisión, toda vez que la accionada, para regular la figura del salario escolar a lo interno, utilizó como parámetro la creación de este en la Administración Pública. Además, la referencia a dichos antecedentes se hizo a modo de ilustración y no para sustentar la decisión del caso concreto, pues claramente expuso que la demandada, por la autonomía que la caracteriza, no está sujeta a las disposiciones dirigidas al Gobierno Central. En ese sentido, en el apartado b) del sexto considerando, titulado: EN CUANTO A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL, consignó: Es por esta autonomía que no son de aplicación obligatoria las normas dirigidas al Gobierno Central, debe necesariamente ser un texto que expresamente indique su aplicación en este ámbito. El Código Municipal, Ley n.° 7794 del 30 de abril de 1998, no incluyó el salario escolar. Por ende, cada Municipalidad podrá decidir si lo aplica o no y la manera en que lo hace(Sic. Imagen 155). De igual manera, más adelante apuntó: Por último, no podemos perder de vista que en el caso de las y los servidores municipales, al no estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, ni formar parte del ámbito de cobertura de la Autoridad Presupuestaria, no les correspondía el pago del salario escolar, a no ser que el ente municipal, en uso de la autonomía que ostenta decidiera implementar dicha figura, ya que su pago no podría fundamentarse en los decretos del Poder Ejecutivo, ya que la exigencia por parte de los funcionarios municipales, es a partir del reconocimiento que, en este caso en concreto realizo la Municipalidad de San José mediante acuerdo suscrito en fecha 02 de febrero de 2010 por la Comisión Negociadora(Sic. Imagen 159). Por otro lado, quien recurre aduce que el Juzgado no aplicó la normativa interna del municipio. Estudiada la sentencia recurrida se advierte que no le asiste razón. En el segundo hecho probado se consignó: Que la Municipalidad demandada les ha reconocido al actor el componente salarial denominado Salario Escolar, desde el año 2010, conforme al Convenio suscrito el 02 de febrero 2010, por la Comisión Negociadora de Aumento Salarial para el año 2020, indicándose en dicho acuerdo(Sic. Imágenes 148-149) y en el siguiente hecho tenido por demostrado se anotó: Que mediante oficio 5642, de fecha 11 de febrero de 2010, se comunicó el acuerdo I, A.I., de la Sesión Ordinaria 198, celebrada por el Concejo Municipal en fecha 10 de febrero de 2010, indicándose(Sic. Imagen 150). Luego, la desestimación de la demanda se ajusta a derecho. El reparo formulado contra los fraccionamientos salariales sin una norma de rango legal que así lo autorice expresamente no puede prosperar.El numeral 589 del Código de Trabajo reza: No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano. Se prohíbe la reforma en perjuicio. De conformidad con este ordinal, las cuestiones que no fueron planteadas al trabarse la litis no pueden ser discutidas en las instancias superiores, en tanto no formaron parte del contenido del debate. El reproche en cuestión está siendo invocado por primera vez en esta instancia, circunstancia que lo torna novedoso, y, por consiguiente, inadmisible.Finalmente, la consideración contenida en el recurso de que deben concederse diferencias en otros componentes remunerativos, como horas extra, aguinaldo, vacaciones y pluses salariales porcentuales que dependen del salario mensual, no es procedente. Al no prosperar la solicitud de reintegro de todos los aumentos salariales postergados y pagados de manera diferida, tampoco cabe otorgar diferencia alguna en aquellos otros derechos laborales. En resumen, en sede judicial no es posible ordenar a la accionada que aplique a los salarios actuales y futuros del accionante el aumento salarial acumulado (8,19%) y reintegre las retenciones parciales del incremento total acordado que dispuso a partir del primer semestre de 2010 y hasta el segundo semestre de 2013, porque dichas retenciones fueron las que sirvieron para conformar el denominado salario escolar, con base en las negociaciones entre el municipio y la representación sindical. Como se dijo, tanto en el sector centralizado como en el ente municipal, el salario escolar no consistió en una concesión gratuita por parte del empleador, sino que realmente se configuró como un ahorro mensual derivado de la aplicación no inmediata, sino diferida, de una porción del aumento salarial dispuesto durante varios semestres. El demandante sustenta su tesis en el supuesto de la gratuidad. De ahí que reclama la aplicación inmediata de la suma de aumentos retardados, el reintegro de las cantidades que fueron retenidas y el pago, sin más, del salario escolar; pretensiones que, a la luz de lo explicado, no son procedentes.
VI.- COSTAS: El numeral 562 del Código de Trabajo, en lo que resulta de interés, estipula: En toda sentencia [] se condenará al vencido [] al pago de las costas personales y procesales causadas. /Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo [] las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su casoEl ordinal 563 siguiente, por su parte, señala: No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aun de las procesales, cuando: 1) Se haya litigado con evidente buena fe. /2) Las proposiciones hayan prosperado parcialmente. /3) Cuando haya habido vencimiento recíproco. /La exoneración debe ser siempre razonada. /No podrá considerarse de buena fe a la parte que negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas, no asistió a la totalidad de la audiencia, adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos, no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaran en hechos disputados De conformidad con lo anterior, la regla es imponer el pago de estos gastos a la parte que resultó vencida, siendo la exoneración una facultad y no una obligación. En este asunto se estima estar en presencia de uno de los casos de excepción que facultan a la persona juzgadora para eximir al actor del pago de las costas, por cuanto, con ocasión de las distintas interpretaciones que sobre el salario escolar se han suscitado en el Sector Público, bien pudo tener la sana creencia de que tenía derecho a lo reclamado. En consecuencia, debe tenérsele como litigante de buena fe y exonerarlo del pago de estos gastos.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Conforme a lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, la resolución impugnada debe anularse únicamente en cuanto le impuso el pago de ambas costas al accionante. En su lugar, este asunto debe resolverse sin especial sanción en dichos gastos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida únicamente en cuanto condenó al actor al pago de ambas costas. En su lugar, se resuelve el asunto sin especial sanción en dichos gastos.
Res: 2024002400
PROJASM
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez | ||
Jorge Enrique Olaso Álvarez | Roxana Chacón Artavia | |
Rafael Antonio Ortega Telleria | Rodrigo Campos Esquivel |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
G2P8GXN43QFC61
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