Sentencia Nº 2024002496 de Tribunal Contencioso Administrativo, 16-04-2024

Fecha16 Abril 2024
Número de expediente22-004416-1027-CA - 4
Número de sentencia2024002496
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

22-004416-1027-CA - 4

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL

N° 2024002496

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lastrece horas con treinta y dos minutos del dieciseis de Abril del dos mil venticuatro.-

Proceso de conocimiento interpuesto por la señora [Nombre 001], [...] contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL en adelante BPDC representado por el Licenciado M.A.C. carné 13053. Interviene como apoderado especial judicial de la actora, el Licenciado F.J.M.C. carné 7343.

RESULTANDO:

1.- Por escrito de fecha 03 de junio de 2022 la representación de la actora presentó demanda solicitando: 1) Que se condene por responsabilidad civil objetiva en materia de consumo al BPDC y se le ordene el pago a favor de la actora por concepto de daño material, la suma de 2,295,489.00 colones más sus intereses legales calculados desde el 14 de julio de 2020, fecha de desposesión del dinero de sus cuentas bancarias y hasta su efectivo pago.Daño material que fue precisado en la audiencia preliminar de la siguiente manera: Daño Material.El motivo que lo origina es que el Banco Popular no haya advertido a la actora con fundamento en el protocolo OTP, por lo cual se llevo a cabo la sustracción de fondos, donde el Banco incumplió con el deber de custodia y fiducia de los bienes depositados en sus cuentas lo que demuestra una conducta anormal de la administración traducida en una anormalidad del sistema empleada por el banco en los términos del art 190 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 71 de la Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor y consiste propiamente en la sustracción de los fondos sustraídos de la cuenta de la actora. La estimación se ratifica como de dispuso en la demanda en 2.295.489 (dos millones doscientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve colones).2) Que se condene al BPDC por la suma de 500 mil colones por concepto de daño moral subjetivo mas sus intereses legales calculados desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.Daño moral subjetivo que fue precisado en la audiencia preliminar de la siguiente manera: Daño Moral subjetivo.El motivo que lo origina es que de la conducta irregular de no proteger las cuentas de sus ahorros implicó no solamente una repercusión económica, sino emocional al verse privada de un momento a otro de casi tres millones de colones, le resultó traumático y de impacto emocional que la sumió en un estado de depresión y tristeza lo que le causó daño moral; consiste en el desanimo y desestabilización del daño moral de la persona el cual debe de ser indemnizado. La estimación se ratifica como de dispuso en la demanda en 500.000 quinientos mil colones.(Ver imágenes de la 2 a la 25 del expediente digital judicial y respaldo en disco compacto de la Audiencia Preliminar).

2.- Que,otorgado el traslado de ley, la representación del BPDC contestópor escrito de fecha 22 de octubre de 2022 negativamente la demanda y en su defensa opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, activa y falta de derecho.(Ver imágenes de la 109 a la 120 del expediente digital judicial).

3.- Que la Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo fue celebrada el día 10 de enero de 2023, donde se definió la pretensión en los términos del primer resultando de este fallo. Se determinaron los hechos controvertidos y no controvertidos de relevancia para la resolución del caso y se admitió la prueba documental y testimonial correspondiente. (Ver imágenes de la 232 a la 235 del expediente digital judicial).

4.- Que la audiencia de Juicio Oral y Público fue celebrada el 03 de abril del 2024. En la misma en lo que resulta relevante, las partes rindieron su alegato de apertura, se evacuó la declaración de parte de la señora [Nombre 001] y testimonial del señor F.M.R.A. cédula 1-1137-0321, Jefe de la División de Seguridad de la Información quien se refirió ampliamente al tipo de fraude del que fue víctima la actora. Finalmente las partes rindieron sus alegatos de conclusiones y este Tribunal dispuso darle al presente proceso el trámite previsto en el artículo 111, inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo.(Respaldo en disco compacto de la Audiencia).

5.- La representación del BPDC por escrito de fecha04 de abril de 2024 ofreció a este Tribunal a título de prueba para mejor resolver, el oficio ASOI-0331-2024 del 03 de abril de 2024 y reporte de los OTPs enviados al correo [...] entre las 13:53:18 horas y las 20:11:22 horas del día 14 de julio de 2020, lapso en la que indicó la actora le sustrajeron dinero de sus cuentas y que dichos O. no le fueron enviados al correo electrónico suministrado para los efectos a esa entidad bancaria. Este Tribunal por auto de las 09:05 horas del 05 de abril de 2024 dio audiencia a la representación de la parte actora, la cual se manifestó por escrito de fecha 11 de abril de 2024, solicitando su rechazo bajo el alegato de que la misma fue ofrecida una vez cerrado el debate oral y público, y que la misma no cumple con el rigor técnico para ser tomada como tal, porque conforme a la Ley No. 8968 en este tipo de información no sólo se debe garantizar su autenticidad o veracidad, sino también velar y acreditar su cadena de custodia o trazabilidad. De forma que la simple impresión de los supuestos envíos de los OTPs sin que se indique de donde fueron tomados, quien los suministró y su procedimiento de respaldo deja grandes dudas al respecto.(Ver expediente digital judicial).

6.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 111.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo -al haberse declarado complejo el presente asunto-, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.

Redacta el J...S.L.ón;

CONSIDERANDO:

I.- DE LA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: En fecha 4 de abril de 2024 el representante del BPDC ofreció a título de prueba para mejor resolver copia del oficio ASOI-0331-2024 del 03 de abril de 2024 y reporte de los OTPs enviados al correo [...] entre las 13:53:18 horas y las 20:11:22 horas del día 14 de julio de 2020 y por auto de las nueve horas del cinco de abril del dos mil veinticuatro se dio audiencia a la representación de la señora [Nombre 001]. Otorgada la audiencia respectiva la representación de la actora indicó que su ofrecimiento resultaba extemporáneo debido a que la fase de juicio ya había sido cerrada y que el documento como tal no cumplía con el rigor técnico exigido en la Ley No. 8968 por no acreditarse su cadena de custodia, no se indica de donde fueron tomados dichos datos, ni su procedimiento de respaldo. En cuanto a la admisibilidad de la prueba para mejor resolver, se debe indicar que es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que una vez ofrecida por las partes, la decisión de recabarla es una decisión exclusiva del Órgano Jurisdiccional y su admisión o rechazo no produce la indefensión en las partes, y carece de recurso. Entre otras sentencias, se transcribe en lo que interesa el Voto N° 547-F-2002 de las 16 horas del 12 de julio de 2002, en el cual esa Sala indicó: () IV.- Múltiples precedentes de esta Sala, refiriéndose a la prueba para mejor resolver, han señalado que esta es prueba del juez, y no de las partes. En consecuencia, la decisión de recabarla es facultativa del órgano jurisdiccional, y puede prescindirse de ella sin necesidad de resolución alguna. E., la omisión de pronunciamiento a su respecto, precisamente porque ha sido rebasada la etapa probatoria, en la cual deben las partes demostrar los hechos constitutivos de su derecho, según lo imponen las normas sobre la carga de la prueba y precluida aquella etapa, será facultad exclusiva del juzgador, determinar si deben allegarse a los autos nuevas probanzas necesarias para la correcta decisión del litigio. Pueden consultarse, entre muchas otras las siguientes resoluciones; 59 de las 15:20 horas del 31 de mayo de 1996, 23 de las 14:20 horas del 4 de marzo de 1992, 34 de las 10:45 horas del 28 de mayo de 1993 y 83 de las 14:40 horas del 22 de diciembre de 1993. (). En el presente caso el Tribunal admite la prueba ofrecida.

II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATO DE LAS PARTES:El objeto del proceso lo es para que en sentencia por concepto de daño material se condene al BPDC a restituirle a la actora la suma de 2,295,489.00 colones más sus intereses legales calculados desde el 14 de julio de 2020, fecha de desposesión del dinero de sus cuentas bancarias y hasta su efectivo pago. Además por concepto de daño moral subjetivo la suma de 500 mil colones más sus intereses legales calculados desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago.En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla: ACTORA:HECHOS: La actora indicó en su demanda que a mediados del año 2020 puso en venta su vehículo por internet. Que el día 14 de julio de 2020, recibió una llamadavía aplicación WhatsApp de una persona que se identificó como [Nombre 002] del número telefónico [Valor 001], indicándole que estaba interesado en comprar su vehículo. Que acordaron un precio por lo que le brindó su número de cédula, nombre completo y cuenta IBAN del Banco Popular. Que dicha persona le vuelve a llamar indicándole que debía transferir el dinero mediante su cuenta del BAC-SAN JOSÉ, mediante una llamada telefónica con el agente bancario del BAC-SAN JOSÉ. Que esa llamada la recibió del número telefónico [Valor 002] y el supuesto agente bancario le brindó la dirección electrónica BCCRFIRMADOR.com, para que accediera a la firma digital. Que al...

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