Sentencia Nº 2024002455 2024002455 de Sala Segunda de la Corte, 22-10-2024

Fecha22 Octubre 2024
Número de expediente19-000147-1418-LA
Número de sentencia2024002455 2024002455
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 19-000147-1418-LA

Res: 2024002455

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta y cuatro minutos del veintidos de octubre de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Osa por [Nombre 001], soltera, vecina de P. y de oficio desconocido, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada M.M. Álvarez. Figura como abogada de asistencia social de la accionante la licenciada Angélica G.én Jaén. T.as mayores, abogadas y de otras calidades ignoradas, con las excepciones indicadas.

Redacta la Magistrada V.A.; y,

CONSIDERANDO:

I.-ANTECEDENTES: La actora demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) con el objeto de que se le obligue a otorgarle una pensión por vejez del Régimen No Contributivo desde que la solicitó en la vía administrativa (imagen 2). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 161). En primera instancia la demanda fue declarada parcialmente con lugar, rechazándose la excepción interpuesta. Se concedió la pensión a partir del 24 de junio de 2021, más los intereses legales e indexación, resolviéndose sin especial condena en costas (imagen 252).

II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Se acusa una errónea valoración de la prueba, con base en los siguientes alegatos: La actora tiene 06 hijos, mayores de edad, en edad productiva, lo cuales son: [Nombre 002], cédula: [Valor 001], aparece reportando cuotas para mi representada (se adjuntó reporte con la contestación de demanda), trabaja para VMA SEGURIDAD, SERV ADM VARGAS MEJIAS-SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJIAS S. A.; [Nombre 003], cédula: [Valor 002], tiene una propiedad a su nombre, ubicada en la Provincia de Alajuela, matrícula: [Valor 003] (se adjuntó certificación registral con la contestación de demanda); [Nombre 004], cédula: [Valor 004], tiene un bien mueble a su nombre, ubicado en la Provincia de P., matrícula [Valor 005], asimismo tiene 02 vehículos a su nombre, placas: [Valor 006] y [Valor 007], (se adjuntaron certificaciones registrales con la contestación de la demanda); [Nombre 005], cédula: [Valor 009], tiene 02 vehículos a su nombre, placas: [Valor 010] y [Valor 011] (se adjuntaron certificaciones registrales con la contestación de demanda); [Nombre 006], cédula: [Valor 012], tiene un bien inmueble a su nombre, ubicado en la Provincia de P., matrícula: [Valor 013], (se adjuntó certificación registral con la contestación de la demanda); [Nombre 007], cédula: [Valor 014], tiene un bien inmueble a su nombre, ubicado en la Provincia de P., matrícula: [Valor 015], también tiene un vehículo placas: [Valor 016], (se adjuntó certificaciones registrales con la contestación de la demanda). A lo anterior, hay que agregar que todos los 6 hijos tienen trabajos según se desprende de lo indicado del mismo informe social forense. En vista de lo anterior, llama la atención -según lo indicado por la trabajadora social forense-, que la actora le indicó que sus 6 hijos no le pueden ayudar, pero extrañamente con la prueba aportada, se demuestra que sus hijos aparecen todos con trabajos estables, además, por otro lado, también aparecen con bienes inmuebles y muebles a su nombre, por tanto, si tienen capacidad económica para tener dicho bienes, tienen la posibilidad de en forma conjunta poder ayudar económicamente a su madre. Se demuestra la capacidad adquisitiva de dichos hijos, no solo por haber adquirido esos bienes, sino también por poder mantenerlos, como el pago de impuestos y mantenimiento. Igualmente, resulta contradictorio lo indicado por la trabajadora social ya que, señala en su conclusión que la actora se encuentra en desamparo económico, pero por otro lado señala que, la señora [Nombre 001] tiene cubiertas sus necesidades de alimentación y pago de servicios públicos, que su limitación es en cuanto a la vestimenta y recreación las cuales sus hijos se las cubren en fechas especiales y festivas, lo anterior, no impide que sus hijos puedan ayudar en forma conjunta a su madre, a suplirla más allá de las fechas especiales o festivas, esas necesidades de vestimenta y recreación. Si la Juzgadora hubiese valorado correctamente la prueba antes indicada, hubiese necesariamente declarado sin lugar la demanda, por cuanto la actora no se encuentra en desamparo económico. El espíritu de crear una pensión por régimen no contributivo es sacar adelante a personas desamparadas, solas e indefensas, que realmente requieran la ayuda del Estado (imagen 268).

III.- ANÁLISIS DEL CASO: El Régimen No Contributivo de P.ones por Monto Básico fue creado mediante la Ley n.° 5662, del 23 de diciembre de 1974 (Desarrollo Social y Asignaciones Familiares), como un programa adicional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, y su administración también fue confiada a la CCSS, cuya Junta Directiva, en el ejercicio de esa especial competencia, ha emitido distintos reglamentos. En el artículo 14 de la sesión n.° 8278, celebrada el 28 de agosto de 2008, se aprobó el Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de P.ones, cuya vigencia se dispuso a partir de la publicación en el diario oficial, lo que ocurrió el 26 de setiembre de 2008. De conformidad con dicha normativa, que es la que resulta aplicable al presente caso, el régimen tiene como objeto proteger a las personas adultas mayores y a las inválidas, con o sin dependientes, a las viudas desamparadas, a las personas menores de edad huérfanas y a otras (según las definiciones establecidas en el numeral 6), cuando estén en necesidad de amparo económico inmediato y no hayan podido cotizar para algún otro régimen o no hayan logrado cumplir los requisitos exigidos en esos otros regímenes. En el caso que nos ocupa, es un hecho no controvertido que la promovente es una persona adulta mayor, por lo que cumple con uno de los presupuestos de hecho exigidos por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de una pensión al amparo del régimen de cita (inciso a del referido ordinal 6). No obstante, no basta con que la persona gestionante cumpla con dicho requisito, por cuanto aunado a este, debe encontrarse en un estado de necesidad de amparo económico inmediato, según lo ordena el artículo 3 de dicho cuerpo normativo; exigencia que en sede administrativa se consideró que no cumplió, pues se justificó la denegatoria alegando que conforme a los datos del SINIRUBE la actora no se encontraba en condición de pobreza (imágenes 144 y 154). Para resolver el presente asunto, debe tenerse en cuenta que en sede judicial lo que se revisa es si el acto denegatorio de la pensión emitido por la entidad demandada se ajusta o no a derecho. Por ello, en el curso del proceso judicial se ahondó sobre la situación de la solicitante mediante el dictamen socioeconómico n.° 20-000005-1787-TS, visible a imagen 221, agregado al expediente el 24 de junio del año 2021, en el cual se consignó: En edad adulta estableció vínculo de matrimonio con el Sr. [Nombre 008], con quien ha convivido por un lapso de 60 años, sin separaciones. Al momento de la valoración social, el [Nombre 008] cuenta con 76 años de edad y se encuentra pensionado. La pareja procreó cuatro hijas y tres hijos en común; prole que al momento de la valoración social conformaban grupos familiares independientes de la persona referida. Las personas integrantes del subsistema filial son las siguientes: La Sra. [Nombre 010], de 51 años de edad, estado civil unión de hecho, guarda de seguridad privada, tiene un hijo mayor de edad, habita en Ciudad Cortés. La Sra. [Nombre 003], de 49 años de edad, estado civil divorciada, labora como operaria, tiene tres hijos (as) menores de edad, habita en San José. La Sra. [Nombre 004], de 48 años de edad, estado civil casada, labora como asistente de pacientes y tiene tres hijos (as), de quienes una es persona menor de edad, habita en Ciudad Cortés. El Sr. [Nombre 005], de 45 años de edad, estado civil casado, tiene cinco hijos (as), de quienes dos son personas menores de edad, habita en Palmar Norte. El Sr. [Nombre 011], de 44 años de edad, estado civil casado, labora como peón en Acueductos y Alcantarillados, habita en Ciudad Cortés. La Sra. [Nombre 012], de 37 años de edad, estado civil casada, labora como conserje, tiene tres hijos (as) menores de edad, habita en Ciudad Neilly. El Sr. [Nombre 002], de 35 años de edad, estado civil soltero, guarda de seguridad privada, sin personas menores de edad a su cargo, habita en San José. Del grupo filial de la persona valorada, se conoce que no constituyen una red de apoyo económica, en razón que sus hijas e hijos atienden las obligaciones alimentarias independientes de sus respectivos grupos familiares. Es importante detallar que en el discurso de la Sra. [Nombre 001] se identifica conocimiento de la limitación económica de sus hijos e hijas por lo que no desea solicitar pensión alimentaria a la prole, pero que para fechas especiales como navidad, cumpleaños o día de la madre sus hijas le regalan ropa o artículos de aseo personal como desodorante, cremas o perfumes. Al momento de la valoración, la Sra. [Nombre 001] habita en vivienda propia, en compañía de su pareja el Sr. [Nombre 008]. En cuanto a la economía familiar, la persona valorada tiene gallinas las cuales comercializa en ocasiones con personas vecinas y su esposo recibe P.ón de Régimen No Contributivo. La persona referida tiene cubiertas la alimentación y acceso al servicio de electricidad y acueducto, no obstante, se reconoce un déficit de ¢7327, ante la falta de ingresos, se determinó que la Sra. [Nombre 001] se restringe de otras necesidades como la compra de productos de aseo personal, vestimenta, calzado y recreación, siendo que (vestimenta y artículos de aseo) ocasionalmente los ha obtenido por medio de sus hijas en fechas especiales y festivas como ya se mencionó. La vivienda de la persona valorada se encuentra en regular estado de conservación, con mal estado de piso, sin cielorraso, tiene acceso a baño con servicio sanitario, cada aposento con respectiva instalación de electricidad y acueducto; preparación de los alimentos en cocina de leña como estrategia para reducir los gastos del hogar, dicha infraestructura posee mobiliario y electrodomésticos que están en mal estado de conservación. De acuerdo a consulta digital pública realizada en el Registro Nacional, la persona referida registra una propiedad a su nombre, ubicada en Ciudad Cortés, finca número [Valor 017] de 3279 metros cuadrados; indicando que es la propiedad donde se ubica su vivienda y las casas de sus hijas ([Nombre 010], [Nombre 004], así como algunas nietas y nietos que se encuentran en unión libre) y que realizan trámite con el Instituto de Desarrollo Social (INDER) para el debido traspaso. De acuerdo a lo expuesto, al dividir el ingreso del grupo familiar entre las dos personas que lo componen, el ingreso per cápita de la Sra. [Nombre 001] corresponde a 43500, cantidad inferior a la Línea de Pobreza que estableció el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) para el mes de julio de 2020, el cual se estableció en ¢86930 respectivamente para zonas rurales, lo anterior permite categorizar a la persona referida como hogar en condición de pobreza. Con base al método del Índice de Pobreza Multidimensional, se determinaron privaciones en las dimensiones de Educación, Vivienda y P.ón Social. En dichas dimensiones, se identificaron los indicadores de bajo desarrollo de capital humano, mal estado en techo en la vivienda donde habita la persona referida, y persona adulta mayor sin pensión, los cuales evidencian un estado de vulnerabilidad para la Sra. [Nombre 001]. La pericia citada tuvo en cuenta las condiciones de los hijos de la actora, sin que se desprenda de ese análisis posibilidad alguna de apoyar económicamente a la madre a fin de que supere el umbral de pobreza. Los trabajos que desempeñan no generan remuneraciones muy altas (como se extrae del reporte salarial emitido por la CCSS ubicado a imagen 174, a nombre de [Nombre 002]). A este respecto, debe apuntarse que, aun cuando el ordinal 169 del Código de Familia dispone el deber de alimentos de los hijos hacia sus progenitores, debe probarse que estas personas cuentan con capacidad económica suficiente para satisfacer tanto las necesidades propias como las de su progenitor; lo que no ocurre en la especie. Del dictamen socioeconómico no se desprende que esa descendencia, constituida ahora en núcleos familiares independientes con sus propias responsabilidades, pueda apoyar a la madre. Por esta razón, no puede pretenderse que estos suplan todas las necesidades de la actora sin desatender las suyas propias o las de sus dependientes (artículo 173, inciso 1, del mismo cuerpo legal). Lo anterior significa que el deber alimentario no es irrestricto, no basta con demostrar que la actora tiene hijos, y por ello, presumir la presencia de una red de apoyo económica familiar. En ese sentido, la accionada no demostró que los descendientes de la actora posean condiciones económicas holgadas, que les permitan un verdadero apoyo estable hacia esta. Por el contrario, con el dictamen social forense incorporado al expediente, se demostró que la demandante recibe ayudas ocasionales por parte de sus hijos, pues estos deben atender las obligaciones alimentarias de su respectivo grupo familiar, lo que en modo alguno puede considerarse como una red de apoyo efectiva. La obligación alimentaria de los hijos con los padres no puede valorarse como una prueba en detrimento de la persona solicitante y partir -sin más- de que, por el hecho de tener hijos en edades productivas, la persona solicitante cuente con redes de apoyo para solventar sus necesidades económicas. Revisados los documentos a que se hace mención en el recurso, se observa que la propiedad inscrita a nombre de [Nombre 007] se adquirió por donación (imagen 119). El inmueble perteneciente a [Nombre 004] tiene anotada una demanda ejecutiva hipotecaria (imagen 117). La finca de [Nombre 006] posee limitaciones del IDA -hoy INDER- y del Sistema Financiero para la Vivienda (imagen 115). Y el inmueble de [Nombre 003] también soporta limitaciones del Sistema Financiero para la Vivienda (imagen 113). En cuanto a los bienes muebles, [Nombre 005] posee una motocicleta del 2014 (imagen 172) y un vehículo del año 1993 (imagen 123), siendo que ambos están embargados. [Nombre 007] tiene un carro modelo 2000 (imagen 158). Los vehículos de [Nombre 004] son modelo 1992 y 2001 y están embargados (imágenes 121 y 156). Como se observa, no se trata de modelos recientes, además del riesgo de pérdida real al pesar sobre ellos un embargo. Lo anterior permite concluir que, pese a tener bienes muebles e inmuebles, no se trata de personas con capacidad económica que les permita solventar sus propias necesidades y apoyar a la aquí petente para cubrir los requerimientos básicos que señala la trabajadora social. En consecuencia, contrario a lo afirmado por la recurrente, de la prueba en autos no se desprende que efectivamente los hijos de la accionante cuenten con la posibilidad económica para sostenerla en atención a su capacidad adquisitiva para adquirir bienes y que, por ende, constituyan una red de apoyo real para la adulta mayor accionante.

IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, se ha de declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Res: 2024002455

SKRAMLAN

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia V.A.

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Rafael Antonio Ortega Telleria

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

0BCP55IYL6461

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