Sentencia Nº 2024002529 de Tribunal Contencioso Administrativo, 17-04-2024
Fecha | 17 Abril 2024 |
Número de expediente | 16-001659-1027-CA - 8 |
Número de sentencia | 2024002529 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
EXPEDIENTE: |
16-001659-1027-CA - 8 |
PROCESO: |
EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA) |
ACTOR/A: |
PROYECTOS Y SISTEMAS PROYECTICA S.A |
DEMANDADO/A: |
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL |
N° 2024002529
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las trece horas con veinticinco minutos del diecisiete de Abril del dos mil veinticuatro.-
Se conoce TERCERÍA DE DOMINIO, incoada por BANCO LAFISE S.A., cédula jurídica número 3-101-023155, representado por su Apoderado Especial Judicial el Licenciado R.A.F.P., cédula de identidad número 1-0808-0639, dentro de proceso de ejecución de sentencia interpuesto por PROYECTOS Y SISTEMAS PROYECTICA S.A, en contra de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL.-
CONSIDERANDO
I.- ASPECTOS PRELIMINARES. En la tramitación de la presente causa se aprecian como actos procesales de importancia, los siguientes: 1- Por escrito presentado en estrados judiciales en fecha 23 de octubre de 2023 el Apoderado Especial Judicial de Banco Lafise S.A., solicita el levantamiento de la anotación de la demanda que pesa sobre la finca de su propiedad inscrita bajo el folio real del partido de SAN JOSÉ, matrícula 296442, derecho 000 (Imagen 43 a 105 del legajo de ejecución). 2- Por auto de las nueve horas seis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, se da audiencia a las partes sobre la tercería (Imagen 106 del legajo de ejecución). 3- Por auto de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se ordena notificar a Banco Lafise S.A., la resolución de las nueve horas seis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés por haberse omitido (Imagen 109 del legajo de ejecución). 4- Que las partes no se han manifestado sobre la audiencia conferida (Ver autos).-
II.- HECHOS PROBADOS. Para el dictado de la presente resolución se tienen como hechos probados los siguientes: 1) Por sentencia N° 45-2018-I de las quince horas del dos de mayo del dos mil dieciocho el Tribunal Contencioso declaro sin lugar el proceso ordinario y condenó a la empresa actora al pago de ambas costas del proceso (Imagen 267 a 343 del expediente electrónico). 2) Por sentencia N° 002759-F-S1-2020 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte se rechaza por el fondo el recurso de casación presentado por la empresa actora Proyectos y Sistemas Preyectica Sociedad Anónima (Imagenes 365 a 385 del expediente electrónico). 3) Por escrito del 03 de febrero de 2021 y estando firme la sentencia de fondo, la Caja Costarricense de Seguro Social presenta liquidación de costas (Imagenes 02 a 07 del legajo de ejecución). 4) Por auto de las trece horas uno minutos del catorce de mayo de dos mil veintiuno, se concede audiencia para referirse a la tasación de costas presentada (Imagen 10 del legajo de ejecución). 5) Que la parte actora no contesta la audiencia (Ver los autos). 6) Que se dicta sentencia de liquidación de costas N°887-2022 de las quince horas treinta y cinco minutos del quince de diciembre del año dos mil veintidós, fijando las costas en la suma de tres millones de colones (Imagen 18 a 20 del legajo de ejecución). 8) Por escrito de fecha 07 de julio de 2023, la Caja Costarricense de Seguro Social solicita decreto de embargo sobre el bien inmueble del partido de San José, matrícula 296442, derecho 000 (Imagen 29 del legajo de ejecución). 9) Mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés el Despacho ordena comunicar al Registro Nacional el embargo decretado sobre la finca del Partido de San José, matrícula 296442, derecho 000 (Imagen 30 del legajo de ejecución). 9) Por escrito de fecha 31 de octubre de 2023 la representación legal de Banco Lafise S.A. se apersona al proceso y presenta incidente de Tercero Interesado y Exclusión de Bien (Imagen 43 a 105 del legajo de ejecución). 10) Mediante auto de las nueve horas seis minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés se otorga audiencia a las partes sobre el incidente presentado. (Imagen 106 del legajo de ejecución).-
III.- SOBRE LA FIGURA DE LA TERCERÍA DE DOMINIO. Tal y como la define la normativa costarricense, corresponde a un mecanismo procesal donde un tercero (persona no parte del proceso) alega tener el dominio y la titularidad de los bienes embargados. Ello se desprende así del antiguo artículo 490 del CPC y del actual, numeral 172 del CPC vigente, que por su orden establecen: "Artículo 490.- Clases.- Las tercerías son de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de retención. Son de distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con el precio de ellos. La tercería que presenten los demás acreedores privilegiados será admisible sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que pudieren alegar, en el caso de que declarare al deudor en estado de concurso." y "Artículo 172.- Clases de tercerías. Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución. Son de dominio cuando el tercero alegue tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretenda tener preferencia para el pago con el producto de ellos, y de distribución, cuando el tercero pretendiera participar del producto del embargo, de forma proporcional o a prorrata, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados." Ahora bien, íntimamente relacionado con el tema de la tercería de dominio, debe partirse de lo establecido por los numerales 455 y 456 del Código Civil, que en su texto, establecen: "ARTÍCULO 455- Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. Se concederá como tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquélla, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el Registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto en este artículo." y "ARTÍCULO 456.- La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro." Dichos artículos disponen las reglas básicas del derecho registral, sean los principios de publicidad y de prioridad registral, que se traducen en la práctica a que los actos jurídicos que requieran de su inscripción ante el Registro Público, no surten efectos a terceros sino desde el momento de su presentación ante dicho órgano y a que, en caso de existir varios negocios jurídicos en conflicto, tiene prioridad el que haya sido presentado primero (temporalmente hablando) ante el Registro dicho, salvo las excepciones legales dichas en los anteriores numerales. Sobre este tema, nuestros tribunales de justicia en diversas materias y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, han indicado: "VI.- La tesis del casacionista se centra en la aplicación del principio "prior in tempore potior in iure" (primero en tiempo, primero en derecho), utilizado en derechos reales para determinar la eficacia de los actos traslativos de éstos, en relación con terceros. Al respecto, conviene transcribir los criterios jurisprudenciales seguido por esta Sala, recogidos en la sentencia Nº 84, de las 14:30 horas del 22 de mayo de 1992, la cual dice: "V.- ... Nuestro ordenamiento jurídico establece una dicotomía entre derechos reales y personales o de crédito, los artículos 455, 456 y 457 del Código Civil son fiel reflejo de esa distinción, pues
establecen las reglas para resolver los casos de colisión entre derechos reales y personales. El artículo 455 regula, preponderantemente, las situaciones de conflicto entre un derecho real y uno personal. Cuando se trata de la confrontación de dos derechos reales rige la regla "primero en tiempo, primero en derecho", que al tratarse de derechos reales registrables la regla debe entenderse en cuanto al primero que se presenta al Registro. Así el primer párrafo de ese numeral establece como los títulos sujetos a...
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